domingo, 26 de enero de 2014

Delito de administración desleal. Delitos de infracción de deber.
Los delitos societarios, como la administración desleal de la que se ocupa el art. 295 CP 95, son delitos de infracción de deber, que se atribuyen a aquellas personas que por su posición en el organigrama societario, tienen un específico deber de lealtad y transparencia en relación a la sociedad que representan. Con la precisión de que, en nuestra doctrina casacional, para determinar la autoría en este tipo de delitos no basta con la infracción del deber sino que también se requiere el dominio del hecho. Delito de administración desleal.- Sujeto activo.- Administrador de hecho.- Delito especial propio.- Estos delitos tienen un sujeto activo especial, que es quien dirige la actividad societaria, bien en virtud del oportuno nombramiento de administrador (administrador de derecho), o bien careciendo de nombramiento formal, pero ejerciendo de hecho las mismas funciones (administrador de hecho), así como los socios. Delito de administración desleal.- Aplicación.- El administrador de hecho de la empresa, que sin conocimiento de los otros dos socios, autorizó el pago de facturas correspondientes a obras que no se habían efectuado, por una cantidad superior a 559.000 euros, asumiendo deudas que no eran de la empresa, y disponiendo del dinero de ésta para pagarlas, abusando notoriamente de sus funciones y perjudicando a los demás socios, comete el delito de administración desleal previsto y penado en el art 295 CP 95. Delito de administración desleal.- Elemento subjetivo.- El precepto requiere, como elemento subjetivo específico, que el sujeto actúe "en beneficio propio o de un tercero". En el caso actual es claro que si el recurrente aceptó pagar a cargo de su empresa más de quinientos mil euros que no se debían a favor de la empresa del otro acusado, fue con ánimo de beneficiarlo, con independencia de las razones por las que quisiese beneficiarlo, pues estas razones forman parte de los móviles últimos, que no son relevantes para el dolo. Administración desleal.- Diferencia con la apropiación indebida.- La reciente doctrina jurisprudencial concreta la diferencia entre la administración desleal y la apropiación indebida en que en la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten necesariamente expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, y en la apropiación indebida se sancionan los supuestos de apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad, siendo esta diferencia la que justifica la menor punición de la administración desleal. Administración desleal.- Consumación.- La consumación solo requiere la realización de la actividad desleal, y la consiguiente producción de un perjuicio económico evaluable. Administración desleal.- El extraneus no puede ser condenado en concepto de autor, pero si como cooperador necesario, cuando concurran los requisitos de esta forma de participación, es decir cuando realice un aporte causal sin el cual el hecho no se hubiera podido cometer, como sucede en este caso. La doctrina jurisprudencial considera que es habitual que en estos delitos la figura del cooperador necesario se identifique con el adquirente a través del cual el administrador perjudica a la sociedad. Participación de extraneus.- Individualización de la pena.- Es cierto que la rebaja de grado prevista por el art 65 3º es facultativa, y que en el caso actual la importancia de la cantidad defraudada (más de 559.000 euros), y el hecho de que el extraneus fuese el directamente beneficiado por la acción delictiva, no justifican en absoluto imponerle la pena inferior en grado a la prevista para la administración desleal (que es excesivamente reducida, prisión de tres a seis meses). Pero también lo es que al no haber infringido el partícipe el deber que fundamenta la tipificación delictiva, un principio de proporcionalidad en la individualización de la pena debe conducir a una pena inferior a la señalada para el autor. Si su conducta fue igualmente relevante para el resultado final, como razona el Tribunal sentenciador, pero el administrador además infringió específicamente el deber de lealtad que fundamenta el tipo, la pena impuesta al partícipe debe ser inferior, aunque sea dentro del mismo grado, como regla general. 
 

 

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