Continuidad de la actividad tras el cumplimiento de la edad de jubilación por el trabajador autónomo
NOVEDAD
Con efectos desde 26/10/2017, la D.F. 5ª de la Ley 6/2017 de 24 de Oct (Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo) (modificando el art. 214, LGSS), ha establecido la compatibilidad de la realización de trabajos por cuenta propia con la percepción del 100 por 100 una pensión de jubilación contributiva.
Tras las modificaciones normativas realizadas sobre el Art. 214, LGSS por la D.F. 5ª de la Ley 6/2017 de 24 de Oct (Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo), a la hora de lucrar la pensión de jubilación contributiva compatible con el trabajo se diferencian dos supuestos:
- Compatibilidad
de la pensión de jubilación contributiva con la realización de trabajos
por cuenta propia por
parte del autónomo: percepción del 100 por 100 la
pensión (siempre que el autónomo acredite tener contratado,
al menos, a un trabajador por cuenta ajena).
- Compatibilidad
de la pensión de jubilación contributiva con la realización de
trabajos por cuenta ajena: percepción
del 50 por 100 la pensión (resultante en el
reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de
pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de
la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento
por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que
realice el pensionista).
La D.F. 6ª (bis), LGSS (en redacción aportada por la Ley 6/2017 de 24 de Oct (Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo)), ha establecido una futura ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena con el 100% de la prestación contributiva de jubilación, al especificar: «Con posterioridad, y dentro del ámbito del diálogo social, y de los acuerdos en el seno del Pacto de Toledo, se procederá a aplicar al resto de la actividad por cuenta propia y al trabajo por cuenta ajena el mismo régimen de compatibilidad establecido entre la pensión de jubilación contributiva y la realización de trabajos regulado en el párrafo segundo del apartado 2 del Art. 214 de la presente Ley.»
El disfrute de la pensión de jubilación del
trabajador autónomo, en su modalidad contributiva, será compatible
con la realización de cualquier trabajo por cuenta propia del pensionista, en
los siguientes términos (1):
- a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una
vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación (2)
- b) El porcentaje aplicable a la respectiva base
reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de
alcanzar el 100 por ciento.
- c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo
completo o a tiempo parcial.
- d) El pensionista no tendrá derecho a los complementos
para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que
compatibilice la pensión con el trabajo.
- e) El beneficiario tendrá la consideración de
pensionista a todos los efectos.
No se concederá la
compatibilidad en caso de jubilaciones acogidas a bonificaciones o
anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al
interesado.
Cuantía de la pensión de jubilación compatible con el
trabajo
Con carácter general la cuantía
de la pensión de jubilación contributiva compatible con el
trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el
reconocimiento inicial (3). En este caso, en
tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las
revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por ciento.
NOVEDAD 26/10/2017: No obstante lo anterior, si la actividad se
realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un
trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo
alcanzará al 100 por ciento.
La pensión de un autónomo -con al menos un
trabajador contratado- se revalorizará en su integridad
en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la
Seguridad Social.
Restablecimiento
del percibo de la pensión de jubilación.
Finalizada la actividad por cuenta
propia se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de
jubilación.
Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y
trabajo por cuenta propia.
Durante la realización de un trabajo por cuenta
propia compatible con la pensión de jubilación contributiva del autónomo, los
trabajadores cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad
temporal y por contingencias profesionales, conforme a lo previsto en este
capítulo, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del
8 por ciento sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos
de prestaciones (art. 309, LGSS).
1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos
en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos quedarán exentos de cotizar a la Seguridad
Social, salvo, en su caso, por incapacidad temporal y por contingencias
profesionales, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:
- 65 años de edad y 38
años y 6 meses de cotización.
- 67 años de edad y 37
años de cotización.
2. Si al cumplir la edad correspondiente a que se
refiere el apartado anterior el trabajador no tuviere cotizados el
número de años en cada caso requerido, la exención será
aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los años de cotización
exigidos para cada supuesto.
3. Por los períodos de actividad en
los que el trabajador no haya efectuado cotizaciones, a efectos de
determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, las
bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio
económico exentas de cotización serán equivalentes al resultado de incrementar
el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior
en el porcentaje de variación media conocida del índice de precios al consumo
en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser
inferiores a las cuantías de las bases mínimas o únicas de cotización fijadas
anualmente para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los
Regímenes Especiales de la Seguridad Social (D.T 12 ª, LGSS).
(1) A falta de regulación
específica ha de entenderse que de no cumplirse estos requisitos el autónomo
sólo podrá conservar la titularidad del negocio y no la dedicación al mismo
cuando se jubile.
(2) Según lo establecido en el
artículo 205.1.a), LGSS, sin que, a tales efectos, sean admisibles
jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de
jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
(3) Una vez aplicado, si
procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en
el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo
caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la
actividad que realice el pensionista.
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