El
TJUE obliga a los empresarios a implantar un sistema que permita computar la
jornada laboral diari
Mediante STJUE de 14 de mayo de 2019
(asunto C-55/18), Luxemburgo declara que las Directivas 2003/88/CE y Directiva 89/391/CEE, se oponen a una normativa que, según
la interpretación que de ella hace la jurisprudencia nacional, no impone a los
empresarios la obligación de establecer un sistema que permita computar la
jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.
Según el Tribunal de
Justicia, para garantizar el efecto útil de los derechos que se confieren a los
trabajadores Directivas y Carta europea, los Estados miembros
deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo,
fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por
cada trabajador.
Como habíamos adelantado en nuestra
noticia «Este mes de mayo conoceremos el fallo del TJUE sobre la
obligatoriedad del registro de jornada» y siguiendo las conclusiones del Abogado General del TJUE, del pasado 31 de
enero de 2019, adelantando el sentido de la futura sentencia, Luxemburgo
termina por dar la razón a la Audiencia Nacional en contra de
la interpretación dada por el Tribunal Supremo sobre la normativa
española.
El Tribunal de Justicia considera que una
normativa nacional que no establezca la obligación de utilizar un instrumento
que permita realizar esa comprobación no puede asegurar el efecto útil de los derechos
que confieren la Carta y la Directiva relativa al tiempo de trabajo, ya que
priva tanto a los empresarios como a los trabajadores de la posibilidad de
comprobar si se respetan esos derechos. Por consiguiente, «una normativa de
esa índole puede comprometer el objetivo de esta Directiva, que consiste en
garantizar una mejor protección de la seguridad y de la salud de los
trabajadores, independientemente de cuál sea la duración máxima del tiempo de
trabajo semanal adoptada por el Derecho nacional. En cambio, un sistema de
registro de la jornada laboral ofrece a los trabajadores un medio
particularmente eficaz para acceder con facilidad a datos objetivos y fiables
relativos a la duración efectiva del trabajo realizado, lo que puede facilitar
tanto el que los trabajadores prueben que se han vulnerado sus derechos como el
que las autoridades y los tribunales nacionales competentes controlen que se
respetan efectivamente esos derechos».
Corresponde a los Estados miembros, termina el
TJUE, definir los criterios concretos de aplicación de ese sistema,
especialmente la forma que éste debe revestir, teniendo en cuenta, en su caso,
las particularidades propias de cada sector de actividad de que se trate e
incluso las especificidades de determinadas empresas, como su tamaño.
Situación anterior al RDLey
8/2019 de 8 de marzo
La sentencia publicada, se enmarcan en una
situación normativa distinta a la actual, dado que, con efectos de 12 de
mayo de 2019, el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes
de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en
la jornada de trabajo, ha instaurado el deber de la empresa
de garantizar el registro diario de jornada, que deberá
incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de
trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria
existente.
Fuente: Comunicado de prensa nº 61/19 TJUE
STJUE el 31 de enero de 2019 (Asunto
C?55/18) Procedimiento prejudicial -Política social- Protección de la
salud y de la seguridad de los trabajadores - Ordenación del tiempo de trabajo
- Directiva 2003/88/CE - Descanso diario - Descanso semanal -
Duración máxima de la semana laboral - Artículo 31, apartado 2, de la Carta de
los Derechos Fundamentales -Directiva 89/391/CEE - Seguridad y salud de los
trabajadores en el lugar de trabajo -Obligación de las empresas de implantar un
sistema de cómputo del tiempo de trabajo diario»
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