DGT V0107-19, de
16/01/2019
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha: 16
de Enero de 2019
- Núm.
Resolución: V0107-19
Normativa
Ley 35/2006, art. 27
Cuestión
Tributación en el IRPF de la indemnización y deducibilidad de los gastos de
abogado y procurador.
Descripción
El consultante, abogado, fue demandado por supuesta negligencia profesional
por una cliente del turno de oficio, reclamándole una indemnización por
responsabilidad civil. Habiendo obtenido sentencia favorable, tanto en primera
instancia como en la Audiencia provincial, y al tener suscrito el Colegio de
Abogados al que pertenece un seguro de responsabilidad civil que cubre tanto el
pago de indemnizaciones (hasta cierta cuantía) y los gastos de abogado y
procurador, la aseguradora le abona los honorarios de abogado y procurador.
Contestación
La indemnización (percibida de la compañía aseguradora) por el importe de los
gastos correspondientes a los honorarios de abogado y procurador en que ha
incurrido el consultante por su defensa en la demanda que le interpone una
clienta por supuesta negligencia profesional, en cuanto consecuencia del
ejercicio de la actividad que viene realizando (la abogacía), no puede tener
otra calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que la
de rendimientos de esa actividad económica (profesional).
Al tratarse del ejercicio de una actividad profesional, actividad cuyo método
de determinación del rendimiento neto es el de estimación directa, para la
fijación de este rendimiento se hace preciso acudir al artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), precepto que realiza una remisión genérica
a las normas del Impuesto sobre Sociedades disponiendo que “el rendimiento neto
de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto
sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este
artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el
artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la
determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al
artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades (BOE de 28 de noviembre), cuyo apartado 3 establece: “En el método
de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la
aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable
determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación
y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no tendrán la
consideración de gastos fiscalmente deducibles:
“e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a
clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se
efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para
promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de
servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán
deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de
negocios del período impositivo.
Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los
administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras
funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada
por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos
respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la
actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán
deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados,
mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente
no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica
desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de
correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros
registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente
justificados.
Con este planteamiento, procede afirmar que se cumple el principio de
correlación respecto a los gastos de defensa jurídica en los que ha incurrido
el consultante ante la demanda interpuesta por una clienta, por lo que tendrán
la consideración de deducibles en la determinación del rendimiento neto de su
actividad económica siempre que se cumplan los restantes requisitos referidos
en el párrafo anterior.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE
del día 18).
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