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viernes, 20 de febrero de 2026

Justicia Social y Prueba Pericial.


             José Carlos Piñeiro. Impartiendo formación Legal y Forense.

Cuando los juzgados ignoran el conocimiento técnico y vacían de contenido la tutela judicial efectiva

En los juzgados de lo social no solo se discuten hechos: se discute poder. Poder para decidir qué conocimiento vale y cuál se ignora. Y ahí es donde la prueba pericial, pese a su centralidad legal, se ha convertido en una figura incómoda para una parte de la judicatura que prefiere resoluciones rápidas antes que resoluciones justas.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no deja lugar a dudas: la prueba pericial debe practicarse en el acto del juicio, con presentación del informe y ratificación del perito. No es una cortesía procesal, es una garantía esencial de contradicción, transparencia y control judicial. Sin embargo, en la práctica diaria asistimos a una preocupante banalización de esta prueba, cuando no a su directa devaluación.

El legislador también es claro al señalar que determinados informes —los obrantes en expedientes administrativos o documentación preceptiva— no requieren ratificación. Pero esta previsión legal, pensada para agilizar el proceso, se ha utilizado en demasiadas ocasiones como coartada para otorgar un valor casi sagrado a informes administrativos estándar, mientras se mira con recelo, cuando no con desprecio, a los dictámenes técnicos aportados por las partes.

Conviene decirlo sin rodeos: el perito no es sinónimo de médico forense. El proceso laboral exige una visión multidisciplinar. Existen equipos forenses formados por psicólogos, pedagogos, logopedas, trabajadores sociales y otros profesionales especializados cuya intervención resulta imprescindible para comprender la realidad del caso. Ignorar esta pluralidad no es neutralidad judicial, es empobrecimiento probatorio.

La Ley de Enjuiciamiento Civil admite expresamente peritos personas físicas y jurídicas. Es decir, entidades privadas especializadas pueden emitir dictámenes con pleno valor procesal. Sin embargo, en la práctica, muchos órganos judiciales siguen arrastrando una desconfianza casi ideológica hacia la pericia privada, como si el origen del informe pesara más que su contenido técnico. Un error jurídico y una injusticia material.

La imparcialidad del perito está perfectamente regulada. Existen causas tasadas de recusación y tacha, procedimientos formales, plazos estrictos y consecuencias económicas para quien actúa de mala fe. La ley no deja espacio a sospechas genéricas ni a recusaciones estratégicas. Y, sin embargo, se tolera con frecuencia una sospecha permanente e infundada sobre el profesional independiente, mientras se acepta sin cuestionamiento el informe administrativo de turno.

Tampoco el procedimiento deja margen a la improvisación. En el proceso laboral no rigen las normas generales de sorteo de peritos. Las partes acuden al juicio con sus expertos, proponen la prueba, el juez decide su admisión y, una vez aceptada, el perito jura o promete decir verdad y responde a las preguntas del tribunal y de las partes. Así de simple. Así de garantista. Todo lo demás son atajos.

Existen además procedimientos donde el propio legislador refuerza el peso del conocimiento técnico: interpretación de convenios colectivos, discriminación por razón de sexo, conflictos complejos donde el juez debe apoyarse en informes especializados. No es una opción discrecional, es una exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva.

El problema no es la norma. El problema es su aplicación. O, mejor dicho, su incumplimiento cotidiano. Cuando se minimiza la prueba pericial, cuando se desprecia al profesional especializado, cuando se resuelve sin escuchar al experto, no se está ejerciendo independencia judicial: se está dictando sentencia a ciegas.

La prueba pericial no estorba al proceso laboral. Estorba a la arbitrariedad. Por eso molesta. Porque obliga a razonar, a justificar, a confrontar datos y a abandonar prejuicios. Sin pericia rigurosa no hay verdad procesal. Y sin verdad procesal, la justicia social se convierte en una palabra hueca.

Mientras no se asuma esto, seguiremos viendo sentencias formalmente correctas pero materialmente injustas. Y eso, en un Estado que se dice social y democrático de Derecho, no es un fallo técnico: es una grave responsabilidad institucional.

sábado, 20 de enero de 2024

El congreso de los diputados carece de medios electrónicos para que los ciudadanos puedan dirigirse directamente a ellos.



El congreso de los diputados carece de medios electrónicos para que los ciudadanos puedan dirigirse directamente a ellos.


Predican y aprueban leyes que ellos ni siquiera consideran. El acceso a nuestros representantes políticos debe ser algo básico y natural, aquí con la casta política de nuevo cuño, sólo saben  subirse al auto oficial, subirse sus sueltos y prebendas para vivir del cuento como en un cuento. 


"Cuando adviertas que para producir necesitas obtener autorización de quienes no producen nada;  Cuando compruebes que el dinero fluye hacia quienes no trafican con bienes sino con favores, Cuando percibas que muchos se hacen ricos por el soborno por las influencias más que por su trabajo, y que las leyes no te protegen contra ellos sino, por el contrario, son ellos los que están  protegidos contra ti; Cuando descubras que la corrupción es recompensada y la honradez se convierte en un auto-sacrificio , entonces podrás afirmar, sin temor a equivocarte, que tu sociedad está condenada".  Any Rand 1950.


Al caso. No nos lo podemos creer hasta que oímos las propias grabaciones hechas por un ciudadano que se dirige al congreso para exponer a la comisión de peticiones una denuncia para que intervengan si es su competencia.


Llama al  congreso para que le indicaran, ya que no lo encontraba, el medio de cómo poder dirigirse a los padres de la patria, de forma electrónica como lo hacía con el resto de las administraciones y así remitir su solicitud a la comisión de peticiones, con una respuesta propia del siglo quince y con mucha amabilidad le indican “que tiene que ir personalmente al registro del congreso”. Le indica que vive en Coruña y por su enfermedad le es imposible hacerlo, respondiendo que entonces fuera a una oficina de correos. 

Como se puede ver los congresistas no tienen ni gozan de las normas que aprueban, y el contacto con sus votantes y con sus ciudadanos sólo es a través de sus mítines en campaña electoral para cantar la célebre canción de: “Vamos a contar mentiras”.


Los ciudadanos, incluso los que no son nativos digitales, es decir, los mayores se ven obligados a utilizar cualquier tipo de relaciones por medios digitales, a pedir cita por medios digitales y a esperar meses para poder incluso preparar su pensión de jubilación, ahora vean la los padres de la patria.


Si algún ciudadano quiere comunicar con sus representantes elegidos, no tiene forma ni medios, debe esperar a las elecciones para que éstos hasta abracen a los niños por muy feos que sean. Si quiere presentar alguna petición la respuesta: “que vaya a Madrid al registro del congreso personalmente y que lo haga presencialmente”. 


Aquí se palpa la tontería para ser vista. El congreso aprueba leyes que no va con ellos, hablan de la era digital pero no para ellos. Son una clase especial alejada de cualquier  norma, y especialmente en lo que se refiere a sus sueldos, dietas y demás privilegiadas retribuciones, que no respetan ni las  normas básicas para el tope de los salarios mínimos.


Para finalizar Ya, el congreso y los congresistas son una élite especial, ellos aprueban las leyes para que otras las cumplan. Son un grupo de elegidos para ver por el pueblo pero sin ellos. No se molesten en contactar con ellos, ellos ya saben sus problemas, sus necesidades y ya están ocupados en ustedes. 


viernes, 12 de enero de 2024

Novedades laborales último trimestre del 2023.


Antap, CJFM, los peritos a su disposición, salud, Pensiones, y en todos los ámbitos o jurisdicciones

Como consecuencia de las elecciones generales y de la configuración del nuevo Gobierno, en el último trimestre de 2023 se han producido pocas novedades en el ámbito laboral en relación a lo que nos tienen acostumbrados. No obstante, sí que se han promulgado algunas normas que afectan a la normativa laboral, como la flexibilización del permiso de lactancia, o el mayor protagonismo de los convenios colectivos autonómicos. Sin perjuicio de la vigencia de estas modificaciones desde su entrada en vigor, el Real Decreto-Ley por el que fueron aprobadas no ha sido convalidado por el Congreso de los Diputados en la votación del 10 de enero de 2024, por lo que será derogado en la fecha de publicación del acuerdo de derogación.

También son destacables las novedades que se han anunciado, y que sin duda serán de gran interés para las empresas: subida del SMI, incremento de la duración de la suspensión por nacimiento, o la progresiva reducción de jornada máxima a 37 horas y media a la semana.

Por último, destacan algunas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo; sobre reducción de jornada y cambio de sistema de trabajo; acumulación del permiso de lactancia; o cómputo del plazo para impugnar un despido colectivo.

miércoles, 22 de noviembre de 2023

La Dirección general de Tributos cambia de criterios.



A mediados del año 2022, la Dirección General de Tributos modificó, mediante la consulta vinculante V1511-22, el criterio respecto del reconocimiento de las deducciones por I+D+i en el Impuesto sobre Sociedades.

Conviene recordar que el criterio seguido hasta dicho momento, refrendado por la propia Dirección General de Tributos en numerosas consultas vinculantes, permitía a una entidad que hubiese generado deducciones en ejercicios anteriores acudir a las siguientes vías para su reconocimiento: (i) si se generaron las deducciones en un ejercicio prescrito, pero dentro del periodo de aplicación previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades (18 años con carácter general), se podía consignar en la autoliquidación de un ejercicio posterior (no prescrito) las deducciones generadas con anterioridad, y (ii) si se generaron las deducciones en un ejercicio anterior no prescrito, se podía instar la rectificación de la autoliquidación del periodo de su generación o consignar las deducciones directamente en una autoliquidación posterior.

Esto cambió a raíz de la consulta vinculante V1511-22, que determinó que no era posible consignar en la autoliquidación de un ejercicio posterior las deducciones generadas con anterioridad, siendo, por tanto, necesario instar la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a su ejercicio de generación, interrumpiendo así el periodo de prescripción. Además, como consecuencia de este nuevo criterio, aquellas deducciones generadas en ejercicios prescritos (pero dentro de su periodo de aplicación) y no consignadas en la autoliquidación correspondiente, no podían ser reconocidas ni aplicadas posteriormente. En definitiva, el contribuyente perdía el beneficio fiscal, a pesar de haber realizado actividades de I+D+i susceptibles de generar deducciones. Dicha consulta cambiaba el criterio apoyándose en las resoluciones de 23 de marzo de 2022 dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que, a su vez, se basada en el pronunciamiento del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 –relativo al reconocimiento de nuevas bases imponibles negativas generadas en ejercicios prescritos–, extendiendo por analogía dicho criterio a las deducciones.

Ahora el Tribunal Supremo ha rechazado la aplicación de este criterio restrictivo en la sentencia de 17 de octubre de 2023. En particular, ha manifestado que, teniendo en consideración las características especiales que presenta esta deducción (e.g. que suele exigir la intervención de terceros expertos para la identificación de aquellos proyectos susceptibles de generar deducciones), se debe permitir a los contribuyentes reconocer las deducciones generadas en ejercicios anteriores, tanto prescritos como no, en una autoliquidación posterior, siempre y cuando estuviesen dentro de su periodo de aplicación. En definitiva, el Alto Tribunal establece como válido el criterio que anteriormente mantenía la Dirección General de Tributos y seguían las empresas.

También resulta muy relevante señalar que la ratio decidendi de la sentencia está principalmente basada en el alcance de las consultas de la Dirección General de Tributos, cuyo criterio fue seguido por el contribuyente. Así, basándose en los principios de buena fe, confianza legítima y buena administración, el Tribunal Supremo reconoce el valor de la doctrina de la Dirección General de Tributos cuando interpreta un precepto legal de manera favorable al contribuyente, y éste lo sigue.

Tras esta última sentencia del Tribunal Supremo, aquellas empresas que dejaron de consignar deducciones generadas en ejercicios anteriores podrán incluirlas en las siguientes autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, con el consiguiente ahorro fiscal que puede obtenerse. Fuente Javier Prieto y Elly Wang asociados

miércoles, 30 de agosto de 2023

Los autónomos societarios no tienen derecho a la jubilación activa.



Los socios y administradores únicos no ejercen actividad por cuenta propia, es la sociedad la que asume el riesgo

El Tribunal Supremo ha emitido sentencia fallando que, los autónomos que son socios y administradores únicos de una mercantil no cumplen los requisitos para beneficiarse de la pensión de jubilación activa. La conclusión del Alto Tribunal llega al razonar que, el empresario no llevaba la actividad por cuenta propia, sino que realizaba la actividad para una sociedad capital y por tanto, es esta quien asume los riesgos de la actividad y no el hombre.

El fallo viene a raíz de que el hombre, quien se encontraba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) al ser socio y administrador único de una asesoría en Vigo, con siete trabajadores contratados, decidiese en el año 2019  retirarse de la actividad laboral acogiéndose  a la jubilación activa. Cabe mencionar que, la jubilación activa es una opción destinada a las personas que se encuentran en la edad de jubilación pero que deciden que, de manera simultánea, recibir un porcentaje de su pensión al mismo tiempo que realizan algún tipo de trabajo a tiempo completo o parcial.

No obstante, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), mediante resolución administrativa, denegó al actor la prestación de jubilación activa por no ser una persona física con trabajadores a su cargo, tal y como exige el art. 241.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El actor, contra dicha resolución administrativa, presentó demanda, la cual fue estimada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Vigo, declarando el derecho del demandante a lucrarse de dicha prestación. Contra el fallo de instancia la entidad gestora interpuso recurso de suplicación. Elevados los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, los magistrados reiteraron el criterio ya adoptado en otros recursos, por lo cual se desestimó el recurso del INSS y se confirmó la sentencia de instancia, fallando que “el actor, de alta en el RETA es socio unipersonal y administrador único de una SLU con siete trabajadores contratados”.

Sin embargo, la entidad gestora, no conforme con el fallo del TSJ, presentó recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Asturias, de 26 de diciembre de 2018 (rec. 2239/2016).

La condición de empresario de los trabajadores la ostenta la propia sociedad

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso del INSS y anulado la sentencia recurrida al razonar que, la actividad desarrollada por el actor como autónomo no se ha realizado por cuenta propia sino por la sociedad, de forma que el demandante no reúne los requisitos necesarios establecidos en el art. 214.2. II de la Ley General de la Seguridad Social, es decir, que no tiene derecho a lucrarse de la prestación de jubilación activa.

El Alto Tribunal ha recordado la diferencia entre los dos tipos de autónomos que existen, el autónomo clásico y el autónomo societario. En este sentido, “las normas que regulan el ámbito del trabajo autónomo, así como su inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, distinguen claramente entre la regla general, que caracteriza al autónomo clásico e incluye a las personas físicas, mayores de edad, que realicen de forma habitual, personal y directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad profesional a título lucrativo, den o no ocupación a otros trabajadores, de las demás modalidades del trabajo autónomo, que se han ido integrando en el RETA a lo largo del tiempo”.

A juicio de la Sala, la diferencia entre ambos tipos de autónomos es evidente, ya que el autónomo clásico realiza su actividad profesional o económica de forma habitual personal y directa por su propia cuenta, asumiendo, por tanto, el riesgo y ventura en el devenir de su negocio. Mientras que, el autónomo societario realiza también funciones de dirección o gerencia propios del cargo de consejero o administrador u otros servicios, a título lucrativo, de forma personal, habitual y directa, pero no lo hace por cuenta propia, sino para la sociedad de capital, que es quien corre exclusivamente con los riesgos del negocio.

“Por consiguiente, el autónomo clásico, al trabajar por cuenta propia, asume con su patrimonio personal todas las deudas de su negocio, incluidos salarios y cotizaciones de la Seguridad Social, respondiendo con sus bienes presentes y futuros (…) De este modo, la prolongación de su vida activa, con la correspondiente compatibilidad del 100% de su pensión de jubilación, comporta asumir un riesgo empresarial que, al contratar o mantener, al menos, a un trabajador, justifica plenamente dicha compatibilidad, puesto que equilibra el gasto del 100% de la pensión de jubilación con la creación o el mantenimiento de un contrato por lo menos”.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el consejero o administrador de una sociedad de capital, aunque la controle, puesto que este se beneficia de la limitación de la responsabilidad societaria, que, en principio, no afecta a su patrimonio personal y no responde de los salarios y cotizaciones a la Seguridad Social de los empleados de la sociedad, ya que no ostenta la condición de empresario de los mismos, por cuanto dicho papel corresponde a la propia sociedad de capital, como ocurre en el presente caso.

El Supremo, al aplicar los razonamientos expuestos al presente caso, entiende que la sentencia recurrida no es correcta, ya que el demandante, como socio y administrador único desempeña funciones de dirección y gerencia para ella de manera habitual, personal y directa. Es decir, dichas funciones se ejercen para la sociedad que es quien recibe los frutos y asume los riesgos de sus negocios y no por cuenta propia, aunque sea el actor quien la controle societariamente, puesto que dicho control no desactiva la personalidad jurídica de la mercantil, “claramente diferenciada de la del citado demandante”, recoge la sentencia. Autor (Foto: E&J)

domingo, 14 de agosto de 2022

RD 453/2022 y hecho causante de la pensión de jubilación contributiva, ¿ha cambiado algo?

 


Con efectos de 16 de junio de 2022, el Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, con la finalidad de flexibilizar la determinación el hecho causante de la pensión de jubilación en ciertos supuestos.

¿Qué es el hecho causante de la pensión de jubilación?

El hecho causante de la pensión de jubilación se fija en la fecha en la que, por reunirse todos los requisitos exigidos, se causa derecho a la prestación, teniendo incidencia en el cálculo y en los efectos económicos de la futura pensión.

¿Cómo influye el hecho causante en la futura pensión de jubilación?

Reunidos los requisitos de acceso para acceder a la pensión de jubilación, será necesario (salvo supuestos de jubilación activa) el cese en el trabajo por cuenta ajena (art. 204 de la LGSS). El reconocimiento del derecho a la pensión se llevará a cabo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) o Instituto Social de la Marina (ISM) en el momento del hecho causante, que variará en función de la situación desde la que se acceda a la pensión. La fecha en la que se accede a la prestación, por tanto, adquiere relevancia en función de la situación en la que se encuentre el trabajador. Una misma persona puede tener la posibilidad teórica de acceder a la jubilación en fechas diferentes y bajo distintas circunstancias, así como que la pensión que pudiera corresponderle en cada caso puede tener un contenido y efectos no siempre coincidentes.

Elección de la fecha de jubilación y determinación de la situación en la que se produce: ¿Qué pretende el Real Decreto 453/2022, de 14 de junio?

El art. 205 de la LGSS concreta tres supuestos para el acceso a la prestación de jubilación:

·      Desde una situación de alta.

·      Desde una situación asimilada al alta sin obligación de cotizar.

·      Desde la situación de «no alta».

El momento para el acceso a la pensión de jubilación puede determinar la situación del trabajador en alguna de estas circunstancias, y afectar, por tanto, a la prestación. La nueva regulación pretende flexibilizar la determinación el hecho causante de la pensión de jubilación en ciertos supuestos. 

A modo de ejemplo, la STSJ de Cataluña n.º 3184/2018, de 25 de mayo de 2018, ECLI:ES:TSJCAT:2018:5829 fija que el reconocimiento de la prestación está vinculado al hecho causante, el cual varía según la solicitud de la pensión de jubilación se haga desde la situación de alta, asimilada al alta o no en alta en la Seguridad Social. 

Hecho causante de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva con carácter general

La pensión de jubilación contributiva se entenderá causada en la fecha indicada a tal efecto por la persona interesada al formalizar la correspondiente solicitud. Para ello:

- Deben reunirse los requisitos establecidos para ello.

- La fecha elegida habrá de estar comprendida dentro de los tres meses anteriores o posteriores al día de presentación de la solicitud, o coincidir con este.

- En el supuesto de que la prestación se presente fuera del territorio español (en virtud de una norma internacional), habrá de formularse en el plazo previsto en la legislación del país en el que se formule.

Supuestos de acceso a la jubilación y sus especialidades a efectos de determinación del hecho causante

Según la nueva regulación, la fecha indicada por la persona interesada para la jubilación será la que se tenga en cuenta a efectos de considerar la situación de alta, asimilada a la de alta o de no alta ni asimilada. Es decir, en base a la fecha seleccionada se determinará si existe derecho a la pensión solicitada, así como, en su caso, el contenido de esta, sin perjuicio de la fecha en que deba surtir efectos económicos en cada caso.

Mediante el Real Decreto 453/2022, de 14 de junio se concretan ciertas especialidades en función de la situación desde la que se acceda a la jubilación:

a) Alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. La pensión se entenderá causada el día de la baja en el régimen correspondiente como consecuencia del cese en el trabajo por cuenta propia o ajena o en la actividad o condición que hubiese determinado la inclusión en el ámbito de aplicación de dicho régimen.

Dentro de los regímenes especiales se concretan tres casos:

·      Alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por tener la condición de religioso o religiosa de la Iglesia Católica (Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre), la pensión se entenderá causada el día de la baja en el régimen correspondiente.

·      Alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General en inactividad, la pensión se entenderá causada el día de la baja en el régimen correspondiente.

·      En caso de baja defectuosa en el RETA [situaciones reguladas en el art. 46.4.c) del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero], el hecho causante se entenderá producido el último día del mes natural en el que haya tenido lugar el cese en el trabajo por cuenta propia o en la actividad o condición determinante de la inclusión en el campo de aplicación del correspondiente régimen especial.

b) Situaciones asimilada a la de alta:

·      Por traslado del trabajador fuera del territorio del Estado al servicio de una empresa española, en cuyo caso la pensión se entenderá causada en la fecha del cese en el trabajo.

·      Por excedencia forzosa para ocupar un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo, en cuyo caso la pensión se entenderá causada en la fecha del cese en el cargo o funciones.

c) Extinción de la prestación o subsidio por desempleo por cumplir la edad ordinaria de jubilación: en el caso de extinción de la prestación o subsidio por desempleo, incluido el de mayores de cincuenta y dos años, por el cumplimiento de la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, supuesto en el cual el hecho causante de la pensión de jubilación tendrá lugar el día de cumplimiento de dicha edad.

d) En caso de ostentar la condición de diputados y senadores de las Cortes Generales, los miembros de los parlamentos y gobiernos, o funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales: la extinción, por la pérdida de la condición de que se trate, de los convenios especiales aplicables a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de los parlamentos y gobiernos de las comunidades autónomas o a los españoles que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales, en cuyo caso la pensión se entenderá causada el día de extinción del convenio especial.

A TENER EN CUENTA. En estos supuestos, la solicitud de la pensión podrá presentarse con una antelación máxima de tres meses a la fecha del hecho causante o en cualquier momento posterior, sin perjuicio de los efectos económicos que correspondan.

CUESTIÓN

En caso de compatibilizar trabajo y pensión, ¿cuándo se produce el hecho causante de la jubilación?

El art. 214 de la LGSS regula el disfrute de la pensión de jubilación contributiva compatibilizándola con la realización de cualquier trabajo por cuenta propia o ajena del pensionista.

Cuando el acceso a la pensión de jubilación se produzca desde una situación de alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social por la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena que se vaya a mantener sin solución de continuidad tras el reconocimiento de dicha pensión, la solicitud habrá de presentarse dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha indicada por el interesado a efectos de fijar el hecho causante de la pensión.

Imprescriptibilidad y efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva

El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva es imprescriptible por lo que se puede presentar la solicitud para su reconocimiento en todo momento.

Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión se producirán a partir del día siguiente a la fecha en que se produzca el hecho causante. No obstante, se concretan una serie de supuestos según lo desarrollado en los casos anteriormente citados:

·      Para los supuestos supuestos recogidos en el artículo 3.2 del Real Decreto 453/2022, de 14 de junio [alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social; situaciones asimilada a la de alta; pérdida de la condición de diputados y senadores de las Cortes Generales, los miembros de los parlamentos y gobiernos, o funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales], los efectos se producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Sin perjuicio de los efectos que procedan cuando sea de aplicación el mecanismo de invitación al pago (art. 47.1 de la LGSS)

·      En el supuesto de extinción de la prestación o subsidio por desempleo, incluido el de mayores de cincuenta y dos años, por el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, los efectos económicos se retrotraerán a la fecha de efectos de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo siempre que la solicitud de la pensión se presente en el plazo de los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción. En otro caso tendrá una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud. 

martes, 20 de octubre de 2020

La CNMC lleva a cabo 15 actuaciones relacionadas con la Ley de Garantía de la Unidad del Mercado en septiembre

 

SERVICIOS DE CONSULTORÍA TÉCNICA 

Titulación de arquitecto para suscribir certificados de licencias de segunda ocupación de viviendas en L’Alfás del Pi (UM/033/20)

Un ingeniero técnico de obras públicas planteó una reclamación contra el Ayuntamiento de L’Alfás del Pi, que considera solo a los arquitectos y arquitectos técnicos competentes para emitir certificados de licencias de segunda ocupación.

La CNMC concluye que el ayuntamiento no justifica ni la necesidad ni la proporcionalidad de dicha exigencia. El hecho de que las Administraciones Públicas exijan exclusivamente determinadas titulaciones para el desarrollo de una actividad es una medida contrataría a la LGUM. El Pleno del Consejo de la CNMC ha acordado recientemente remitir un requerimiento al consistorio antes de interponer un recurso especial del artículo 27 LGUM contra este. (UM/045/20). 

Siguen en el enlace otras de interés.          Resoluciones de la CNMC