CONCEPTOS BASE DE COTIZACIÓN RÉGIMEN GENERAL SEGURIDAD
SOCIAL
RD 637/2014 - art.23 Reglamento General cotización (RD
2064/1995) - BOE 26-07-2014
resumen y texto íntegro
Adaptación del art.23
del Reglamento General de cotización (RD 2064/1995) a las
modificaciones introducidas en el art.109 del TRLGSS por el RD-Ley
20/2012 y RD-Ley 16/2013 para
concretar el alcance de los conceptos
incluidos y excluidos de la base de cotización
Amplía el plazo de liquidación e ingreso de los nuevos conceptos computables en la base de
cotización al Régimen General de la Seguridad Social y del importe en que se
hayan incrementado otros conceptos a incluir en dicha base, como
consecuencia de la modificación del art.109 del TRLGSS por parte del RD-ley
16/2013,
correspondiente a los períodos de liquidación de diciembre de 2013 a julio de 2014, los cuales podrán ser objeto de
liquidación complementaria e ingreso, sin aplicación de recargo o interés
alguno, hasta el 30 de septiembre de 2014.
Sobre la valoración de
las percepciones DINERARIAS que computan (art.23.1)
ü Los
importes en metálico,
vales o cheques de
cualquier tipo para que el trabajador
adquiera bienes, derechos o servicios, se
valorarán por la totalidad de su importe.
ü Las acciones o participaciones
entregadas por los empresarios a sus trabajadores
también se valorarán por la totalidad de su importe, en el
momento en que se acuerda su concesión conforme
art.15 y 16 de la Ley
19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio.
ü Las primas o cuotas satisfechas
por los empresarios a
entidades aseguradoras para la cobertura de sus trabajadores se valorarán por la totalidad de su importe.
ü Las contribuciones satisfechas a planes de
pensiones en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de
Planes y Fondos de Pensiones (RD Leg 1/2002), se valorarán por la totalidad de su importe
ü Las mejoras de las prestaciones de Seguridad
Social concedidas por las empresas, a excepción de las mejoras de las prestaciones por IT que no
computan, se valorarán por la
totalidad de su importe.
Sobre la valoración de
las percepciones EN ESPECIE que computan (art.23.2)
ü Con carácter general, la
valoración de las percepciones en especie satisfechas por los empresarios
vendrá determinada por el coste medio que suponga para los mismos la
entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción.
Coste medio = resultado de dividir los costes totales que
suponga para la empresa la entrega de un bien, derecho o servicio directamente
imputables a dicha retribución entre el nº de perceptores potenciales de dicho
bien, derecho o servicio.
ü Servicios educativos:
La
prestación del servicio de educación en las etapas de infantil,
primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y FP por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con
carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado, se valorará por el coste marginal que
suponga para la empresa la prestación de tal servicio, en el
momento del inicio del curso escolar.
Coste marginal = incremento del coste total directamente
imputable a la prestación que suponga para el centro educativo un servicio de
educación para un alumno adicional de la etapa de enseñanza que corresponda.
Asimismo, la valoración del resto de servicios educativos prestados por los
centros autorizados en la atención,
cuidado y acompañamiento de los alumnos, también
vendrá determinada por el coste marginal que
suponga para la empresa la prestación de tal servicio.
ü La prestación por medios propios del empresario del servicio de guardería
para los hijos de sus empleados también se
valorará por el coste marginal que suponga para la empresa la
prestación de tal servicio
ü La utilización de una vivienda propiedad o
no del empresario o la utilización o entrega de vehículos automóviles se
valorará en los términos previstos para estos bienes en el art.43 de la Ley 35/2006 del IRPF. (En la práctica no se producen cambios)
ü Los préstamos concedidos a los trabajadores con
tipos de interés inferiores al legal del dinero se valorarán por la
diferencia entre el interés pagado y el referido interés legal vigente en el
respectivo ejercicio económico. (En la
práctica no se producen cambios)
Conceptos
que NO computarán en la base de cotización (los únicos que no):
ü Los gastos de manutención y estancia, así como los gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de
su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, en los términos y en las cuantías
siguientes: (art.23.2 A))
Versión anterior: “A) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a
desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para
realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia o los
que les sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde su
residencia al centro habitual de trabajo, en los términos y en las cuantías
siguientes:”
Las
cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en
restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por
gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y
del que constituya su residencia, no computarán en la base de cotización
cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme a los
apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 9.A) del Reglamento del IRPF (RD 439/2007). El exceso sobre los límites se computará
en la base de cotización a la Seguridad Social.
Los gastos de manutención,
abonados o compensados por las empresas a trabajadores a ellas vinculados por relaciones laborales
especiales, por desplazamientos fuera de
la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en
lugar distinto de este en diferente municipio, tanto si el empresario los
satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, no computarán
en la base de cotización con los límites establecidos en el artículo
9.B) del Reglamento del IRPF. El
exceso sobre los límites señalados en el citado art.9.B) se computará
en la base de cotización a la Seguridad Social.
Los gastos de locomoción, tanto
si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al
trabajador, estarán
excluidos de la base de cotización en su totalidad cuando se utilicen medios de transporte
público, siempre
que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento
equivalente.
De utilizarse otros medios de transporte,
estarán excluidos de la base de cotización en los términos y con el alcance
establecido en los apartados A).2, 4, 5 y 6 y B) del artículo 9 del Reglamento
del IRPF. El exceso sobre las cantidades
señaladas en los citados apartados, se incluirá en la base de cotización a la
Seguridad Social.
ü Las indemnizaciones por fallecimiento
y las correspondientes a traslados,
suspensiones, despidos y ceses, en los
términos previstos en el artículo 109.2.c) del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social. (art.23.2 B))
De
superar el importe de estas indemnizaciones los límites establecidos en el
citado artículo, el exceso
a incluir en la base de cotización se prorrateará a lo largo de los doce meses anteriores a
aquel en que tenga lugar la circunstancia que las motive.
ü Las prestaciones de la Seguridad Social y las mejoras de las prestaciones por IT concedidas por las empresas. (art.23.2 C))
ü Las asignaciones destinadas a
satisfacer gastos de estudios del
trabajador dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y
financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o
reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus
actividades o las características de los puestos de trabajo. (art.23.2
D))
ü Las horas extraordinarias, salvo en
la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y
sin perjuicio de la cotización adicional por tal concepto en los términos
establecidos en el artículo 24 de este reglamento. (art.23.2 E))
Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, por el que se
modifica el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación
de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
2064/1995, de 22 de diciembre. (BOE
26-07-2014)
El artículo 109 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, determina la composición y las reglas de cómputo de la base de
cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción
protectora del Régimen General de la Seguridad Social.
El Reglamento general sobre cotización y
liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, desarrolla esa regulación legal en su
artículo 23, en el que se concreta el alcance tanto de los conceptos
retributivos que constituyen la base de cotización en dicho régimen como de
aquellos otros que no se computan en ella.
El citado artículo 109 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social ha sido objeto de reforma por los Reales
Decretos-leyes 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y 16/2013, de 20
de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la
empleabilidad de los trabajadores, que en ambos casos han obedecido a una
necesidad urgente de actualizar esas reglas para el cómputo de la base de
cotización a fin de integrar en ella conceptos retributivos cuya exclusión no
resultaba ya justificada y de mejorar al mismo tiempo la información a
facilitar por las empresas sobre tales conceptos, garantizándose así la
sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social y la consiguiente mejora de
la acción protectora de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el
Régimen General.
El objeto de este real decreto consiste en armonizar
y adaptar el desarrollo reglamentario de las reglas de determinación de la base
de cotización al Régimen General, establecidas en el artículo 23 del Reglamento
general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad
Social, a la regulación legal vigente sobre la materia, contenida en el
artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En la nueva redacción dada al artículo 23 del
citado Reglamento general y siguiendo la misma estructura que la hasta ahora vigente,
se comienza definiendo, en su apartado 1, los conceptos retributivos que
conforman la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social,
estableciendo las reglas de valoración de las distintas percepciones en especie
que forman parte de la remuneración y que estarán constituidas por su importe
total, de venir establecido su valor nominal y, con carácter general, por el
coste medio que suponga para el empresario la entrega del bien, derecho o
servicio objeto de percepción, excepto en tres casos:
Por una parte, en el supuesto de utilización
de una vivienda propiedad o no del empresario o la utilización o entrega de
vehículos automóviles, la valoración se efectuará en los términos del artículo
43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; por otra
parte, respecto a la prestación del servicio de educación por centros educativos
autorizados a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio
inferior al normal de mercado, así como la prestación del servicio de guardería
por los propios medios de las empresas, cuya valoración vendrá determinada por
el coste marginal que suponga a esos centros la prestación de tal servicio, y
en el supuesto de los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de
interés inferiores al legal del dinero se valorarán por la diferencia entre el
interés pagado y el referido interés legal vigente en el respectivo ejercicio
económico.
El apartado 2 de este artículo 23 sigue
dedicado a los conceptos excluidos de la base de cotización, si bien
ajustándose a los ahora previstos en el artículo 109.2 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social y concretando algunos aspectos del
alcance de su exclusión.
La previsión recogida en el apartado 3 del
artículo modificado coincide esencialmente con su actual redacción.
Finalmente, se establece mediante la
disposición final primera una ampliación del plazo para la liquidación e
ingreso de la cotización correspondiente a las primeras mensualidades de los
nuevos conceptos e importes computables en la base de cotización.
En su proceso de tramitación, el proyecto ha
sido sometido al trámite de audiencia a los agentes sociales y han emitido
informe diversas asociaciones afectadas por su contenido.
Este real decreto se dicta al amparo de lo
establecido en el artículo 5 y en la disposición final séptima del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de
Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de julio de
2014,
DISPONGO:
Artículo único.
Modificación del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros
derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22
de diciembre.
El artículo 23 del Reglamento general sobre
cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 23. Base de
cotización.
1. La base de cotización para
todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del
Régimen General de la Seguridad Social, así
como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de dicho régimen,
estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o
denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador
o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que
realice por cuenta ajena.
A) Las percepciones de
vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses
del año.
B) A efectos de su inclusión en
la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las
percepciones recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya
retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de
trabajo, así como los importes que excedan de lo dispuesto en el apartado 2 de
este artículo.
A estos efectos, constituyen
percepciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines
particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio
inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien
las conceda.
a) Cuando el empresario
entregue al trabajador importes en metálico, vales o cheques de cualquier tipo
para que éste adquiera bienes, derechos o servicios, la percepción económica y
el importe del vale o cheque recibido por el trabajador se valorarán por la
totalidad de su importe.
También se valorarán por la
totalidad de su importe: las acciones o participaciones entregadas por los
empresarios a sus trabajadores que se valorarán en el momento en que se acuerda
su concesión de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio; las primas o
cuotas satisfechas por los empresarios a entidades aseguradoras para la
cobertura de sus trabajadores; las contribuciones satisfechas a planes de
pensiones en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y
Fondos de Pensiones, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre, y su normativa de desarrollo, y las mejoras de las prestaciones de
Seguridad Social concedidas por las empresas, a excepción de las previstas en
el apartado 2.C) de este artículo.
b) Con carácter general, la
valoración de las percepciones en especie satisfechas por los empresarios
vendrá determinada por el coste medio que suponga para los mismos la entrega
del bien, derecho o servicio objeto de percepción, entendiendo este coste medio
como el resultado de dividir los costes totales que suponga para la empresa la
entrega de un bien, derecho o servicio directamente imputables a dicha
retribución entre el número de perceptores potenciales de dicho bien, derecho o
servicio.
c) No obstante lo previsto en
el párrafo b), cuando se trate de la prestación del servicio de educación en
las etapas de infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y
formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados,
con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado, su valoración
vendrá determinada, en el momento de inicio del curso escolar correspondiente,
por el coste marginal que suponga para la empresa la prestación de tal
servicio, entendiendo este como el incremento del coste total directamente
imputable a la prestación que suponga para el centro educativo un servicio de
educación para un alumno adicional de la etapa de enseñanza que corresponda.
Asimismo, la valoración del resto de servicios educativos prestados por los
centros autorizados en la atención, cuidado y acompañamiento de los alumnos,
vendrá determinada por el coste marginal que suponga para la empresa la
prestación de tal servicio.
Esta misma valoración será
aplicable a la prestación por medios propios del empresario del servicio de
guardería para los hijos de sus empleados.
d) La utilización de una
vivienda propiedad o no del empresario o la utilización o entrega de vehículos
automóviles se valorará en los términos previstos para estos bienes en el
artículo 43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
e) Asimismo, los préstamos
concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del
dinero se valorarán por la diferencia entre el interés pagado y el referido
interés legal vigente en el respectivo ejercicio económico.
2. Únicamente
no se computarán en la base de cotización
los siguientes conceptos:
A) Los gastos de manutención y estancia, así como los gastos de
locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su
centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, en los
términos y en las cuantías siguientes:
a) No se computarán en la base
de cotización las cantidades destinadas por el empresario a compensar los
gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás
establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del
lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia,
cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3,
4, 5 y 6 del artículo 9.A) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
El exceso sobre los límites
señalados en los apartados citados, se computará en la base de cotización a la
Seguridad Social.
Tampoco se computarán en la
base de cotización los gastos de manutención, abonados o compensados por las
empresas a trabajadores a ellas vinculados por relaciones laborales especiales,
por desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de
trabajo, para realizarlo en lugar distinto de este en diferente municipio,
tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al
trabajador, con los límites establecidos en el artículo 9.B) del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El exceso sobre los límites
señalados en el citado artículo 9.B) se computará en la base de cotización a la
Seguridad Social.
b) A los mismos efectos de su
exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, se consideran gastos
de locomoción las cantidades destinadas por el empresario a compensar los
gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller,
oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del
mismo o diferente municipio.
Los gastos de locomoción, tanto
si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al
trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en su totalidad cuando
se utilicen medios de transporte público, siempre que el importe de dichos
gastos se justifique mediante factura o documento equivalente. De utilizarse
otros medios de transporte, estarán excluidos de la base de cotización en los
términos y con el alcance establecido en los apartados A).2, 4, 5 y 6 y B) del
artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El exceso sobre las cantidades
señaladas en los citados apartados, se incluirá en la base de cotización a la
Seguridad Social.
B) Las indemnizaciones por fallecimiento y las
correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses, en los términos
previstos en el artículo 109.2.c) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
De superar el importe de estas
indemnizaciones los límites establecidos en el citado artículo, el exceso a
incluir en la base de cotización se prorrateará a lo largo de los doce meses
anteriores a aquel en que tenga lugar la circunstancia que las motive.
C) Las prestaciones de la Seguridad Social y las
mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las
empresas.
D) Las asignaciones destinadas a
satisfacer gastos de estudios del trabajador dispuestos por instituciones,
empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la
actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos
por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de
trabajo.
E) Las horas extraordinarias, salvo en la base de cotización por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la
cotización adicional por tal concepto en los términos establecidos en el
artículo 24 de este reglamento.
3. Lo establecido en el
apartado 2 se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en la
sección 10.ª de este mismo capítulo, así como de las facultades del Ministerio
de Empleo y Seguridad Social para establecer el cómputo de las horas
extraordinarias en la determinación de la base de cotización por contingencias
comunes, ya sea con carácter general o ya por sectores laborales en los que la
prolongación de la jornada sea característica de su actividad.»
Disposición final primera. Ampliación del plazo para la liquidación e ingreso de la cotización correspondiente a las primeras mensualidades de los nuevos conceptos e importes computables en la base de cotización.
Se amplía el plazo de
liquidación e ingreso de los nuevos conceptos computables en la base de
cotización al Régimen General de la Seguridad Social y del importe en que se
hayan incrementado otros conceptos a incluir en dicha base, como consecuencia
de la modificación del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social por parte del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre,
correspondiente a los períodos de liquidación de diciembre de 2013 a julio de 2014,
los cuales podrán ser objeto de liquidación complementaria e ingreso, sin
aplicación de recargo o interés alguno, hasta el 30 de septiembre de 2014.
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la
competencia exclusiva que el artículo 149.1.17.ª de la Constitución
Española atribuye al Estado en materia de régimen económico de la Seguridad
Social.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Lo dispuesto en este real decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 25 de julio de 2014.
FELIPE R.
La Ministra de Empleo y Seguridad Social,
FÁTIMA BÁÑEZ GARCÍA
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