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Olga Andrés / Íñigo Rodríguez-Sastre
El
Tribunal Constitucional estimó, a través de la sentencia nº 47/2019 dictada el
8 de abril de 2019, el recurso de amparo planteado por una sociedad que fue condenada
en un juicio laboral, ya que el mismo se celebró en la fecha prevista sin que ningún
representante de la entidad demandada compareciera. Nótese que la sociedad fue
emplazada a través de su dirección electrónica habilitada, acto de comunicación
del que no tuvo conocimiento.
- ¿Debe el primer emplazamiento
al demandado efectuarse siempre por correo certificado con acuse de
recibo?
Existen determinados sujetos, entre
los que se encuentran las personas jurídicas, sobre quienes pesa una obligación
de relacionarse con la Administración de Justicia a través de sistemas
telemáticos o electrónicos (arts. 152.2 y 273.3 LEC).
No obstante, el Tribunal
Constitucional ha aclarado que esta obligación contiene una excepción, ya que
el primer emplazamiento al demandado aún no personado en el procedimiento no
puede llevarse a cabo a través de sistemas telemáticos o electrónicos sino que
debe efectuarse mediante "remisión por correo al domicilio del
demandado".
Dicho de otro modo, el primer
emplazamiento del demandado deberá materializarse por correo certificado con
acuse de recibo al domicilio designado por la parte actora en su escrito de
demanda. Solamente cuando ya esté personado en el procedimiento, quedará obligado
el demandado al empleo de los sistemas telemáticos existentes y a recibir
notificaciones a través de su dirección electrónica habilitada (en adelante,
"DEH").
De lo contrario, se vulnera el
derecho a la tutela judicial efectiva y se sitúa al demandado en una situación
de indefensión.
- ¿Tienen las personas jurídicas
obligación de acceder a su DEH con la finalidad de conocer su contenido?
El Tribunal Constitucional subraya
que con anterioridad a que se lleve a cabo la primera comunicación, la parte demandada
no puede tener pleno conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial
en su contra.
Por ello, considera que no cabe
catalogar como negligente el hecho de que la persona jurídica no compruebe la
recepción de la comunicación procesal en la DEH.
- ¿Puede exigirse a los órganos
judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento de las
normas reguladoras de los actos de comunicación procesal?
El Tribunal Constitucional impone a
los juzgados un nivel de diligencia mínimo exigible para que la comunicación
procesal llegue a conocimiento del demandado, debiendo garantizar que la parte
sea oída en el proceso.
En el caso enjuiciado, el juzgado no
empleó ni agotó todos los medios posibles para lograr la efectividad del
emplazamiento, ya que fue remitido únicamente a través de la DEH, sin que
posteriormente se comprobase su retirada en el plazo de 3 días hábiles (art.
162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El juzgado erró en el modo de
proceder, dado que debió agotar todas las vías posibles de comunicación para
asegurarse que el emplazamiento llegó a su destinatario, dándole la oportunidad
de actuar en defensa de sus derechos e intereses y de garantizar el derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión.
- ¿Qué protocolos y actuaciones
pueden desarrollarse para evitar una merma de derechos y garantías
procesales?
Los protocolos que podrán adoptar las
personas jurídicas con la finalidad de evitar su declaración de rebeldía en un
procedimiento judicial al no haber sido emplazada a través de correo
certificado con acuse de recibo son: (i) comprobar la situación de su DEH en la
página web de la AEAT; (ii) configurar un correo electrónico concreto con la
finalidad de recibir avisos de notificaciones en la DEH; y, (iii) cerciorarse
de su correcto funcionamiento con personas cualificadas.
- ¿Qué actuaciones deben llevarse
a cabo si ya se ha producido esa merma de derechos y garantías procesales?
La persona jurídica que haya sido
declarada en rebeldía como consecuencia de que el primer emplazamiento se haya
practicado a través de su DEH debe ponerse, inmediatamente, en contacto con su
letrado y denunciar la nulidad del emplazamiento practicado en el primer acto
de comparecencia ante el tribunal (artículo 166.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
Asimismo, la referida nulidad deberá
hacerse valer, bien a través de los recursos establecidos en la ley contra la
resolución de que se trate, o bien planteando incidente de nulidad de
actuaciones siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución
que ponga fin al proceso, y siempre que dicha resolución no sea susceptible de
recurso ordinario ni extraordinario (arts. 227.1 y 228.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
De esta manera se conseguirá cumplir
con el requisito del agotamiento de la vía judicial previa al amparo
constitucional.
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