miércoles, 8 de agosto de 2018


Omisión del traslado previo de copias de escritos y documentos a través de procurador. Interpretación del artículo 276 LEC
09 Jul, 2018.- La omisión del traslado de copias del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es un defecto insubsanable que tiene como consecuencia, prevista legalmente con carácter penalizador, la inadmisión del escrito sin que resulte de aplicación la subsanación a que se refiere con carácter general el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque está referida a los actos defectuosos, pero no a los omitidos. No presentar el preceptivo traslado de copias no impide que vuelva a presentarse el escrito cumplimentado con el requisito establecido, siempre y cuando se realice en plazo.
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2018. Recurso nº 2228/2015. Ponente: Eduardo Baena Ruiz
«SEGUNDO.- (…) 3.- La sentencia 587/2010, de 29 de septiembre, extrae una serie de conclusiones de la doctrina mantenida, que sistematiza, y las reitera la sala en los autos dictados sobre la materia hasta el día de hoy: (i) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido. (ii) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia (artículos 118 CE, 11.1 LOPJ y 17 LOPJ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH 26 de octubre de 2.000, asunto Leoni contra Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España). (iii) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos (SSTC 247/91, de 19 de diciembre, 16/92, de 10 de febrero, 41/92, de 30 de marzo, 29/93, de 25 de enero, 19/98, de 27 de enero, y 23/99, de 8 de marzo).
4.- Al decidir la sala sobre supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración los anteriores parámetros y, por ende, se han conciliado dos principios: (i) la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte (AATS de 6 de julio de 2004, rec. 3167/2001, de 20 de enero de 2004, rec. de queja 1413/2003, y 17 de julio del 2007, rc. 2597/2001), y (ii) no pueden trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia (AATS de 22 de enero de 2002, rec. de queja 2224/2001, y de 9 de abril de 2002, rec. de queja 2362/2001), ambos conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la ya citada STC 107/2005, de 9 de mayo.
5.- En lo que es relevante para el supuesto que se decide, de acuerdo con el criterio sostenido por la STC 107/2005, de 9 de mayo, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC. Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado (AATS de 14 de febrero de 2006, rec. de queja 916/2005, 13 de octubre de 2004, rec. 3019/2001, de 20 de enero de 2009, rec. de queja 2351/2005, y 17 de noviembre de 2009, rec. 2081/2006), y ha admitido el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite (ATS de 17 de febrero de 2009, rec. 1488/2006).
6.- Aplicando la doctrina expuesta, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el recurso para decidir si la falta de observancia del requisito acarrea, en este caso, la grave sanción que impone el art. 277 LEC. El plazo para la interposición del recurso vencía el 23 de junio de 2015, aunque la parte recurrente podía presentar el escrito de interposición hasta las 15 horas del día 24 de junio. La recurrente presentó el escrito de interposición en fecha 23 de junio de 2015, pero no acompañaba ni el justificante del traslado de copia (no realizado) ni los documentos de autoliquidación de la tasa y constitución del depósito para recurrir (no pagados).
7.- A los efectos de la doctrina de la sala antes mencionada, se ha de dejar constancia de que el acto procesal de interposición del recurso se efectuó el último día del plazo legalmente previsto para su realización, esto es, el día 23 de junio, ya que la previsión contenida en el art. 135 LEC no supone la ampliación del plazo. La solución dada por este artículo a los problemas prácticos planteados por la interdicción de presentación de los escritos a término en el juzgado de guardia es la posibilidad que concede la norma de presentarlos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al de finalización del plazo. Ello no supone la ampliación del plazo legal, sino que su finalidad es dar solución a la falta de coordinación entre el art. 133.1 LEC de 2000, conforme al cual los plazos expiran a las 24 horas del día de su término, el derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad (STC 239/2005), y el horario de la oficina judicial a través de un mecanismo de ficción legal, de tal modo que los escritos relativos a actuaciones a término que se presenten antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo se entenderán entregados dentro del mismo, y ello para salvaguardar el derecho a conservar el plazo hasta las 24 horas del último día del plazo estrictamente legal. Así lo ha sostenido la sala en la sentencia 740/2011, de 20 de octubre de 2011, rec. 1637/2008, reiterada por la sentencia 150/2015, de 25 de marzo. De ahí, que deban tenerse por presentados el último día del vencimiento del plazo tanto el escrito de interposición del recurso -23 de junio- como aquél con el que aportan los resguardos de haber constituido el depósito para recurrir y el abono de la tasa judicial -24 de junio-, en ambos supuestos sin traslado de copias.»

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