Ø Embargo
de créditos derivado de los negocios
constituidos por los dueños de los establecimientos de hostelería con las
empresas operadoras dueñas de las máquinas recreativas de azar. El incumplimiento de la órdenes
de embargo por parte de las empresas operadoras de máquinas recreativas de azar
respecto de los créditos pendientes de satisfacer en el momento de la
notificación de la diligencia de embargo o que se puedan devengar a partir de
ese momento, como consecuencia de la relación comercial con los titulares de
los salones recreativos o de establecimientos de hostelería donde se instalen
tales máquinas, constituye presupuesto
de hecho de la declaración de responsabilidad solidaria del art.42.2.b)
LGT. RSL TEAC 23-03-2017. Unificación de criterio.
Ø Procedimiento
de enajenación de bienes. La previsión contemplada en el
artículo 172.3 de la Ley 58/2003, el
cual establece una suspensión “ex lege” para
la enajenación de bienes embargados hasta que las deudas que han motivado esos
embargos sean firmes,
resulta de aplicación a la ejecución de las bienes ofrecidos como garantía
aceptada y formalizada, en los supuestos de impago de las deudas que dichas
garantías afianzan. No existen dos procedimientos diferentes para proceder a la
enajenación de los bienes para satisfacer los débitos de la Hacienda Pública,
uno en caso de ejecución de garantías y otro en caso de enajenación de bienes
embargados. Finalmente, debe reseñarse que las conclusiones alcanzadas en la
presente resolución son trasladables a la enajenación de los bienes que
hubieran podido ofrecerse en garantía de aplazamientos/fraccionamientos. RSL TEAC 23-03-2017. Unificación de criterio.
Ø IRPF. La
prestación por maternidad pagada por la Seguridad Social no está
prevista en la normativa del IRPF como renta exenta del
Impuesto en el art.7 de la Ley 35/2006. Son varios los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales han alcanzado la misma conclusión. RSL TEAC 02-03-2017. Unificación de criterio. Enviada noticia
02-03-2017.
Ø
Reducción
sobre los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles
destinados a vivienda. La reducción sobre el
arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda regulada en el art.23.2
de la LIRPF sólo se aplica sobre los
rendimientos declarados por el contribuyente en la correspondiente declaración
del IRPF (art.96 LIRPF) con
carácter previo al inicio de cualquier procedimiento de comprobación o
inspección en cuyo alcance estén incluidos. RSL TEAC 02-03-2017. Unificación criterio
Ø Procedimiento
de inspección. Remisión del expediente al
Ministerio Fiscal y devolución del mismo a la Administración. No resulta de aplicación el plazo mínimo de seis meses previsto en
el párrafo segundo del artículo 150.5 de la LGT en aquellos casos en que la
Administración no ha ampliado el plazo de duración de las actuaciones
inspectoras antes de la remisión del expediente al MF. Suspensión del
cómputo del plazo de prescripción por remisión del expediente al MF. La
suspensión del plazo de prescripción que establece el artículo 180.1 de la LGT
no se perjudica por el exceso del plazo máximo de duración de las actuaciones
producido cuando estas han regresado a la Administración tras la finalización
de la vía penal, de forma que la parte del plazo de prescripción que no se
hubiese consumido antes de remitir las actuaciones a la vía penal puede usarse
a la vuelta del proceso penal sin verse afectada por dicho exceso de plazo de
duración. En cuando al hito determinante para la reanudación del cómputo del
plazo, será la fecha en que se produzca la recepción del expediente devuelto o
de la resolución judicial por el órgano competente de la inspección para
continuar el procedimiento. Plazo para la adopción de acuerdo de ampliación
de actuaciones inspectoras. Para
determinar si el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras ha sido
adoptado en plazo, esto es, antes de que expire el plazo originario de doce
meses, no se descontarán ni las dilaciones no imputables a la Administración ni
los períodos de interrupción justificada, a excepción, en relación con estos
últimos, de los ocasionados por la remisión del expediente al Ministerio Fiscal
o por el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente en aquellos
supuestos en que la Administración aprecia la posible existencia de delito
contra la Hacienda Pública. RSL
TEAC 02-03-2017.Unificación de criterio
Ø Procedimiento de comprobación
limitada. Determinación de una ganancia patrimonial en
supuestos en los que el contribuyente no presenta declaración o bien la
presenta sin consignar alteración patrimonial alguna, y tampoco atiende el requerimiento formulado
en el procedimiento iniciado. Improcedencia de considerar un valor de adquisición de 0
euros. Si la
adquisición del elemento patrimonial trasmitido se produjo a título lucrativo,
mediante transmisión intervivos o mortis causa, la Administración debería haber
tomado como valor de adquisición en virtud del artículo 36 LIRPF el valor real
del inmueble, pero nunca el de cero euros, quedando legitimada la
Administración para acudir a los medios de comprobación de valores que regula
el art.57 de la LGT. Por lo tanto si en estos casos la Administración hubiera
considerado un valor de adquisición cero euros, la Administración estaría
infringiendo abiertamente un precepto de una norma legal, el art.35 LIRPF. Por
el contrario, si la adquisición lo fue a título oneroso, alguna cantidad se
pagó o algún coste tuvo el elemento patrimonial y, en consecuencia, algún valor
de adquisición tiene que tener. En este caso, aunque en un principio y como
regla general la carga de la prueba recae sobre el obligado tributario, no pesa
sobre él de forma exclusiva, atendiendo a los principios de facilidad
probatoria o proximidad a las fuentes de la prueba, apreciación conjunta de las
pruebas practicadas y valoración del esfuerzo probatorio realizado, por lo que
si la Administración, en particular tratándose de bienes inmuebles, tomara como
valor de adquisición el de cero euros sin haber utilizado los medios de prueba
que razonablemente obran o pueden obrar en su poder, se estaría infringiendo un
precepto de una norma legal, el art.35 LIRPF, precepto que está obligada a
aplicar y del que no puede prescindir. Si, por
el contrario, consta que
la Administración ha utilizado los medios de prueba que razonablemente estaban
a su disposición, no se le podría hacer ese reproche de infracción del art.35
de la LIRPF, pudiendo incluso quedar abocada en algún supuesto a la utilización
de valor de adquisición de cero euros. Todo ello sin
perjuicio de la posible concurrencia de supuestos de
dilaciones no imputables a la Administración o de interrupción justificada, a
efectos de determinar el plazo máximo de duración de los procedimientos de
aplicación de los tributos, y de la eventual aplicación del régimen
sancionador. RSL TEAC 02-02-2017 Unificación de criterio
Ø IS. La
compensación de bases imponibles negativas constituye una opción en los
términos del artículo 119.3 LGT y de tal consideración se
desprenden determinados límites a la compensación futura de dichas bases
imponibles negativas. En
concreto, las posibilidades que se pueden dar son las siguientes: 1. Que el contribuyente hubiere
autoliquidado una base imponible previa a la compensación de cero o negativa,
teniendo
bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar. En
este caso debe entenderse que el contribuyente no ejercitó opción alguna dado
que, según los datos autoliquidados, ninguna base imponible de ejercicios
anteriores pudo compensar en el ejercicio en función de la base imponible
positiva previa a la compensación autoliquidada. Y por tanto podrá optar
posteriormente, sea vía rectificación de autoliquidación o declaración
complementaria, sea en el seno de un procedimiento de comprobación. 2. Que el contribuyente decida deducirse hasta el límite máximo
compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a
la compensación autoliquidada. En este caso debe entenderse que implícitamente
optó por deducirse el importe máximo que se podía deducir, por lo que, de
incrementarse (por el propio contribuyente o por una comprobación
administrativa) la base imponible previa a la compensación, mantendrá el
interesado su derecho a compensar en el propio ejercicio el importe compensable
no compensado en su autoliquidación. (Salvedad hecha de que resulte aplicable
el art.119.4 de la LGT introducido por Ley 34/2015 (no vigente en el ejercicio
que ahora nos ocupa). 3.
Que, aun autoliquidando una base imponible previa a la compensación positiva,
el contribuyente decida no compensar importe alguno o compensar un importe
inferior al límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible
positiva previa a la compensación autoliquidada. No podrá posteriormente, y fuera ya del plazo
de autoliquidación en voluntaria, sea vía de rectificación de autoliquidación o
en el seno de un procedimiento de comprobación, ex artículo 119.3 LGT,
modificar la opción ya ejercitada. 4. Que el contribuyente no hubiere presentado
autoliquidación estando obligado a ello. En
estos casos es claro que, no ejercitó el interesado derecho a compensar
cantidad alguna dentro del periodo reglamentario de declaración, optando por su
total diferimiento, por lo que, transcurrido dicho periodo reglamentario de
declaración, no podrá rectificar su opción solicitando, ya sea mediante la
presentación de declaración extemporánea ya sea en el seno de un procedimiento
de comprobación, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios
anteriores. RSL
TEAC 04-04-2017
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