miércoles, 9 de agosto de 2017

SENTENCIAS FISCALES-RESOLUCIONES TEAC


Ø  Embargo de créditos derivado de los negocios constituidos por los dueños de los establecimientos de hostelería con las empresas operadoras dueñas de las máquinas recreativas de azar. El incumplimiento de la órdenes de embargo por parte de las empresas operadoras de máquinas recreativas de azar respecto de los créditos pendientes de satisfacer en el momento de la notificación de la diligencia de embargo o que se puedan devengar a partir de ese momento, como consecuencia de la relación comercial con los titulares de los salones recreativos o de establecimientos de hostelería donde se instalen tales máquinas, constituye presupuesto de hecho de la declaración de responsabilidad solidaria del art.42.2.b) LGT. RSL TEAC 23-03-2017. Unificación de criterio.
 
Ø  Procedimiento de enajenación de bienes. La previsión contemplada en el artículo 172.3 de la Ley 58/2003,  el cual establece una suspensión “ex lege” para la enajenación de bienes embargados hasta que las deudas que han motivado esos embargos sean firmes, resulta de aplicación a la ejecución de las bienes ofrecidos como garantía aceptada y formalizada, en los supuestos de impago de las deudas que dichas garantías afianzan. No existen dos procedimientos diferentes para proceder a la enajenación de los bienes para satisfacer los débitos de la Hacienda Pública, uno en caso de ejecución de garantías y otro en caso de enajenación de bienes embargados. Finalmente, debe reseñarse que las conclusiones alcanzadas en la presente resolución son trasladables a la enajenación de los bienes que hubieran podido ofrecerse en garantía de aplazamientos/fraccionamientos. RSL TEAC 23-03-2017. Unificación de criterio.
 
Ø  IRPF. La prestación por maternidad pagada por la Seguridad Social no está prevista en la normativa del IRPF como renta exenta del Impuesto en el art.7 de la Ley 35/2006. Son varios los Tribunales Económico-Administrativos Regionales han alcanzado la misma conclusión. RSL TEAC 02-03-2017. Unificación de criterio. Enviada noticia 02-03-2017.
 
Ø  Reducción sobre los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda. La reducción sobre el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda regulada en el art.23.2 de la LIRPF sólo se aplica sobre los rendimientos declarados por el contribuyente en la correspondiente declaración del IRPF (art.96 LIRPF) con carácter previo al inicio de cualquier procedimiento de comprobación o inspección en cuyo alcance estén incluidos. RSL TEAC 02-03-2017. Unificación criterio
 
Ø  Procedimiento de inspección. Remisión del expediente al Ministerio Fiscal y devolución del mismo a la Administración. No resulta de aplicación el plazo mínimo de seis meses previsto en el párrafo segundo del artículo 150.5 de la LGT en aquellos casos en que la Administración no ha ampliado el plazo de duración de las actuaciones inspectoras antes de la remisión del expediente al MF. Suspensión del cómputo del plazo de prescripción por remisión del expediente al MF. La suspensión del plazo de prescripción que establece el artículo 180.1 de la LGT no se perjudica por el exceso del plazo máximo de duración de las actuaciones producido cuando estas han regresado a la Administración tras la finalización de la vía penal, de forma que la parte del plazo de prescripción que no se hubiese consumido antes de remitir las actuaciones a la vía penal puede usarse a la vuelta del proceso penal sin verse afectada por dicho exceso de plazo de duración. En cuando al hito determinante para la reanudación del cómputo del plazo, será la fecha en que se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente de la inspección para continuar el procedimiento. Plazo para la adopción de acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras. Para determinar si el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras ha sido adoptado en plazo, esto es, antes de que expire el plazo originario de doce meses, no se descontarán ni las dilaciones no imputables a la Administración ni los períodos de interrupción justificada, a excepción, en relación con estos últimos, de los ocasionados por la remisión del expediente al Ministerio Fiscal o por el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente en aquellos supuestos en que la Administración aprecia la posible existencia de delito contra la Hacienda Pública. RSL TEAC 02-03-2017.Unificación de criterio
 
Ø  Procedimiento de comprobación limitada. Determinación de una ganancia patrimonial en supuestos en los que el contribuyente no presenta declaración o bien la presenta sin consignar alteración patrimonial alguna, y tampoco atiende el requerimiento formulado en el procedimiento iniciado. Improcedencia de considerar un valor de adquisición de 0 euros. Si la adquisición del elemento patrimonial trasmitido se produjo a título lucrativo, mediante transmisión intervivos o mortis causa, la Administración debería haber tomado como valor de adquisición en virtud del artículo 36 LIRPF el valor real del inmueble, pero nunca el de cero euros, quedando legitimada la Administración para acudir a los medios de comprobación de valores que regula el art.57 de la LGT. Por lo tanto si en estos casos la Administración hubiera considerado un valor de adquisición cero euros, la Administración estaría infringiendo abiertamente un precepto de una norma legal, el art.35 LIRPF. Por el contrario, si la adquisición lo fue a título oneroso, alguna cantidad se pagó o algún coste tuvo el elemento patrimonial y, en consecuencia, algún valor de adquisición tiene que tener. En este caso, aunque en un principio y como regla general la carga de la prueba recae sobre el obligado tributario, no pesa sobre él de forma exclusiva, atendiendo a los principios de facilidad probatoria o proximidad a las fuentes de la prueba, apreciación conjunta de las pruebas practicadas y valoración del esfuerzo probatorio realizado, por lo que si la Administración, en particular tratándose de bienes inmuebles, tomara como valor de adquisición el de cero euros sin haber utilizado los medios de prueba que razonablemente obran o pueden obrar en su poder, se estaría infringiendo un precepto de una norma legal, el art.35 LIRPF, precepto que está obligada a aplicar y del que no puede prescindir. Si, por el contrario, consta que la Administración ha utilizado los medios de prueba que razonablemente estaban a su disposición, no se le podría hacer ese reproche de infracción del art.35 de la LIRPF, pudiendo incluso quedar abocada en algún supuesto a la utilización de valor de adquisición de cero euros. Todo ello sin perjuicio de la posible concurrencia de supuestos de dilaciones no imputables a la Administración o de interrupción justificada, a efectos de determinar el plazo máximo de duración de los procedimientos de aplicación de los tributos, y de la eventual aplicación del régimen sancionador. RSL TEAC 02-02-2017 Unificación de criterio
 
Ø  IS. La compensación de bases imponibles negativas constituye una opción en los términos del artículo 119.3 LGT y de tal consideración se desprenden determinados límites a la compensación futura de dichas bases imponibles negativas. En concreto, las posibilidades que se pueden dar son las siguientes: 1. Que el contribuyente hubiere autoliquidado una base imponible previa a la compensación de cero o negativa, teniendo bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar. En este caso debe entenderse que el contribuyente no ejercitó opción alguna dado que, según los datos autoliquidados, ninguna base imponible de ejercicios anteriores pudo compensar en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. Y por tanto podrá optar posteriormente, sea vía rectificación de autoliquidación o declaración complementaria, sea en el seno de un procedimiento de comprobación. 2. Que el contribuyente decida deducirse hasta el límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. En este caso debe entenderse que implícitamente optó por deducirse el importe máximo que se podía deducir, por lo que, de incrementarse (por el propio contribuyente o por una comprobación administrativa) la base imponible previa a la compensación, mantendrá el interesado su derecho a compensar en el propio ejercicio el importe compensable no compensado en su autoliquidación. (Salvedad hecha de que resulte aplicable el art.119.4 de la LGT introducido por Ley 34/2015 (no vigente en el ejercicio que ahora nos ocupa).  3. Que, aun autoliquidando una base imponible previa a la compensación positiva, el contribuyente decida no compensar importe alguno o compensar un importe inferior al límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada.  No podrá posteriormente, y fuera ya del plazo de autoliquidación en voluntaria, sea vía de rectificación de autoliquidación o en el seno de un procedimiento de comprobación, ex artículo 119.3 LGT, modificar la opción ya ejercitada.  4. Que el contribuyente no hubiere presentado autoliquidación estando obligado a ello. En estos casos es claro que, no ejercitó el interesado derecho a compensar cantidad alguna dentro del periodo reglamentario de declaración, optando por su total diferimiento, por lo que, transcurrido dicho periodo reglamentario de declaración, no podrá rectificar su opción solicitando, ya sea mediante la presentación de declaración extemporánea ya sea en el seno de un procedimiento de comprobación, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. RSL TEAC 04-04-2017

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