Delito de administración desleal. Delitos de
infracción de deber.
Los delitos societarios, como la administración
desleal de la que se ocupa el art. 295 CP 95, son delitos de infracción de
deber, que se atribuyen a aquellas personas que por su posición en el
organigrama societario, tienen un específico deber de lealtad y transparencia
en relación a la sociedad que representan. Con la precisión de que, en nuestra
doctrina casacional, para determinar la autoría en este tipo de delitos no
basta con la infracción del deber sino que también se requiere el dominio del
hecho. Delito de administración desleal.- Sujeto activo.- Administrador de
hecho.- Delito especial propio.- Estos delitos tienen un sujeto activo
especial, que es quien dirige la actividad societaria, bien en virtud del
oportuno nombramiento de administrador (administrador de derecho), o bien
careciendo de nombramiento formal, pero ejerciendo de hecho las mismas
funciones (administrador de hecho), así como los socios. Delito de
administración desleal.- Aplicación.- El administrador de hecho de la empresa,
que sin conocimiento de los otros dos socios, autorizó el pago de facturas
correspondientes a obras que no se habían efectuado, por una cantidad superior
a 559.000 euros, asumiendo deudas que no eran de la empresa, y disponiendo del
dinero de ésta para pagarlas, abusando notoriamente de sus funciones y
perjudicando a los demás socios, comete el delito de administración desleal
previsto y penado en el art 295 CP 95. Delito de administración desleal.-
Elemento subjetivo.- El precepto requiere, como elemento subjetivo específico,
que el sujeto actúe "en beneficio propio o de un tercero". En el caso
actual es claro que si el recurrente aceptó pagar a cargo de su empresa más de
quinientos mil euros que no se debían a favor de la empresa del otro acusado,
fue con ánimo de beneficiarlo, con independencia de las razones por las que
quisiese beneficiarlo, pues estas razones forman parte de los móviles últimos,
que no son relevantes para el dolo. Administración desleal.- Diferencia con la
apropiación indebida.- La reciente doctrina jurisprudencial concreta la
diferencia entre la administración desleal y la apropiación indebida en que en
la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de
los administradores que no comporten necesariamente expropiación definitiva de
los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, y en la
apropiación indebida se sancionan los supuestos de apropiación genuina con
"animus rem sibi habendi" y la distracción de dinero con pérdida
definitiva para la sociedad, siendo esta diferencia la que justifica la menor
punición de la administración desleal. Administración desleal.- Consumación.-
La consumación solo requiere la realización de la actividad desleal, y la
consiguiente producción de un perjuicio económico evaluable. Administración
desleal.- El extraneus no puede ser condenado en concepto de autor, pero si
como cooperador necesario, cuando concurran los requisitos de esta forma de
participación, es decir cuando realice un aporte causal sin el cual el hecho no
se hubiera podido cometer, como sucede en este caso. La doctrina
jurisprudencial considera que es habitual que en estos delitos la figura del
cooperador necesario se identifique con el adquirente a través del cual el
administrador perjudica a la sociedad. Participación de extraneus.-
Individualización de la pena.- Es cierto que la rebaja de grado prevista por el
art 65 3º es facultativa, y que en el caso actual la importancia de la cantidad
defraudada (más de 559.000 euros), y el hecho de que el extraneus fuese el directamente
beneficiado por la acción delictiva, no justifican en absoluto imponerle la
pena inferior en grado a la prevista para la administración desleal (que es
excesivamente reducida, prisión de tres a seis meses). Pero también lo es que
al no haber infringido el partícipe el deber que fundamenta la tipificación
delictiva, un principio de proporcionalidad en la individualización de la pena
debe conducir a una pena inferior a la señalada para el autor. Si su conducta
fue igualmente relevante para el resultado final, como razona el Tribunal
sentenciador, pero el administrador además infringió específicamente el deber
de lealtad que fundamenta el tipo, la pena impuesta al partícipe debe ser
inferior, aunque sea dentro del mismo grado, como regla general.
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