miércoles, 1 de agosto de 2018


Continuidad de la actividad tras el cumplimiento de la edad de jubilación por el trabajador autónomo


Una vez alcanzada la edad de jubilación, los trabajadores por cuenta propia (igual que los mismos por cuenta ajena) pueden seguir trabajando, estableciéndose, desde el 26/10/2017, la compatibilidad de la realización de trabajos por cuenta propia con la percepción del 100 por 100 de la pensión de jubilación contributiva de cumplir los requisitos.
NOVEDAD
Con efectos desde 26/10/2017, la D.F. 5ª de la Ley 6/2017 de 24 de Oct (Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo) (modificando el art. 214, LGSS), ha establecido la compatibilidad de la realización de trabajos por cuenta propia con la percepción del 100 por 100 una pensión de jubilación contributiva.
Tras las modificaciones normativas realizadas sobre el Art. 214, LGSS por la D.F. 5ª de la Ley 6/2017 de 24 de Oct (Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo), a la hora de lucrar la pensión de jubilación contributiva compatible con el trabajo se diferencian dos supuestos:
  • Compatibilidad de la pensión de jubilación contributiva con la realización de trabajos por cuenta propia por parte del autónomopercepción del 100 por 100 la pensión (siempre que el autónomo acredite tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena).
  • Compatibilidad de la pensión de jubilación contributiva con la realización de trabajos por cuenta ajenapercepción del 50 por 100 la pensión (resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista).
NOVEDAD PENDIENTE DE LEGISLAR
La D.F. 6ª (bis), LGSS (en redacción aportada por la Ley 6/2017 de 24 de Oct (Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo)), ha establecido una futura ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena con el 100% de la prestación contributiva de jubilación, al especificar: «Con posterioridad, y dentro del ámbito del diálogo social, y de los acuerdos en el seno del Pacto de Toledo, se procederá a aplicar al resto de la actividad por cuenta propia y al trabajo por cuenta ajena el mismo régimen de compatibilidad establecido entre la pensión de jubilación contributiva y la realización de trabajos regulado en el párrafo segundo del apartado 2 del Art. 214 de la presente Ley.»
El disfrute de la pensión de jubilación del trabajador autónomo, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos (1):
  • a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación (2)
  • b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento.
  • c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
  • d) El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.
  • e) El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
No se concederá la compatibilidad en caso de jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

Cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo

Con carácter general la cuantía de la pensión de jubilación contributiva compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial (3). En este caso, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por ciento.
NOVEDAD 26/10/2017: No obstante lo anterior, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.  
La pensión de un autónomo -con al menos un trabajador contratado- se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social.

Restablecimiento del percibo de la pensión de jubilación.

Finalizada la actividad por cuenta propia  se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.

Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta propia.

Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación contributiva del autónomo, los trabajadores cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, conforme a lo previsto en este capítulo, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8 por ciento sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones (art. 309, LGSS).
1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo, en su caso, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:   
  • 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.
  • 67 años de edad y 37 años de cotización.
2. Si al cumplir la edad correspondiente a que se refiere el apartado anterior el trabajador no tuviere cotizados el número de años en cada caso requerido, la exención será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los años de cotización exigidos para cada supuesto.
3. Por los períodos de actividad en los que el trabajador no haya efectuado cotizaciones, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico exentas de cotización serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del índice de precios al consumo en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a las cuantías de las bases mínimas o únicas de cotización fijadas anualmente para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social (D.T 12 ª, LGSS).
(1) A falta de regulación específica ha de entenderse que de no cumplirse estos requisitos el autónomo sólo podrá conservar la titularidad del negocio y no la dedicación al mismo cuando se jubile.
(2) Según lo establecido en el artículo 205.1.a), LGSS, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
(3) Una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

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