Omisión
del traslado previo de copias de escritos y documentos a través de procurador.
Interpretación del artículo 276 LEC
09 Jul, 2018.- La omisión del traslado de copias del
escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es un
defecto insubsanable que tiene como consecuencia, prevista legalmente con
carácter penalizador, la inadmisión del escrito sin que resulte de aplicación
la subsanación a que se refiere con carácter general el artículo 231 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil porque está referida a los actos defectuosos, pero no a
los omitidos. No presentar el preceptivo traslado de copias no impide que
vuelva a presentarse el escrito cumplimentado con el requisito establecido,
siempre y cuando se realice en plazo.
«SEGUNDO.-
(…) 3.- La sentencia 587/2010, de 29 de septiembre, extrae una serie de
conclusiones de la doctrina mantenida, que sistematiza, y las reitera la sala
en los autos dictados sobre la materia hasta el día de hoy: (i) La omisión del
traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con
carácter general el artículo 231 LEC está
referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que
podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en
ningún caso, el omitido. (ii) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse
cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva
a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del
escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario
supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de
colaboración con la Administración de Justicia (artículos 118 CE,
11.1 LOPJ y
17 LOPJ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela
judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la
establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (STEDH 26 de octubre de 2.000, asunto Leoni contra Italia, y STEDH 15
de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España). (iii) Estos
criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina
constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que,
además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso,
tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades
y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva,
siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la
obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y
de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela
judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos (SSTC
247/91, de 19 de diciembre, 16/92, de 10 de febrero, 41/92, de 30 de marzo,
29/93, de 25 de enero, 19/98, de 27 de enero, y 23/99, de 8 de marzo).
4.- Al decidir la sala sobre supuestos relativos al
cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración los anteriores
parámetros y, por ende, se han conciliado dos principios: (i) la imposibilidad
de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión
del trámite para la realización del acto procesal de la parte (AATS de 6 de
julio de 2004, rec. 3167/2001, de 20 de enero de 2004, rec. de queja 1413/2003,
y 17 de julio del 2007, rc. 2597/2001), y (ii) no pueden trasladarse a la parte
las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia (AATS de 22
de enero de 2002, rec. de queja 2224/2001, y de 9 de abril de 2002, rec. de
queja 2362/2001), ambos conformes con lo declarado por el Tribunal
Constitucional en la ya citada STC 107/2005, de 9 de mayo.
5.-
En lo que es relevante para el supuesto que se decide, de acuerdo con el
criterio sostenido por la STC 107/2005, de 9 de mayo, el plazo de que disponen
las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo
de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar
acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos
previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en
el artículo 276.1 y
2 LEC. Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el
plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial
impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación
de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por
ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos
casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo
legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era
posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir
con el requisito dentro del término preceptuado (AATS de 14 de febrero de 2006,
rec. de queja 916/2005, 13 de octubre de 2004, rec. 3019/2001, de 20 de enero
de 2009, rec. de queja 2351/2005, y 17 de noviembre de 2009, rec. 2081/2006), y
ha admitido el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido
agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite (ATS de 17 de febrero
de 2009, rec. 1488/2006).
6.-
Aplicando la doctrina expuesta, han de ponderarse las circunstancias
concurrentes en el recurso para decidir si la falta de observancia del
requisito acarrea, en este caso, la grave sanción que impone el art. 277 LEC. El
plazo para la interposición del recurso vencía el 23 de junio de 2015, aunque
la parte recurrente podía presentar el escrito de interposición hasta las 15
horas del día 24 de junio. La recurrente presentó el escrito de interposición
en fecha 23 de junio de 2015, pero no acompañaba ni el justificante del
traslado de copia (no realizado) ni los documentos de autoliquidación de la
tasa y constitución del depósito para recurrir (no pagados).
7.-
A los efectos de la doctrina de la sala antes mencionada, se ha de dejar
constancia de que el acto procesal de interposición del recurso se efectuó el
último día del plazo legalmente previsto para su realización, esto es, el día
23 de junio, ya que la previsión contenida en el art. 135 LEC no
supone la ampliación del plazo. La solución dada por este artículo a los
problemas prácticos planteados por la interdicción de presentación de los
escritos a término en el juzgado de guardia es la posibilidad que concede la
norma de presentarlos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al de
finalización del plazo. Ello no supone la ampliación del plazo legal, sino que
su finalidad es dar solución a la falta de coordinación entre el art. 133.1 LEC de 2000, conforme al cual los plazos expiran a las 24 horas
del día de su término, el derecho de las partes a disponer de los plazos en su
totalidad (STC 239/2005), y el horario de la oficina judicial a través de un
mecanismo de ficción legal, de tal modo que los escritos relativos a
actuaciones a término que se presenten antes de las 15 horas del día siguiente
al vencimiento del plazo se entenderán entregados dentro del mismo, y ello para
salvaguardar el derecho a conservar el plazo hasta las 24 horas del último día
del plazo estrictamente legal. Así lo ha sostenido la sala en la sentencia
740/2011, de 20 de octubre de 2011, rec. 1637/2008, reiterada por la sentencia
150/2015, de 25 de marzo. De ahí, que deban tenerse por presentados el último
día del vencimiento del plazo tanto el escrito de interposición del recurso -23
de junio- como aquél con el que aportan los resguardos de haber constituido el
depósito para recurrir y el abono de la tasa judicial -24 de junio-, en ambos
supuestos sin traslado de copias.»
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