EL SUPREMO PERMITE PEDIR A LA VEZ LA SUSPENSIÓN Y EL APLAZAMIENTO
DE DEUDAS CON HACIENDA
El
alto tribunal da la razón a la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF)
El
Tribunal Supremo ha fallado a favor de compatibilizar solicitudes de suspensión
y aplazamiento deudas con Hacienda, según el fallo de la sentencia. De este
modo, el Alto Tribunal estima en parte el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF) contra el
Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el
Reglamento General de Recaudación, anulando el apartado 8 del artículo 46.
El
Supremo entiende que la modificación de este apartado 8 supone un nuevo
supuesto de inadmisión de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento no
contemplado en la Ley General Tributaria, lo que evidencia la ausencia de
cobertura legal al respecto, necesaria, como reconoce el propio artículo 44.2
del reglamento, según el cual "serán aplazables o fraccionables todas las
deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a
la Hacienda pública, salvo las excepciones previstas en las leyes".
El
Supremo recuerda que el artículo 65.2 de la Ley General Tributaria impide el
aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias resultantes de la
ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas
en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso
contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión
durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.
Por
tanto, en este apartado, la LGT anuda la imposibilidad de pedir aplazamiento
ante la firmeza de la resolución -administrativa, económico administrativa o
jurisdiccional- a que dicha resolución haya sido objeto de suspensión, explica
el Supremo. Sin embargo, el apartado 8 del artículo 46 RGR anticipa la
imposibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento a un momento
anterior, es decir, al momento mismo en el que, eventualmente, se solicite la
suspensión.
Por
lo demás, el Alto Tribunal entiende que esta modificación reglamentaria podría
generar efectos colaterales cuando, por ejemplo, el artículo 60.2 LGT prevé que
no pueda admitirse el pago en especie de deudas tributarias que tengan la
condición de inaplazables, respecto de las que el propio artículo 60.2 LGT
remite a los supuestos del artículo 65.2 de la Ley General Tributaria.
El
Tribunal Supremo no comparte que el apartado 8 del artículo 46 RGR tenga por
objeto únicamente la ordenación de las solicitudes y que, a estos efectos,
simplemente priorice la solicitud de suspensión sobre la de aplazamiento.
"Entendemos
que el apartado 8 del artículo 46 RGR no persigue posponer la tramitación y
resolución del aplazamiento hasta que resuelva la petición de suspensión, sino
que determina directamente su archivo, sin que ese "archivo" al que
se refiere el art. 46.8 RGR deba tener un alcance distinto del que se decreta
en los casos del art. 65.2 LGT.
De
ahí, que el Consejo de Estado en su dictamen de 14 de diciembre de 2017
apuntase que "en el caso de que la solicitud de suspensión fuese
desestimada, debe contemplarse expresamente la posibilidad de que el interesado
no tenga que formular una nueva solicitud de aplazamiento y fraccionamiento del
pago para que esta sea resuelta por el órgano competente", advertencia que
no se ha visto reflejada en el reglamento, habida cuenta de que, incluso, no se
considera (se archiva) el aplazamiento o fraccionamiento aunque se hubiese
formulado "con carácter subsidiario".
El
abogado del Estado afirmaba que "denegada la solicitud de suspensión, nada
impide, como se ha dicho, solicitar el aplazamiento, aunque pudiera calificarse
esa solicitud de abusiva, pues en la normativa vigente no existe precepto
alguno que lo prohíba".
"Sin
entrar a considerar que esa nueva petición sea o no abusiva, lo cierto es que
se trataría de una nueva petición y, obviamente, debido al discurrir
procedimental -pese a que, el procedimiento correspondiente debería encontrarse
suspendido mientras se resuelva la solicitud de suspensión- bien pudiese
ocurrir que en el momento en el que se presenta la nueva petición las circunstancias
hubiesen cambiado, lo que a la postre determinaría, una vez más, un
condicionamiento añadido por vía reglamentaria que puede llegar a frustrar el
ejercicio de un derecho reconocido en la ley. Consecuentemente, el apartado 8
del artículo 46 RGR debe ser anulado", subraya. Fuente cinco días. Día 24 de junio 2019 - Sede del Tribunal Supremo, en Madrid. Pablo Monge
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