sábado, 9 de junio de 2018


CENTRO DE FORMACIÓN EIA
UN CENTRO AL ALCANCE DE TODOS Y PARA TODOS LOS NICHOS DE MERCADO.
Pulse enlace más abajo entrar en el Aula Virtual

Estimados asociados por medio del presente tenemos el placer de remitirle acceso a nuestro centro de Formación, dándole a conocer nuestro catálogo de  formación. Todos nuestros  cursos  son confeccionados y diseñados por nuestros docentes y personal especializado. Las unidades didácticas básicas son propias y van siempre anexadas e incorporadas de forma unitaria al curso o formación.

La formación la pueden seguir y hacer desde nuestra Aula Virtual abierta las veinticuatro horas del día los trescientos sesenta y cinco días del año  --24 horas por 365 días del año. Desde su casa, desde su trabajo y a su ritmo.

Todas las acciones formativas están dirigidas por un coordinador docente y tutorizadas con personal del centro que atenderán y seguirán el progreso de la acción formativa o curso.

Como verá nuestros cursos y formación son especializados y orientados al saber hacer , destinados a mercados emergentes y a profesiones con nichos de empleabilidad nuevos y orientados a profesiones que necesitan amplios grupos de nuestra sociedad unas que existen y otras para las que tenemos que prepararnos ya, pero que aún no existen.

“Tenemos que prepararnos Ya, para profesiones que aún no existen”

Pulse enlace más abajo entrar en el Aula Virtual

jueves, 7 de junio de 2018

Expulsión de socio trabajador de cooperativa de trabajo asociado. La presentación de la papeleta de conciliación tras haber formulado reclamación interna ante los órganos rectores frente a su expulsión carece de efectos suspensivos respecto del plazo de caducidad cuando la cooperativa no asiste al acto de conciliación. Reitera doctrina

28 May, 2018.- Se trata determinar si la presentación de la papeleta de conciliación por parte de una socia trabajadora de una cooperativa de trabajo asociado, después de haber reclamado en vía interna contra su expulsión, suspende el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción impugnatoria, concurriendo la circunstancia de que la cooperativa no acude al acto de conciliación.
CUARTO.- Resolución.
1. Incidencia de la doctrina constitucional.
El hecho de que, en el caso ahora examinado, la Cooperativa no acudiera al acto de conciliación nos lleva a trasladar la doctrina que antes hemos recordado. Pese a lo sostenido por la recurrente y el Ministerio Fiscal, la misma no está afectada o cuestionada por el pronunciamiento del Tribunal Constitucional invocado.
En primer término, el supuesto que contempla difiere sustancialmente del actual. En el caso de la STC 172/2007 el socio trabajador sustituye la reclamación interna ante la cooperativa por la papeleta de conciliación. En ese escenario, la STC considera subsanable la falta de reclamación intracooperativa, doctrina que esta Sala aplicó en un supuesto similar conociendo de una acción de extinción del contrato del art. 50 ET en la que la cooperativa se personó también en el acto de conciliación (STS 29 junio 2008, rec. 2592/2007).
Aquí, sin embargo, la demandante presenta papeleta de conciliación después de haber agotado la vía interna y lo que se dirime es si ese trámite suspende el plazo de caducidad de la acción. Las circunstancias son las mismas que las puestas de relieve por la STS 12 abril 2006 (rec. 2316/2005).
"No estamos aquí en presencia de un error en la utilización de una u otra vía previa -acto de conciliación o reclamación previa -en supuestos dudosos en los que, contra la regla general mantenida en STS 28 de junio de 1999 (Rec. 2269/98), de que cada una ha de ser utilizada cuando proceda esta Sala ha podido aceptar a los trabajadores la validez de la vía equivocada- por todas STS 6 de octubre de 2005 (Rec. 4447/04) y las que en ella se citan. En el presente caso estamos ante una relación especial entre partes que se rige por unas normas especiales que procede cumplir en la medida en que han sido establecidas así por el legislador, e interpretadas de una determinada manera tradicionalmente por la doctrina de este Tribunal, con todo lo que ello supone de respeto al principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 de la Constitución".
También son distintas las circunstancias concurrentes en lo que respecta al contenido del acuerdo de cese y a la conducta de la cooperativa, que en el presente caso no acudió al acto de conciliación, a diferencia de lo que sucede en el que decide el Tribunal Constitucional.
2. Validez de los argumentos acogidos por nuestra doctrina.
Respecto del tema de fondo, siguen siendo completamente válidos los argumentos desplegados en su día por las SSTS 15 de noviembre de 2005 (R. 3717/2004 ) y STS 12 de abril de 2006 (R. 2316/2005 ), bien que sus alusiones a la LPL hayan de trocarse por las referidas a la LRJS. De este modo:
"La Ley de Cooperativas vigente en la actualidad y también cuando se inició el presente procedimiento es la Ley 27/1999, de 16 de julio, y en ella, con relación a las cuestiones contenciosas que se produzcan con los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo asociado se establece, por una parte, que las cuestiones contenciosas que tengan relación con el trabajo del cooperativista "se resolverán aplicando con carácter preferente esta Ley, los Estatutos y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos", añadiendo que "las citadas cuestiones se someterán a la jurisdicción del orden social de conformidad con lo previsto en el art. 2 ñ" de la Ley de Procedimiento Laboral -apartado 1 del art. 87-, y por otra, que "el planteamiento de cualquier demanda por parte de un socio en las cuestiones a que se refiere el anterior apartado 1 exigirá el agotamiento de la vía cooperativa previa, durante la cual quedará en suspenso el cómputo de plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de acciones o de afirmación de derechos".
"Aun cuando (dicha disposición) no resuelve de manera indubitada la cuestión acerca de si es suficiente la vía previa cooperativa o por el contrario sería necesario acudir a la vía preprocesal prevista en los arts. 63 y sgs de la LPL, de los propios términos del texto legal parece desprenderse que sólo tiene previsto el agotamiento de la vía cooperativa previa y que "sólo" durante la duración de esa vía cooperativista quedará en suspenso el plazo para el ejercicio de aquellas acciones, pues si prevé que durante la tramitación de la vía cooperativa quedarán en suspenso los plazos de prescripción y caducidad, está eliminando la posibilidad de que esa suspensión se produzca por otras vías y por consiguiente por las establecidas en la LPL para la conciliación previa. Se trata de un criterio de interpretación lógico que, unido al hecho de que la propia Ley dispone la aplicación preferente de sus propias previsiones, y de que los precedentes históricos siguieron esta misma dirección, conducen a entender que la Ley ha querido limitar la suspensión de la acción contra la expulsión de un socio a la mera vía cooperativa de la reclamación previa ante la Asamblea General, excluyendo cualesquiera otras vías de suspensión. Se trata de una especialidad frente a las reglas que rigen el despido de los trabajadores por cuenta ajena que puede tener su razón de ser, y por ello ha de estimarse jurídicamente justificada, en el hecho de que, como esta Sala ha dicho también de forma reiterada y es obvio, el socio cooperativista no es un trabajador por cuenta ajena sino que su relación con la empresa para la que trabaja es esencialmente de carácter societario, por cuya razón las normas laborales sustantivas y procesales sólo le son de aplicación en la medida y alcance con el que estén expresa y específicamente contempladas en la normativa reguladora del régimen jurídico de la relación cooperativa.
A tales argumentos procede añadir que la previsión legislativa de que "solo" se suspenderán los plazos de caducidad por la actuación de la vía interna cooperativa, interpretada como se ha hecho en los párrafos anteriores es la que mejor se acomoda a la naturaleza jurídica de un plazo como el de caducidad que, como es de general y común conocimiento lleva en sí mismo implícita por razones de seguridad jurídica, la exigencia de que sólo se suspende en los casos específicamente establecidos por el legislador dada su condición de plazo preclusivo y efímero; y ello se compadece mal con la posibilidad de admitir una suspensión del mismo por las razones previstas en la Ley de Cooperativas, más una nueva suspensión añadida a la anterior basada en la Ley de Procedimiento Laboral.

lunes, 4 de junio de 2018


CONVENIO CON LA COMUNIDAD DE MADRID COMUNICADO DE PROCEDIMIENTO.

A partir del próximo día 6 de junio, la presentación telemática anexando documentos privados, administrativos y judiciales, incorporará la identificación del documento de presentación en el PDF anexado, indicando el número y fecha de éste.

Le adjuntamos una breve descripción de la nueva utilidad, a fin de que sea difundida entre sus colegiados /asociados.
Esperamos que esta novedad les facilite y en consecuencia incremente la utilización de la presentación telemática.
Reciba un cordial saludo,
Pulse enlace:  

Oficina Virtual Tributaria
Comunidad de Madrid


Anexar documento privado.
Modelos 600 / 601 / 650 / 651
Cuando las operaciones objeto de presentación no estén soportadas en documento público, para poder realizar la presentación telemática, deberá anexarse documento Privado, Administrativo o Judicial.
En los supuestos de documento Administrativo o Judicial, al señalar el tipo de documento, se abre un cuadro en el que se describirá el documento (Juzgado nº, etc.) Esta descripción figurará en la diligencia telemática de presentación.

Además de esta identificación en la diligencia telemática, en todos los documentos ya sean Privados, Administrativos o Judiciales, en el PDF anexado se incorporará una imagen con los datos de la presentación telemática a la que pertenece, es decir, el número de presentación y la fecha de ésta.
El PDF con el número de presentación incorporado, podrá ser visualizado e impreso por el presentador. 
La imagen incluida en el PDF es similar a las de las etiquetas que se pegan en los documentos presentados de forma presencial:

Confiamos en que la nueva utilidad les facilite la gestión y liquidación telemática de tributos.
Un cordial saludo
Oficina Virtual Tributaria
Comunidad de Madrid
oficinavirtual@madrid.org.

Asociación de Innovadores Anónimos. #innovadores-anonimos

El principal planteamiento de Alcohólicos Anónimos es el apoyo mutuo a través de una comunidad de personas que comparten una experiencia común. Una experiencia a menudo de retos, esfuerzos y superación. La experiencia es clave para ayudar a otras personas a conseguir una meta, en este caso es dejar la bebida. Realmente el planeamiento es tremendamente sencillo y eficaz ¿Quién puede ayudar a una persona a dejar la bebida? Pues otra que ya lo ha conseguido. Si además las personas que quieren dejar la bebida se apoyan, cooperan y comparten experiencia, el resultado es espectacular.
Los grupos son locales, es importante la proximidad, pero hay una comunicación con otros grupos tanto a nivel nacional como internacional.  De esta forma se aumenta y difunde el efecto.
¿Por qué no aplicar este planteamiento en innovación educativa? La persona que ha innovado a     menudo ha recorrido un camino de esfuerzo, de superación y retos. Así pues, ¿quién mejor para ayudar al profesorado que quiere realizar innovación educativa?
Se pueden hacer grupos por proximidad, por ejemplo todo el profesorado que ha innovado o quiere innovar en un centro de formación concreto. La heterogeneidad de asignaturas, visiones y objetivos enriquecerían al grupo. Además los grupos pueden estar en contacto con otros grupos más lejanos, con lo cual se podría compartir la experiencia entre unos  y otros. Esta red de grupos lo que conseguiría es que cualquier avance en un grupo se podría compartir con el resto.
Pues nada, yo intentaré realizar una “Asociación de Innovadores Anónimos” en mi centro (o en centros cercanos). Ya os iré contando.
Si alguien se anima podemos compartir a través del hashtag  #innovadores-anonimos

domingo, 3 de junio de 2018

CONVENIO ESPECIAL PARA ANTAP ,  PARA SUS ASOCIADOS Y CLIENTES ENTRE EL BBVA Y ANTAP.
Cualquier duda contactar con la Asociación Profesional: Tl 986266151 y o Mail: antapasociacion@gmail.com
ANTAP, acaba de firmar un convenio con el BBVA, con condiciones especiales para asociados de ANTAP y para sus clientes. Lejos de las ofertas trimestrales que veníamos manejando ahora todos los profesionales pertenecientes a nuestra asociación Profesional tienen a su disposición una serie de ventajas y o mejoras que nos permiten acceder a condiciones bancarias en mejores condiciones, oferta que se traslada a los clientes de nuestros despachos.

viernes, 1 de junio de 2018

CENTRO DE FORMACIÓN EIA
UN CENTRO AL ALCANCE DE TODOS Y PARA TODOS LOS NICHOS DE MERCADO.
Pulse enlace más abajo entrar en el Aula Virtual

Estimados Clientes por medio del presente tenemos el placer de remitirle acceso a nuestro centro de Formación, dándole a conocer nuestro catálogo de  formación. Todos nuestros  cursos  son confeccionados y diseñados por nuestros docentes y personal especializado. Las unidades didácticas básicas son propias y van siempre anexadas e incorporadas de forma unitaria al curso o formación.

La formación la pueden seguir y hacer desde nuestra Aula Virtual abierta las veinticuatro horas del día los trescientos sesenta y cinco días del año  --24 horas por 365 días del año. Desde su casa, desde su trabajo y a su ritmo.

Todas las acciones formativas están dirigidas por un coordinador docente y tutorizadas con personal del centro que atenderán y seguirán el progreso de la acción formativa o curso.

Como verá nuestros cursos y formación son especializados y orientados al saber hacer , destinados a mercados emergentes y a profesiones con nichos de empleabilidad nuevos y orientados a profesiones que necesitan amplios grupos de nuestra sociedad unas que existen y otras para las que tenemos que prepararnos ya, pero que aún no existen.

“Tenemos que prepararnos Ya, para profesiones que aún no existen”

Pulse enlace más abajo entrar en el Aula Virtual

CURSO GESTION PROTECCIÓN DE DATOS. Precio Oferta especial Asociados ANTAP 75,00 euros. Consiste en Elaboración del Plan de Protección de Datos y Formación Online en un solo Paquete y en un solo precio. Pinche para Ver aula. https://eiaformacion.milaulas.com/


CURSO GESTION PROTECCIÓN DE DATOS. Precio Oferta especial  Asociados ANTAP 75,00 euros. Consiste en Elaboración del Plan de Protección de Datos y Formación Online en un solo Paquete y en un solo precio.  Pinche para Ver aula.  https://eiaformacion.milaulas.com/ 
__________________________________________

El 14 de abril de 2016 fue aprobado el Reglamento Europeo de Protección de Datos (Reglamento de la UE 2016/679). Este nuevo texto es un paso definitivo para ar­monizar las normativas vigentes de los países de la UE, para devolver a los ciudadanos el control de sus datos personales y para garan­tizar unos elevados estándares de protección, confianza y seguridad jurídica. La rápida evolución tecnológica y la globa­lización han planteado nuevos retos para la protección de los datos personales. La tecno­logía permite que tanto las empresas privadas como las autoridades públicas utilicen datos personales en una escala sin precedentes a la hora de realizar sus actividades. Estos avances requieren un marco más sólido para la protec­ción de datos en la Unión Europea. Las nuevas reglas sustituyen a la Directiva 95/46/CE del año 1995, cuando el uso de Internet no estaba tan extendido.
El objetivo del nuevo Reglamento es dar más control a los ciu­dadanos sobre su información privada en un mundo de teléfonos inteligentes, redes sociales, banca por Internet y comercio electrónico.
El amplio y variado contenido de nuestro Curso de Protección de datos  hace que esta formación y su certificado  sea apropiado para todos los obligados por la nueva normativa ofreciendo en conjunto la formación y el Plan de Prevención en todas sus modalidades, de escaso y alto riesgo..
No dudes en contactarnos para cualquier cuestión que te pudiera surgir. Los profesionales que han diseñado el curso te responderán directamente.

Modalidad:
On Line 30 horas (3 meses) A Ritmo de cada Alumno.
Organiza:
Mascato S. Coop. Galega.


Capacitación:
Entidad Integral EIA Consultoría-Asesoría

Contacto:
Teléfono: 986 266 151 (de 8:00 a 15:00 horas)

El Centro de Formación es una Institución especializada formación técnica innovadora , formando a Expertos en  Protección de Datos y en confección de Planes de Protección de Datos. Pudiendo ver el aula virtual y todo lo relacionado con la oferta y con sus precios en la dirección de internet. https://eiaformacion.milaulas.com/ 


Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Modalidad procesal: iniciada demanda de conflicto colectivo en el acto de juicio oral se intenta transformar en demanda de modificación individual. Se mantiene la desestimación de la demanda

30 May, 2018.- La cuestión es determinar si la modalidad procesal de conflicto colectivo utilizada con carácter principal por el delegado de personal es la adecuada para canalizar su pretensión en el caso, o por el contrario debería ser la acción de impugnación de modificación sustancial individual de las condiciones de trabajo prevista en el art. 138 LRJS, la cual se afirma haber ejercitado de manera subsidiaria a los efectos de lo previsto en el art. 102.2 de la misma norma procesal.
QUINTO.- Entrando en el fondo de la cuestión suscitada en el recurso, debemos afirmar que la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 41.2 ET , pues lo hizo con arreglo a la redacción anterior a la que le otorgó el artículo 12 del RDL 3/2012, y aplicó la jurisprudencia de esta Sala que cita, toda ella anterior a la citada norma, de manera que desde la propia literalidad del precepto se puede ver que la diferenciación entre las modificaciones sustanciales de carácter individual y las de naturaleza individual únicamente se evidencia de manera objetiva a través del número de trabajadores afectados por ella.
Se dice en el art. 41.2 que:
«Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.».
De lo que resulta absolutamente claro que en el caso que resolvemos, al afectar la modificación sustancial a
seis trabajadores, en modo alguno podía ser calificada como colectiva, sino individual. Así lo hemos afirmado en las SSTS de 16 de septiembre de 2014 (rec.251/2013 ) y 13 de octubre de 2016 (rec. 215/2015).
Dicho esto, también resulta manifiesto que la sentencia recurrida aplica también de manera indebida el art. 153.1 LRJS , puesto que el cauce procesal de conflicto colectivo previsto en esa norma se establece para las demandas que afecten a "... una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41 ...". Con la relevante particularidad de que la legitimación activa específica para interponer este tipo de pretensiones recae exclusivamente en los sujetos colectivos a que se refiere el art. 154 c) LRJS, como lo son los representantes legales o sindicales de los trabajadores.
Así lo entendió acertadamente la sentencia del Juzgado de instancia que la hoy recurrida dejó sin efecto, de manera que el cauce que de forma principal había utilizado el delegado sindical de los trabajadores del centro de trabajo de Lérida no era el adecuado, sino que la acción debió ejercitarse de manera individual por los afectados ante la modificación sustancial impugnada por el procedimiento específicamente previsto para ello, el art, 138 LRJS, lo que determina que el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser estimado para casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto por los trabajadores y confirmando la decisión desestimatoria de la demanda adoptada por la sentencia de instancia, que también acertó a la hora de justificar en el caso la inaplicabilidad de la pretensión formulada de manera subsidiaria en el acto de juicio oral, de que al amparo de lo previsto en el art. 102.2. LRJS : «Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada».
Pero como advertimos en nuestras SSTS de 27 enero 2015 (rec. 28/2014 ) y 7 de octubre de 2015 (rec. 247/2014) esa adaptación procesal no siempre resulta posible, especialmente en casos como el que hoy abordamos en los que -así lo razona la sentencia de instancia- no son coincidentes los sujetos legitimados para sostener una clase y otra de proceso, colectivos en el conflicto e individuales en el proceso del art. 138 LRJS , y cuando además no concurrieron al proceso todos los trabajadores afectados por la medida de modificación impugnada, lo que añadía un elemento más de imposibilidad de transformación de los procesos, que, finalmente y además, contienen normas completamente dispares para el sistema de acceso al recurso, inadmisible la suplicación en el previsto en el art. 138 LRJS para las modificaciones sustanciales de carácter individual, tal y como dispone el art. 191.2 e) LRJS, justo lo contrario que en el proceso de conflicto colectivo, en el cabe el recurso de suplicación (art. 191.1 LRJS) o el de casación (art. 205.1 LRJS).

jueves, 31 de mayo de 2018


Duración y pago de la prestación por Incapacidad Temporal


  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Laboral
  • Fecha última revisión: 29/06/2017

La duración y pago de la prestación por Incapacidad Temporal, se regulan en los Art. 173-176 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
La Df 31, PGE 2017 ha dado nueva redacción al apdo. 2, Art. 170, LGSS, atribuyendo a la entidad gestora, a la Mutua o a la empresa colaboradora directamente, el pago del subsidio por IT entre la fecha de resolución del alta médica por el INSS y su notificación, una vez agotado el plazo de 365 días.

Duración del subsidio por Incapacidad Temporal

El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, debida a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, y tendrá una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días (12 meses), prorrogables por otros ciento ochenta días (6 meses) cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación ( apdo. 1.a,  Art. 169 , RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) )
CONTINGENCIAS INCAPACIDAD TEMPORAL.
 .
DURACIÓN DE LA SITUACIÓN
Enfermedad Común y accidente no laboral
 .
365 días
  • + 180 días de prórroga. Cuando se presuma que, durante ellos, el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación (545 días en total).
Enfermedad Profesional  y accidente no laboral
 .
365 días
  • + 180 días de prórroga. Cuando se presuma que, durante ellos, el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación (545 días en total).
Periodo de observación
 .
6 meses
  • + 6 meses. Cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

Prórroga de la Incapacidad Temporal

A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación.
  • IT por Contingencias comunes.
Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para ( Art. 170, LGSS ):
  • reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más. (1)
  • determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente
  • - emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En este supuesto, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en que se dicte dicha resolución, abonándose directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el apdo. 1 a) o b), Art. 102, LGSS, vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.
  • - emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.
Tradicionalmente, el Tribunal Supremo, siguiendo doctrina unificada (SSTS de 8 de mayo de 1995, 10 de diciembre de 1997, 7 de abril de 1998 y 23 de julio de 1999), había reiterado que una misma enfermedad podía dar lugar a diferentes procesos de incapacidad temporal cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja después de transcurridos seis meses de actividad. No obstante, CON EFECTOS DE 01/01/2014, a efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de RECAÍDA en un mismo proceso. Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior (174 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre)     (2)
  • IT por Contingencias profesionales.
Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será igualmente el único competente, salvo los supuestos en los que la cobertura corresponda a una Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, en cuyo caso (RESOLUCION de 16 de enero de 2006, de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, por la que se fija la fecha en la que determinadas Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Social de la Marina asumiran competencias en relacion con la gestion de la prestacion por incapacidad temporal.): 
- La Mutua Colaboradora con la Seguridad Social emitirá propuesta de alta.
- El INSS se pronunciará antes de 5 días aceptando o denegando el alta (de no existir Resolución en ese plazo  se entiende aceptada la propuesta)

Pago

La prestación la efectuará la empresa con la misma periodicidad que los salarios, en virtud de la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social y corre a cargo de:
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social.
  • Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
  • Instituto Social de la Marina
  • Empresa autorizada para colaborar en la gestión.
En los supuestos de enfermedad común o de accidente no laboral, el abono del subsidio entre los días 4º a 15º (ambos incluidos) de baja en el trabajo correrán a cargo del empresario, como responsabilidad directa establecida legalmente. En caso de impago el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como entidad gestora es responsable subsidiaria respecto de la empresa.
A partir del día 16º de baja, la responsabilidad del abono incumbe al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en su caso, aunque la empresa continúe abonando la prestación en concepto de pago delegado (compensando su importe en concepto del pago de cuotas (apdo. c, Art. 102 del RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-)).
El abono de la prestación económica lo efectúa la empresa con la misma periodicidad que los salarios, en virtud de la colaboración obligatoria  (3)  de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, descontando del importe del subsidio la retención por IRPF y las cuotas a la Seguridad Social.
Pago de la prestación económica por incapacidad temporal.
  1. La colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación por IT cesará el último día del mes en que la Entidad gestora competente haya dictado la resolución en la que se declare expresamente la prórroga de dicha situación o la iniciación de un expediente de incapacidad permanente (IP). No obstante, seguirán abonando la mencionada prestación en los supuestos señalados en el mismo, bien hasta la extinción de la situación de la IT bien hasta la calificación de la IP, las empresas autorizadas para colaborar en la gestión de aquélla y las corporaciones locales respecto del personal al que vinieran reconociendo y abonando la prestación por IT (apdo. 1.a), Art. 169, LGSS).
  2. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo y pase a la situación de incapacidad temporal, el SEPE abonará la prestación por IT en régimen de pago delegado hasta que se agote la duración de la prestación por desempleo, así como  las cotizaciones a la Seguridad Social (la aportación de la empresa y el complemento del 35% a que se reduce la aportación del trabajador (apdo. 3, Art. 222, de la LGSS). El Servicio Público de Empleo Estatal únicamente seguirá abonando la prestación económica por incapacidad temporal cuando se declare por la entidad gestora la prórroga expresa de dicha situación, en virtud de las competencias, con el límite máximo de la duración de la prestación por desempleo.
Casos especiales
  • Trabajadores incluidos en el Sistema especial para empleados del hogar. Con efectos de 01-01-12, el subsidio de IT, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, se abonará a partir del noveno día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al octavo de la citada baja, ambos inclusive. El pago del subsidio causado por los trabajadores incluidos en este sistema especial se efectuará directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado del mismo.
  • Trabajadores incluidos en el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios -. A partir de 01-01-12, la prestación será abonada directamente por la Entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado de la misma, a excepción de los supuestos en que aquéllos estén percibiendo la prestación contributiva por desempleo y pasen a la situación de IT, a que se refiere el apdo. 2, Art. 283, LGSS.
(1) Si el plazo estimado de curación supera los 180 días no procederá la prórroga; iniciándose un expediente de Incapacidad Permanente, aún cuando las secuelas invalidantes no sean definitivas.
(2) El período de 180 días necesarios para generar una nueva IT por la misma patología comenzará a computar, no a partir de la propuesta de invalidez (como sucedia con anterioridad), sino a partir de la denegación o aprobación de la incapacidad permanente por el INSS. Nos encontramos ante una gran novedad ya que, dicho período de 180 días para generar una nueva IT por la misma patología no son 180 días de actividad laboral. La nueva redacción únicamente señala 180 días naturales. Es decir, el trabajador podrá tener suspendido el contrato, sin actividad laboral, ya que normalmente en dichos casos no pueden trabajar. Hasta ahora, muchas empresas acababan abonando durante esos 180 días el salario al trabajador, ya que estaba de alta médica pero no podían trabajar por encontrarse realmente impedidos.
(3) Con efectos de 1 de enero de 2014, la DF4 ,Ley 22/2013, de 23 de diciembre, ha definido la COLABORACIÓN OBLIGATORIA como el pago por la empresa a sus trabajadores, a cargo de la Entidad Gestora o Colaboradora, de las prestaciones económicas, compensándose su importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar. La empresa deberá comunicar a la Entidad Gestora, a través de los medios electrónicos, informáticos o telemáticos establecidos, los datos obligación de la misma requeridos en el parte médico de baja, en los términos que se establezcan reglamentariamente. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá suspender o dejar sin efecto la colaboración obligatoria cuando la empresa incumpla las obligaciones establecidas (Art. 77 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).