Nuevas medidas frente al
impacto del COVID-19 (Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo)
Complementando las medidas laborales
de apoyo a empresas, trabajadores, familias y colectivos vulnerables ante el
impacto del COVID-19 publicadas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo,
ante el notablemente estancamiento que está registrando nuestro mercado
laboral, unido al importante volumen de ERTE presentados, desde la declaración
del estado de alarma, se han publicado nuevas medidas e instrumentos que
contribuyan a paliar los efectos de esta crisis sanitaria sobre las personas
trabajadoras mediante el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se
adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos
derivados del COVID-19.
1.1.- Mantenimiento de
actividad en centros sanitarios y centros sociales de mayores, personas
dependientes o personas con discapacidad.
Durante la vigencia del
estado de alarma ante la situación ocasionada por el COVID-19, y sus posibles
prórrogas, se entenderán como servicios esenciales, cualquiera que sea la
titularidad, pública o privada o el régimen de gestión, los centros, servicios
y establecimientos sanitarios, que determine el Ministerio de Sanidad, así como
los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con
discapacidad. Estos establecimientos:
"Deberán mantener su
actividad, pudiendo únicamente proceder a reducir o suspender la misma
parcialmente en los términos en que así lo permitan las autoridades
competentes"
El incumplimiento o la
resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en aras al
cumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionado con arreglo a las
leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica
4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
1.2.-
Limitación de la duración de los expedientes temporales de regulación de empleo
basados en causa de fuerza mayor (art. 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo).
La duración de los
expedientes de regulación de empleo en causa de fuerza mayor (art. 22 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo), no
podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación
extraordinaria derivada del COVID-19 (art. 28 del Real Decreto-ley 8/2020,
de 17 de marzo), entendiéndose, por tanto, que su duración máxima será la del
estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el
que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus posibles prórrogas.
IMPORTANTE
Esta limitación resultará
aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga
resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo,
con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta.
Se
modifica el apartado segundo de la disposición transitoria primera Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
En ambos casos – fuerza
mayor y otras causas -
Atendiendo a la redacción
del texto normativo, si, una vez finalizado el estado de alarma, fuese
necesario continuar con las medidas aplicadas por el ERTE, resultaría necesario
realizar un nuevo ERE siguiendo el procedimiento ordinario.
1.3.- Régimen sancionador y
reintegro de prestaciones indebidas.
1. Serán aplicables las
sanciones previstas en la Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social:
• Cuando las solicitudes presentadas por la empresa contuvieran
falsedades o incorrecciones en los datos facilitados
• La conducta de la empresa consistente en solicitar medidas,
en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión
suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación
o percepción de prestaciones indebidas.
2. El reconocimiento
indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la
misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el
apartado anterior, dará lugar a la revisión de oficio del acto de
reconocimiento de dichas prestaciones.
En estos supuestos, y sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente
corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades
percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de
percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales
salarios.
IMPORTANTE
No existirá fraude cuando
exista causa para la verdadera aplicación de la medida y la empresa hubiese
aportado datos y justificaciones correctos en el proceso de tramitación del
ERTE.
Hemos
de entender posibles sanciones en base a incumplimientos tipificados en la
LISOS como:
- Obtener o disfrutar
indebidamente cualquier tipo de reducciones, bonificaciones o incentivos en
relación con el importe de las cuotas sociales que corresponda, entendiendo
producida una infracción por cada trabajador afectado, salvo que se trate de
bonificaciones de formación profesional para el empleo y reducciones de las
cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan
contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad
laboral, en la que se entenderá producida una infracción por cada empresa y
acción formativa (art. 22.9 LISOS).
- Obtener o disfrutar
indebidamente cualquier tipo de reducciones, bonificaciones o incentivos en
relación con el importe de las cuotas sociales que corresponda, entendiendo
producida una infracción por cada trabajador afectado, salvo que se trate de
bonificaciones de formación profesional para el empleo y reducciones de las
cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan
contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad
laboral, en la que se entenderá producida una infracción por cada empresa y
acción formativa (art. 22.13 LISOS).
- El falseamiento de
documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente
prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás
beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las
que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones
que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones (art. 23.1.c)
;LISOS).
- No facilitar al Organismo
público correspondiente, en tiempo y forma, los datos identificativos de
titulares de prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto determinen o
condicionen el derecho a percibirlas, los de los beneficiarios, cónyuges y
otros miembros de la unidad familiar, o los de sus importes, clase de las
prestaciones y fecha de efectos de su concesión (art.23.1.g) LISOS).
La obligación de devolver
las prestaciones, se considera como sanción accesoria, y será exigible hasta la
prescripción de las infracciones referidas en el Texto Refundido de la Ley de
infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten aplicables (cuatro
años según el art. 4.2 LISOS).
En caso de fraude también
sería necesario la devolución de las cantidades no cotizadas en base a la
exoneración de cotización prevista normativamente.
2. Protección del empleo e
interrupción y duración de contratos temporales (art. 2 Real Decreto-ley
9/2020, de 27 de marzo)
2.1.-
No se considerará justificado el despido por causas relacionadas con el
COVID-19
Se estable una medida
extraordinaria por la que no se permite la extinción justificada del contrato
de trabajo ni el despido ante la fuerza mayor y las causas económicas,
técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de
suspensión de contratos y reducción de jornada con motivo del impacto del
covid-19 (arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo).
IMPORTANTE
A) Esta medida se adiciona
a la D.A. 6ª Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de salvaguarda del
empleo, donde se fija que las medidas extraordinarias en el ámbito laboral
previstas en el citado RDL estarán sujetas al compromiso de la empresa de
mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación
de la actividad. De esta forma el art. 2 RDL 9/2020 se aplicaría durante el
estado de alarma y la DA 6ª RDL 8/2020, resultaría de aplicación cuando termine
el mismo.
B) No se concreta la
consideración del despido (nulo o improcedente) por lo que hemos de entenderlo
improcedente.
C) En caso de una
finalización contractual asociada al término del contrato temporal hemos de
entender la legalidad de la misma dado que se ampararía en el art. 49.1 c) ET y
no en el resultado del estado de alarma.
3.- Interrupción del
cómputo de la duración de los contratos temporales (art. 5 Real Decreto-ley
9/2020, de 27 de marzo)
3.1 El tiempo de suspensión
de los contratos temporales en caso de ERTES por a fuerza mayor o ETOP
derivados del COVID-19 interrumpirá el cómputo de su duración.
La suspensión de los contratos
temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por ERTES de
fuerza mayor, o causa económica, técnica, organizativa y de producción
asociados al coronavirus (arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo), supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos
contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo
suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las
personas trabajadoras afectadas por estas.
IMPORTANTE
A) Cuando no se haya
acudido a la realización de ERTE sujeto a las condiciones extraordinarias
motivadas por el COVID-19, el contrato temporal podrá extinguirse de modo
convencional.
4.- Agilización de la
tramitación y abono de prestaciones por desempleo y aclaraciones sobre sus
fechas de efectos (art. 3, D.A. 3ª y
D.F. 1ª Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo).
4.1 Agilización de la
tramitación y abono de prestaciones por desempleo
Desarrollando el art. 25
del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en materia de protección por
desempleo en aplicación de los ERTES de fuerza mayor, o causa económica,
técnica, organizativa y de producción asociados al coronavirus (arts. 22 y 23
del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo), se aclara el procedimiento:
a) Se iniciará mediante una
solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las
prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquellas.
Esta solicitud se
cumplimentará en el modelo proporcionado por la entidad gestora de las prestaciones
por desempleo y se incluirá en la comunicación regulada en el apartado
siguiente.
b) Junto a la solicitud
colectiva, se incluirá la siguiente información, de forma individualizada por
cada uno de los centros de trabajo afectados:
a) Nombre o razón social de
la empresa, domicilio, número de identificación fiscal y código de cuenta de
cotización a la Seguridad Social al que figuren adscritos los trabajadores
cuyas suspensiones o reducciones de jornada se soliciten.
b) Nombre y apellidos,
número de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico del
representante legal de la empresa.
c) Número de expediente
asignado por la autoridad laboral.
d) Especificación de las
medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que cada una de las
personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas.
e) En el supuesto de
reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal,
computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual.
f) A los efectos de
acreditar la representación de las personas trabajadoras, una declaración
responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de
aquellas para su presentación.
g) La información
complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la Dirección
General del Servicio Público de Empleo Estatal.
La empresa deberá comunicar
cualesquiera variaciones en los datos inicialmente contenidos en la
comunicación, y en todo caso cuando se refieran a la finalización de la
aplicación de la medida.
c) La comunicación referida
en el punto apartado anterior deberá remitirse por la empresa en el plazo de 5
días desde la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo en los
supuestos de fuerza mayor, o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad
laboral competente su decisión en el caso de los procedimientos regulados ante
causa económica, técnica, organizativa y de producción.
IMPORTANTE
La comunicación se remitirá
a través de medios electrónicos y en la forma que se determine por el Servicio
Público de Empleo Estatal.
En el supuesto de que la
solicitud se hubiera producido con anterioridad al 28/03/2020, el plazo de 5
días empezará a computarse desde esta fecha.
La no transmisión de la
comunicación regulada en los apartados anteriores se considerará conducta
constitutiva de la infracción grave (art. 22.13 LISOS).
Desaparece para los ERTES
ante COVID-19 anteriores a 18 de marzo de 2020 la suspensión de los efectos por
presentación extemporánea de solicitudes de desempleo, prórroga del subsidio y
declaración anual de rentas.
La autoridad laboral
remitirá a la entidad gestora de las prestaciones sus resoluciones y las
comunicaciones finales de las empresas en relación, respectivamente, a los
expedientes tramitados conforme a la causa prevista en los artículos 22 y 23
del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
Cuando la norma menciona
"La empresa deberá comunicar cualesquiera variaciones en los datos
inicialmente contenidos en la comunicación, y en todo caso cuando se refieran a
la finalización de la aplicación de la medida", da a entender (en
consonancia con el art. 22.1 d) Decreto 625/1985, de 2 de abril y 22.13 y23.1.j. LISOS) la posibilidad de introducir
personas trabajadoras en el ERTE y posteriormente recuperarlas para la
actividad.
4.2 Fecha de efectos de las
prestaciones por desempleo
a) La fecha de efectos de
la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor será la fecha
del hecho causante de la misma.
b) Cuando la suspensión del
contrato o reducción de jornada sea debida a causa económica, técnica,
organizativa y de producción, la fecha de efectos de la situación legal de
desempleo habrá de ser, en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que
la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada.
c) La causa y fecha de
efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el
certificado de empresa, que se considerará documento válido para su
acreditación.
5.- Agilización de la
tramitación de ERTES en las sociedades cooperativas (art. 4 Real Decreto-ley
9/2020, de 27 de marzo).
5.1 Se faculta al Consejo Rector
de las sociedades cooperativas para asumir la competencia en la adopción de
acuerdos para ERTES por fuerza mayor o causas ETOP derivados del COVID-19
Las cooperativas podrán
realizar ERTES de suspensión total y/o parcial, en los términos previstos en
los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, cuando por falta
de medios adecuados o suficientes la Asamblea General de las sociedades
cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios
virtuales, el Consejo Rector asumirá la competencia para aprobar la suspensión
total o parcial de la prestación de trabajo de sus socias y socios y emitirá la
correspondiente certificación para su tramitación.
Entrada en vigor y
vigencia.
El Real Decreto-ley 9/2020,
de 27 de marzo, entrará en vigor el
mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (28/03/2020),
manteniendo su vigencia durante el estado de alarma decretado por el Real
Decreto 463/2020 y sus posibles prórrogas.
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