Reglas para el
mantenimiento de las bonificaciones por contratación
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha
última revisión: 04/02/2016
Bonificación que las nuevas contrataciones. Incremento del
nivel de empleo fijo
El requisito de que las nuevas contrataciones o transformaciones supongan un
incremento del nivel de empleo fijo de la empresa (excepto
contratos de relevo), no aparecía en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del
crecimiento y del empleo, incorporándose como obligatorio por el segundo
párrafo del apdo. 5, Art. 10 ,Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para
la reforma del mercado de trabajo. De esta forma, es un requisito
imprescindible para que puedan aplicarse las bonificaciones establecidas
legalmente que las nuevas contrataciones o transformaciones, salvo las
referidas a contratos de relevo, supongan un incremento del nivel de empleo
fijo de la empresa.
Para calcular dicho
incremento, se tomará como referencia el promedio diario de
trabajadores con contratos indefinidos en el periodo de los noventa días
anteriores a la nueva contratación o transformación, calculado como el cociente
que resulte de dividir entre noventa el sumatorio de los contratos indefinidos
que estuvieran en alta en la empresa en cada uno de los noventa días
inmediatamente anteriores a la nueva contratación o transformación. Se
excluirán del cómputo los contratos indefinidos que se hubieran extinguido en
dicho periodo por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión,
muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez
del trabajador, o durante el periodo de prueba.
Este concepto se encuentra sujeto
a la previsión del punto segundo de la DF3 ,Ley 35/2010, de 17 de septiembre, donde se prevé que
«se autoriza al Ministro de Trabajo e Inmigración a adaptar los métodos de
cómputo del incremento y mantenimiento del empleo a que se refieren los
artículos 10 y 11 de esta Ley en función de los requerimientos técnicos de los
sistemas informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social y de los
servicios públicos de empleo».
Conviene precisar que de
dicho cómputo se excluyen los que se hubieran extinguido en
ese periodo de 90 días por despido disciplinario declarado como procedente,
dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran
invalidez del trabajador, o durante el periodo de prueba.
Mantenimiento del empleo bonificado
Como se ha citado, las empresas
están obligadas a preservar el nivel de empleo fijo alcanzado con la
contratación bonificada, ya que en caso contrario vendrán obligadas
a reintegrar las bonificaciones, salvo que se cubran dichas vacantes
en el plazo de un mes mediante la contratación de nuevos trabajadores
(indefinidos o transformaciones a indefinidos) con la misma jornada que tuviera
el trabajador cuyo contrato se hubiera extinguido.
Al igual que en el supuesto
anterior, no se considerará incumplida la obligación de mantener el empleo
cuando se produzcan extinciones por despido disciplinario declarado como
procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total,
absoluta o gran invalidez del trabajador, o durante el periodo de prueba.
Efectos del incumplimiento
del requisito de mantenimiento del nivel de empleo fijo
Cuando se produzcan extinciones de
contratos indefinidos bonificados por otras causas a las citadas y además
suponga disminución del empleo fijo, las empresas estarán obligadas a cubrir
dichas vacantes en los dos meses siguientes a que se produzcan,
mediante la contratación de nuevos trabajadores con contrato indefinido o la
transformación de contratos temporales o formativos en indefinidos, con la
misma jornada de trabajo, al menos, que tuviera el trabajador cuyo contrato
indefinido se hubiera extinguido. Si el contrato
extinguido correspondiese a uno de los bonificados, cuando la cobertura
de dicha vacante se realice con un trabajador perteneciente a alguno de los
colectivos de bonificación previstos en el mismo, este nuevo contrato dará
derecho a la aplicación de la bonificación correspondiente al colectivo de que
se trate durante el tiempo que reste desde la extinción del contrato hasta el
cumplimiento de los tres años de bonificación de éste (párrafo tercero apdo. 6,
Art. 10 ,Ley 35/2010, de 17 de septiembre). (1)
En síntesis, para que se produzca
el reintegro de las bonificaciones aplicadas, ante la extinción de uno de los
contratos indefinidos afectados por las bonificaciones objeto de comentario, ha
de producirse el cese por alguna de las causas excluidas y además, que la
empresa no sustituya al trabajador en el plazo de 2 meses. En este caso (como
señala el apdo. 6, Art. 10 ,Ley 35/2010, de 17 de septiembre) ha de producirse el
«reintegro de las bonificaciones aplicadas sobre los contratos bonificados,
afectados por el descenso del nivel de la plantilla fija que se alcanzó con
esas contrataciones». Es decir, que si la empresa tuviera en vigor varios
contratos indefinidos bonificados, el reintegro únicamente afectará
a las bonificaciones que se aplicaron por el trabajador que no ha sido
sustituido en el plazo y con los requisitos exigidos.
Mantenimiento del empleo
bonificado en el supuesto del contrato de relevo formalizado por una empresa
por jubilación parcial de uno de sus trabajadores
La sentencia TS, Sala de lo Social, de 09/07/2009, Rec. 3032/2008,
siguiendo doctrina previa, reitera que existe responsabilidad empresarial sobre
una pensión por jubilación parcial cuando se produce un retraso
en el cumplimiento de la obligación de sustituir al trabajador relevista, cuando
éste cesa en su trabajo; y ello porque es aplicable el punto cuarto de la DA2 ,Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , que es un
precepto regulador de la responsabilidad civil que se deriva del incumplimiento
por parte del empleador de su obligación de mantener un relevista durante todo
el tiempo que media entre la jubilación parcial de uno de sus trabajadores y la
jubilación ordinaria, o la anticipada, de éste. Debiendo añadirse que si tal
incumplimiento fuera meramente parcial, en ese caso la responsabilidad del
empleador deberá atemperarse para ser exigida en forma proporcional a la
entidad del incumplimiento. Ver sentencia TS, Sala de lo Social, de 08/07/2009, Rec. 3147/2008
Ampliar información en comentario "Posibles incidencias en el contrato de relevo "
Extinción de contratos por empleo
selectivo. Medidas de fomento del empleo de los trabajadores
minusválidos/discapacitados
Según el vigente Art. 10 ,Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en
cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y
las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos, las
empresas beneficiarias están obligadas a mantener la estabilidad en el empleo
de los trabajadores contratados al amparo de la normativa citada por
un tiempo mínimo de tres años, no pudiendo despedir sin causa
justificada a estos trabajadores, y, en caso de despido procedente, deberán
sustituirles por otros trabajadores minusválidos, beneficiándose en este caso
solamente de la bonificación de la cuota de la Seguridad Social por los
sustitutos.
El incumplimiento por las Empresas beneficiarias
de estas condiciones supondrá la obligación de reintegrar al Tesoro
las cantidades percibidas.
Contratos e incentivos vigentes a la
entrada de nueva normativa de aplicación
Los contratos de trabajo, así como las
bonificaciones y reducciones en las cuotas de la Seguridad Social que se
vinieran disfrutando por los mismos, celebrados con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley 11/2013, de 26 de julio, se regirán por la normativa
vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en el momento de
iniciarse el disfrute de la bonificación o reducción (DT2 ,Ley 11/2013, de 26 de julio).
La redacción dada por los Art. 9-13 ,Ley 11/2013, de 26 de julio, así como la DA5,DF4 ,Ley 11/2013, de 26 de julio será aplicable a los contratos
de trabajo, así como las bonificaciones y reducciones en las cuotas de la
Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los mismos, celebrados entre
el 24 de febrero de 2013 y el 28 de julio de 2013.
(1) Si la sustitución se
realiza con un trabajador perteneciente a alguno de los colectivos de
bonificación, ello no implica que se reanude nuevamente el plazo de los 3 años
desde la fecha del nuevo contrato de trabajo bonificado con arreglo a las
nuevas reglas. A modo de ejemplo: si por el trabajador que cesa en la actividad
la empresa se ha bonificado durante dos años y se contrata a otro que le
sustituya, la duración máxima en que es posible aplicar la nueva bonificación
será de un año y no de tres que hubiesen correspondido a la contratación
inicial bonificada. Fuente Iberley
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