Costas en la era
de la comunicación telemática: excepción del artículo 32.5 L.E.C y personas
jurídicas
La Ley 42/2015, de 5 de octubre, ha significado un auténtico cambio
de paradigma en el modelo relacional de las personas jurídicas y otros actores
con la Administración de Justicia. Desde esta nueva realidad se torna ahora
indispensable reinterpretar algunas normas procesales y, de forma ineludible,
un artículo de aplicación tan habitual en la práctica como el vigente 32.5 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Planteamiento de la cuestión: la norma
controvertida.
El artículo 32.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
establece el siguiente tenor literal:
“Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la
eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de
dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los
mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en
costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar
distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso
las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley.
También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador
como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que
hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.”
Como puede comprobarse, el legislador procesal establece una regla general
(que en realidad es una excepción al mandato del artículo 241.1 L.E.C) : la
exclusión de los derechos y honorarios correspondientes a abogado y procurador
cuando la intervención de los mismos no resulte obligada en el procedimiento, y
dos excepciones a esta regla: la primera,
que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas
(criterio que es coherente con la norma contenida por la Ley de Enjuiciamiento
en su artículo 394.3); y la
segunda, que el domicilio de la parte vencedora -y legítima acreedora de la
costa procesal- esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el
juicio.
- El problema de la segunda excepción: a vueltas
con el domicilio y el cambio de paradigma en las relaciones con la
Administración de Justicia.
La jurisprudencia de nuestros Juzgados y Tribunales que se ha ocupado de
interpretar este artículo, y concretamente la excepción del domicilio, ha
señalado lo siguiente:
a) La vocación de la norma es facilitar la comunicación de la parte con el
tribunal, eximiéndola de la carga que supondría su comparecencia personal
continua ante él para la realización de todo tipo de actos procesales, con la
producción de gastos y molestias de las que no podría obtener reparación en el
caso de triunfar en el juicio. (Véase: Sentencia de la Audiencia Provincial de
Barcelona, Sección 11ª, de 6 de octubre de 2008. Magistrado Ponente: Su Ilmo.
Sr. D. Ramón Foncillas Sopena).
b) Por “lugar del juicio” se debe entender la sede o población en
la que radique el órgano jurisdiccional que conoce de la litis, sin que quepa
identificar tal expresión normativa con la de partido judicial (Véase: Auto de
la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 13 de octubre de 2005.
Magistrado Ponente: Su Ilmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg).
Sin embargo, desde nuestro punto de vista, la jurisprudencia no se ha
ocupado todavía de interpretar esta excepción tomando en consideración el
importantísimo cambio de paradigma que ha supuesto la Ley 42/2015, de 5 de
octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
respecto de las relaciones telemáticas con la Administración de Justicia. Así, como
bien es sabido, la mencionada reforma de la Ley de Procesal ha implicado la
obligatoriedad de intervención a través de medios electrónicos para las
personas jurídicas y otros actores (entidades sin personalidad jurídica,
abogados, representantes voluntarios…). Y este imperativo, consagrado en los
artículos 273 de la Ley de Enjuiciamiento y 4 del Real Decreto 1065/2015, de 27
de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de
Justicia, supone replantear la consecuencia derivada directamente de la
excepción cuando, como ocurre habitualmente, las personas jurídicas se sirven
de Abogado y Procurador para actuar en procedimientos de reclamación de
cantidad inferiores a 2.000 euros en los que, conforme a lo prescrito por los
artículos 23.2 y 31.2 de la Ley Adjetiva la postulación sólo es facultativa.
- Ejemplo del problema.
La empresa “Sociedad S.L”, con domicilio en Madrid, presenta una
demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 1.500,00 euros ante
los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona; para ello se sirve de Abogado y
Procurador, pese a que dichos profesionales no son obligatorios. Tramitado el
procedimiento con arreglo a las prescripciones legales, y sin necesidad de
vista, obtiene una sentencia favorable con condena en costas a la parte
demandada. Presentadas la minuta profesional y las notas derechos y suplidos,
se incluyen todas en la tasación que efectúa el Letrado de la Administración de
Justicia. ¿Es correcta la inclusión en la tasación?
- Resolviendo el problema: la Ley 42/2015, de 5 de
octubre, cambia la solución…
Contestando al interrogante planteado debemos estimar que la respuesta ha
de ser negativa. Si bien, con arreglo a una interpretación formalista del
artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento, las costas derivadas del Abogado y
el Procurador de “Sociedad S.L” debieran incluirse por tener la sociedad su
domicilio en un lugar distinto (Madrid) a aquel en que se ha tramitado el
juicio (Barcelona), lo cierto es que con la nueva obligación que impone el
artículo 273 de la Ley Procesal esta consecuencia directa de la literalidad de
la norma tuerce la vocación -o al menos la presumible vocación- del legislador
al tiempo de redactar el actual 32.5 y que, como vimos, se sustenta sobre la
idea evitar el gravamen que suponen las comparecencias personales en la sede
judicial.
En la línea anterior entendemos que se pronuncia la Sala I del
Tribunal Supremo en su Auto (Pleno) de 18 de diciembre de 2017 (Magistrado
Ponente: Su Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno) cuando establece que
“La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de
la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de
matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación (artículo
3 del Código Civil ), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la
Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de
Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional
sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas
informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia
física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente
innecesaria.”
La respuesta que estamos planteando resulta evidentemente controvertida
pero entendemos que es la más ajustada al auténtico propósito que el legislador
procesal tuvo cuando dispuso la excepción del domicilio a la regla general del
artículo 32.5. L.E.C. Si la “ratio legis” de la norma es la pretensión de
posibilitar la actuación de las partes antes los órganos judiciales, evitándose
las comparecencias personales, resulta claro que el afianzamiento de ese
objetivo se ha mejorado con la reforma que ha supuesto la Ley 42/2015, de 5 de
octubre. Las personas jurídicas tienen hoy la obligación de relacionarse
electrónicamente con la Administración de Justicia, siendo este cambio
relacional determinante para eludir el gravamen que implicaba la presencia
física en las oficinas y con éste, el recurso a profesionales, por ello
-insistimos en esta idea- la interpretación del precepto debe ponerse en
relación, atendiendo a nuestra realidad social, con el artículo 273 de la
L.E.C, lo que, indefectiblemente, supondrá un cambio interpretativo a efectos
de tasación con las correspondientes exclusiones de minutas y partidas cuando
nos encontremos ante supuestos como el ejemplificado en este trabajo, en los
que el acreedor de la costa se haya servido de una postulación facultativa al
mismo tiempo que ostenta una obligación de relación telemática con la
Administración de Justicia.
Artículo 394.3
Ley de Enjuiciamiento Civil: Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido,
éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y
demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total
que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de
los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos
efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que,
en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa. No se
aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la
temeridad del litigante condenado en costas
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