TS][Civil] Acción de
reclamación de honorarios de Letrado. Ausencia de precio cierto. Las normas
orientadoras remitidas por el Colegio de abogados no tienen carácter
vinculante.
La cuantía fijada en la sentencia recurrida, tomando como base
criterios que no se ajustaban estrictamente con los establecidos en las Normas,
pero existe razonabilidad en su determinación, no pueden ser revisados en
casación. Devengo de intereses a partir de la sentencia recurrida, al rebajarse
la minuta en una quinta parte de la fijada en primera instancia, ajustándose la
oposición a pautas de razonabilidad.
Por la parte actora, D. Fructuoso , en beneficio de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , se interpuso con fecha 30 de octubre de 2009 demanda contra la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (en adelante CEPSA), en reclamación de honorarios profesionales de Letrado por importe de 2.057.960 euros.
Por la parte actora, D. Fructuoso , en beneficio de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , se interpuso con fecha 30 de octubre de 2009 demanda contra la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (en adelante CEPSA), en reclamación de honorarios profesionales de Letrado por importe de 2.057.960 euros.
El objeto de la reclamación se basaba en la intervención que
tuvo el despacho de letrados en el que está integrado el actor D. Fructuoso en
un procedimiento contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de
Justicia de Canarias (TSJCr), en el que se defendió, entre otras cuestiones,
evitar el desmantelamiento de la refinería de CEPSA en la isla de Tenerife
(como consecuencia de la aprobación de un plan urbanístico para la zona),
concluyendo dicho procedimiento, según afirma la actora, con sentencia
plenamente favorable a los intereses de CEPSA, ya que se evitó el
desmantelamiento de la citada refinería y el reconocimiento por la Sentencia
del TSJCr de la condición de los terrenos de la Refinería como "suelo
urbano consolidado". El despacho de abogados emitió las correspondientes
facturas sobre la base de los criterios Orientadores del Colegio de Abogados de
Madrid, con una reducción del 77'15 %, lo que arroja la cantidad reclamada con
la demanda, cantidad que se negó a abonar la demandada CEPSA por considerarlas
excesivas, motivo por el cual se entabla la presente demanda.
2. En su contestación, CEPSA negó que el despacho del Sr.
Fructuoso asumiera la dirección letrada del recurso contencioso- administrativo
ante el TSJCr (autos 193/2006); y no advirtió que se había emitido por el actor
factura de honorarios que contuviera el IVA, por lo que esta partida no podía
ser objeto de reclamación judicial. En otro orden de cosas, señalaba que el
Bufete al que pertenece el Sr. Fructuoso había venido colaborando más de siete
años con CEPSA, esencialmente en cuestiones urbanísticas, y que, por este
motivo, la demandada solicitó su colaboración, que se limitó a preparar los
borradores de escritos de demanda, proposición de prueba y conclusiones, sin
asumir ningún tipo de responsabilidad, pues todos los escritos fueron firmados
por los abogados de la Asesoría Jurídica interna de la demandada. Además,
resulta que la Sentencia del TSJCr no es firme, pues ha sido recurrida en
casación. Por último, da cuenta del ofrecimiento que le hizo de 100.000.-€,
que, junto a las facturas, a cuenta, que se le abonaron (16.000.-€), es más del
doble de lo que hasta entonces se le había abonado en más de siete años de
colaboración.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la
demanda, condenando a la demandada al abono de la cantidad reclamada, con
intereses desde la interposición de la demanda.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la
parte demandada. Se dictó sentencia en segunda instancia el 30 de junio de 2011
, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada,
y revocó, en parte, la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar
los honorarios de CB DIRECCION000 en la cantidad de 416.834 euros de principal,
más los intereses del artículo 1108 del Cc desde la fecha de la demanda y los
del art. 576 de la LEC desde la sentencia de segunda instancia.
El Supremo estima en parte el recurso de la demandada
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