Con fecha 25 de abril de 2023, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado una resolución (RG 04812/2020) relativa al cómputo de los días de permanencia en territorio español a los efectos de determinar la residencia fiscal en España. En esta resolución, el TEAC reitera el criterio establecido en otra resolución anterior de 28 de marzo de 2023 (RG 4045/2020).
El TEAC comienza analizando el artículo 9.1 de la Ley 35/20016, de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF). Según este artículo, un contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) que permanezca más de 183 días durante el año natural en territorio español, o, b) que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Para interpretar esta normativa, el TEAC también tiene en cuenta los Comentarios al artículo 15 del Modelo de Convenio de la OCDE con el objeto de interpretar el artículo 9.1.a) LIRPF citado anteriormente.
El TEAC parte de la base de que la fijación del número de días de permanencia en territorio español debe atender a criterios objetivos, prescindiendo de las posibles voluntades que manifiesten los obligados tributarios, de forma que se fije la residencia fiscal de una persona física cuando se haya verificado previamente que estuvo más de 183 días en territorio español en un año natural concreto, con independencia de si esos días son consecutivos o si se interrumpen por entradas y salidas continuas de nuestro territorio.
En esta resolución RG 04812/2020, reitera el criterio fijado en la anterior (RG 4045/2020) y se aclara que el concepto de permanencia según el artículo 9.1.a) de la LIRPF se integra por el cómputo agregado de tres estadios: presencia certificada, días presuntos y ausencias esporádicas. Seguidamente el tribunal vuelve a definir cada etapa de la siguiente forma:
«Presencia certificada: la acreditada mediante medio de prueba incuestionable. Acreditada la presencia un día por el pertinente medio de prueba, se computa asépticamente, sin que sea preciso que se pruebe (ni por la Administración ni por el contribuyente) una estancia de varios días seguidos. El día se computa íntegramente, sin que se requiera un número mínimo de horas. (Comentario 5 al art. 15 del Modelo Convenio OCDE).
Días presuntos: los que transcurren razonablemente entre dos presencias certificadas; pese a que no se conoce por prueba certificada que el interesado estuviera en España, al tratarse de un numero razonable de días consecutivos y encontrarse entre días de presencia certificada, pueden computarse como días de permanencia del art. 9.1.a), salvo que se pruebe una presencia certificada fuera de territorio español.
Ausencias esporádicas: Como resulta del propio tenor literal del artículo 9.1 a) LIRPF, las ausencias esporádicas son un elemento a adicionar a los días de presencia efectiva (integrados por la adición de los días de presencia certificada y los días presuntos) para, así, determinar si la permanencia agregada en España es superior a los 183 días. Son, en definitiva, un refuerzo a las conclusiones de permanencia en territorio español o en el extranjero, pero, claro está, no estrictamente imprescindibles cuando con los días de presencia efectiva ya se ha alcanzado el umbral mínimo exigido por la Ley de 184 días.»
En la resolución se analizan los datos y elementos probatorios aportados por la Administración tributaria y por el obligado tributario y supone un paso importante en la línea de concretar la forma de acreditar si el contribuyente ha tenido o no su residencia fiscal en España.
Puedes consultar el texto completo de las resoluciones en los siguientes enlaces Resolución 4812/2020 y Resolución 4045/2020
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