martes, 25 de abril de 2017



TRIBUTACIÓN DE LOS ATRASOS SALARIALES


La Agencia Tributaria estima que este tipo de imputaciones de atrasos afectan a unos 1,2 millones de contribuyentes.
El ingreso de “atrasos salariales” siempre genera dudas respecto al ejercicio del IRPF en el que los mismos deben declararse. Concretamente, si dichos “atrasos” deben imputarse al ejercicio en el que se perciben efectivamente (criterio de caja) o, por el contrario,  hay que incluirlos en los periodos impositivos en que se generaron los derechos a su percepción (criterio del devengo).

Si se han percibido atrasos de ejercicios anteriores la siempre incómoda declaración de los mismos mediante la presentación de una complementaria tiene ciertas peculiaridades, debiendo tenerse en cuenta también si tienen o no su origen en una sentencia judicial firme.


Atrasos percibidos por circunstancias no imputables al contribuyente
Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueran exigibles, deberán declararse cuando se perciban, pero imputándolos al período en que fueron exigibles, mediante la correspondiente autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban los atrasos y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

Así, si los atrasos se perciben entre el 1 de enero y el 5 de abril del año 2017, la autoliquidación complementaria deberá presentarse en dicho año antes de finalizar el plazo de presentación de declaraciones del ejercicio 2016 (hasta el 30 de junio de 2017), salvo que se trate de atrasos del ejercicio 2016, en cuyo caso se incluirán en la propia autoliquidación de dicho ejercicio como una renta más.
Si se perciben desde el día 5 de abril de 2017 en adelante, la autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de declaración del ejercicio 2017.(junio 2018).

Es decir, que si el plazo de presentación de declaraciones ya ha comenzado, la declaración de los atrasos puede realizarse desde la fecha de su percepción hasta el día final de la siguiente campaña de IRPF.

Hay que tener en cuenta que la autoliquidación complementaria deberá ajustarse a la tributación individual o conjunta por la que se optó en la declaración originaria, no pudiendo cambiarse ahora de criterio aunque el resultado pueda ser más favorable al tener en cuenta nuevos ingresos.

No debe olvidarse tampoco de marcar expresamente la casilla de declaración complementaria.

Hay que hacer tantas declaraciones complementarias como años de atrasos de cobren.


Rendimientos del trabajo pendientes de resolución judicial
Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza, integrándose en su declaración, lo que resulta bastante cómodo.

No obstante lo anterior, si los rendimientos del trabajo no se perciben en el ejercicio en que haya adquirido firmeza la resolución judicial (aunque ha habido fallo favorable, la empresa no me ha pagado en el año del fallo), no procederá incluirlos en la declaración correspondiente a dicho ejercicio, sino que, por aplicación de las normas relativas a los “atrasos” anteriormente enunciada, deberán declararse los mismos, cuando por fin se cobren, mediante declaración complementaria de la del ejercicio en el que la resolución judicial adquirió firmeza.

Dicha declaración debe realizarse en el plazo que media entre la fecha en que se perciban los rendimientos y el final del plazo inmediato siguiente de presentación de declaraciones por el IRPF.

En todo caso, por aplicación de esta regla especial de imputación temporal, si se incluyen en la declaración de un ejercicio rendimientos que corresponden a un período de generación superior a dos años, sobre los mismos resultará aplicable el porcentaje reductor del 30 por 100.


No hay comentarios: