lunes, 3 de septiembre de 2018

Extinción pensión compensatoria por convivencia marital con otra persona. Fecha en que se producen los efectos de la extinción

30 Jul, 2018.- Se confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca que declara extinguida la pensión compensatoria desde la fecha de presentación de la demanda. Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efectos desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que se interpone la demanda.
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2018. Recurso nº 735/2017. Ponente: Antonio Salas Carceller
SEGUNDO.- El recurso de casación, único admitido, se interpone al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos. El primero, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala con infracción de los artículos 97 y 101 CC, en relación con los artículos 106 CC y 774.5 LEC, por la improcedente declaración de retroactividad de la extinción de la pensión compensatoria al momento de la presentación de la demanda cuando la doctrina jurisprudencial sostiene que las resoluciones sobre modificación de medidas desplegarán su eficacia desde la fecha en que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente. Cita las sentencias de esta sala de 3 de octubre de 2008, recurso 2727/2004; 6 de octubre de 2011, recurso 926/2010; 26 de marzo de 2014, recurso 1088/2013; y 16 de noviembre de 2016, recurso 448/2016. Ninguna de las sentencias citadas se refiere al momento en que ha de producir efecto la extinción de la pensión compensatoria por la causa ahora alegada y todas ellas, salvo la última, se refieren a pensiones de alimentos que, lógicamente, tienen un régimen distinto por la finalidad a que responden. Incluso la citada en último lugar -sentencia de 16 de noviembre de 2016- se refiere a modificación de cuantía de la pensión compensatoria y no a su extinción. Por otra parte, la recurrente se refiere a «modificación de medidas» y aun cuando -en un sentido amplio- cabe entender por «modificación» cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC -mientras que a la modificación de la pensión compensatoria se refiere el artículo 100- y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o el de - aunque no exista matrimonio- vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior.
Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción. Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año 2004 -más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona. El segundo motivo viene a combatir la argumentación de la Audiencia referida a «la mala fe procesal y abuso del derecho de la demandada que no pueden encontrar amparo en nuestro ordenamiento jurídico», que niega la recurrente afirmando que se ha infringido el artículo 7.2 CC. El motivo ha de ser desestimado ya que no es esa la «ratio decidenci» de la sentencia, que se apoya en otras consideraciones expresadas previamente, siendo así que esta sala ha negado efecto casacional al hecho de combatir argumentos empleados «ex abundantia» pues, aun prescindiendo de los mismos, la solución jurídica sería coincidente. Como reitera la sentencia núm. 344/2018, de 7 junio «Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" (SSTS número 362/2011 de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras)»

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