Liquidación sociedad de
gananciales. Los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar
son a cargo de quien resulte ser propietario de la misma con independencia de
quien tenga atribuido el uso, salvo que en las medidas definitivas se haya dispuesto
otra cosa
16 Jul, 2018.- En relación con los gastos derivados de la
propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que
tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A
falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse
que la deuda va unida a la propiedad del inmueble.
Sentencia del Tribunal
Supremo de 27 de junio de 2018. Recurso nº 298/2016. Ponente: Antonio Salas
Carceller
«SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en la
vulneración de los artículos 1362-2. º y 393 del Código Civil, en relación con
el artículo 9.1. e y f) de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina
jurisprudencial. Se citan las sentencias de esta sala de 25 de mayo de 2005, 1
de junio de 2006, 20 de junio de 2006 y 18 de junio de 2008, en referencia a
que los gastos de comunidad de la vivienda son a cargo de los titulares y han
de incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales. El motivo ha de ser
estimado por las siguientes razones. Hemos de partir de la distinción entre
gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la
propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a
servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por
el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como
gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En
relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y
el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter
rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación
en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la
propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos
que gravan el inmueble, como es el IBI, (STS de 563/2006, de 1 de junio).
En cuanto a los gastos de comunidad, esta
sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo, que «la contribución
al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los
usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento
incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para
la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en
tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los
servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos
derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles
de individualización repercuten a todos los condóminos». Dicha doctrina ha sido
seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio, y de
la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia
que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de
comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la
sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a
quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial.»
No hay comentarios:
Publicar un comentario