CONSULTAS
programa INFORMA de la Agencia Tributaria.
IRPF (LEY 35/2006)
RENDIMIENTOS
DEL CAPITAL INMOBILIARIO
Nº139046-Externalización
gestión arrendamientos en I.R.P.F.
Pregunta: Una persona física se dedica al arrendamiento de una serie de inmuebles. Ha externalizado la gestión de la actividad de arrendamiento mediante un contrato de asesoría y de gestión con una sociedad gestora, la cual desarrolla todos los servicios relacionados con los inmuebles. ¿La externalización de la gestión de los arrendamientos puede equipararse a la contratación de un empleado a jornada completa con el objeto de calificar la actividad como económica?
Respuesta:
En el Impuesto sobre la Renta de
las P. F. la externalización de la gestión de los arrendamientos no puede
equipararse a la contratación de un empleado. Tal como establece la
Dirección General de Tributos en su consulta V3859-16, entre otras, en el
ámbito del Impuesto sobre Sociedades, aunque el art. 5 LIS al definir la
actividad económica, requiere para el arrendamiento de inmuebles que se utilice
al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, la DGT
admite que en el caso planteado (externalización de la gestión del
arrendamiento) se cumple dicho requisito a efectos de determinar que se
desarrolla una actividad económica. El motivo es que, en la realidad económica
hay situaciones empresariales en las que una entidad posee un patrimonio
inmobiliario relevante, para cuya gestión se requeriría al menos una persona
contratada. Y sin embargo, ese requisito se ve suplido por la subcontratación
de esa gestión a otras sociedades especializadas.
Sin embargo este criterio no afecta al IRPF, ya que la propia DGT defiende la autonomía del concepto de actividad económica en el ámbito del I.S. frente al mismo concepto regulado para otras figuras impositivas. La LIS justifica la nueva inclusión de una definición de actividad económica, hasta entonces referenciada al IRPF, para que el I.S. que grava por excelencia las rentas de actividades económicas, contenga una definición adaptada a la propia naturaleza de las personas jurídicas. Por tanto, la interpretación del concepto de actividad económica en el I.S. debe realizarse a la luz del funcionamiento empresarial societario, y puede diferir de la que se realice en el IRPF, pues el mismo concepto puede tener finalidades diferentes y específicas en cada figura impositiva.
Sin embargo este criterio no afecta al IRPF, ya que la propia DGT defiende la autonomía del concepto de actividad económica en el ámbito del I.S. frente al mismo concepto regulado para otras figuras impositivas. La LIS justifica la nueva inclusión de una definición de actividad económica, hasta entonces referenciada al IRPF, para que el I.S. que grava por excelencia las rentas de actividades económicas, contenga una definición adaptada a la propia naturaleza de las personas jurídicas. Por tanto, la interpretación del concepto de actividad económica en el I.S. debe realizarse a la luz del funcionamiento empresarial societario, y puede diferir de la que se realice en el IRPF, pues el mismo concepto puede tener finalidades diferentes y específicas en cada figura impositiva.
En este sentido, el artículo 3 del Código Civil, de aplicación en la interpretación de las normas tributarias, señala que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas
Normativa/Doctrina: Art. 27 Ley 35 / 2006. Consulta Vinculante de la D.G.T. V 3859 – 2016 y V 3860 – 2016 de 13-09-16 aclaratoria de otra anterior con nº de referencia V3383-15
REGLAS
ESPECIALES VALORACION
Nº139169-
Reducción irregularidad proporcional en rendimiento misma naturaleza
Pregunta: Los artículos 18.2, 23.3, 26.2 y 32.1 de la ley IRPF establecen que la cuantía de los distintos tipos de rendimientos netos a la que se aplicará la reducción del 30% no podrá superar 300.000 euros anuales. Si se obtienen varios rendimientos irregulares de una misma naturaleza y su importe supera la cuantía máxima de 300.000 euros ¿puede elegir el contribuyente sobre que rendimientos aplica dicha limitación o, por el contrario, la reducción máxima aplicable ha de distribuirse proporcionalmente entre todos los rendimientos de esa naturaleza?
Respuesta:
En el caso de que se obtengan varios rendimientos irregulares de una misma
naturaleza y que su importe supere la cuantía máxima de 300.000 euros, la
reducción máxima se distribuirá proporcionalmente entre todos los rendimientos
de esa naturaleza.
No obstante,
en caso de que uno de esos rendimientos sea un rendimiento mínimo anual que no
lleva aparejada reducción por irregularidad -por ej. Contribuyente que obtenga rendimientos
irregulares de dos inmuebles, el segundo de ellos arrendado a un familiar que
tendrá en todo caso un rendimiento mínimo del 2% ó 1,1% del valor catastral-,
ello conllevaría que los otros rendimientos irregulares pudieran aplicar la
reducción máxima proporcionalmente entre ellos, sin incluir dicho rendimiento
mínimo en la distribución.
Normativa/Doctrina: Artículos 18.2), 23.3), 26.2) y 32.1) Ley 35/2006 del IRPF. Informe DGT
20-1-2017
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