lunes, 16 de diciembre de 2013

MODIFICACIÓN REGLAMENTO IS/IRNR/IRPF - RD 960/2013

MODIFICACIÓN REGLAMENTO IS/IRNR/IRPF - RD 960/2013

El  RD 960/2013 modifica cinco (5) reglamentos tributarios:
  1. Impuesto de Sociedades (RD 1777/2004).
  2. IRPF  (RD 439/2007).
  3. IRNR (RD 1776/2004).
  4. General de  Inspección (RD 1065/2007).
  5. RECAUDACIÓN (RD 939/2005).
Adjuntamos un resumen del Real Decreto (960/2013), en el que destacan:
  • La eliminación plazo excepcional presentación declaración e ingreso retenciones correspondientes al mes julio.
  • Estimación objetiva IRPF (obligación de llevanza libro registro de venta o ingresos para contribuyentes  que realicen actividades a las que se refiere art.32.2 d) retención 1%).
  • Acuerdos previos de valoración/calificación rentas procedentes determinados intangibles.
  • Planes especiales de inversión.
 
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LOS SIGUIENTES REGLAMENTOS TRIBUTARIOS:
IS (RD 1777/2004), IRPF (RD 439/2007), IRNR (RD 1776/2004), REGLAMENTO GENERAL INSPECCION (RD 1065/2007) y REGLAMENTO RECAUDACIÓN (RD 939/2005)

resumen de las principales novedades del RD 960/2013  de BOE 06/12/2013

Entrada en vigor: 07/12/2013, salvo excepciones que se comentan

MODIFICACIONES EN EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (RD 1777/2004)

·        Eliminación plazo excepcional para la declaración e ingreso retenciones e ingresos a cuenta correspondiente al mes de julio.

Modifica el art.66.1, con efectos a partir del 01-01-2014, para eliminar el plazo excepcional que existía en relación con la declaración e ingreso de las retenciones o ingresos a cuenta correspondiente al mes de julio (durante agosto y hasta 20-09) para aquellas personas o entidades que tienen obligación mensual. A partir de 2014, el plazo es hasta 20 de agosto.

·         IS. Planes de amortización (nuevo art.5.9, en vigor a partir del 07-12-2013)

Extiende la aplicación de los planes especiales de amortización que hayan sido aprobados por la Administración Tributaria para determinados elementos patrimoniales a aquellos otros que tengan idénticas características cuya amortización vaya a comenzar antes del transcurso de 3 años contados desde la fecha de notificación del acuerdo de aprobación del plan de amortización, siempre que se mantengan sustancialmente las circunstancias de carácter físico, tecnológico, jurídico y económico determinantes del método de amortización aprobado.

La opción por esta aplicación tendrá que ser comunicada a la AEAT con anterioridad a la finalización del período impositivo en que deba surtir efecto

·                    IS. Procedimiento de los acuerdos previos de valoración/calificación de rentas procedentes de determinados intangibles. “Patent Box”.


Recordatorio: la Ley 14/2013 modificó el Art.23 del TRLIS, con efectos para las cesiones de activos intangibles que se realicen a partir de la entrada en vigor de esta ley (29-09-2013).

El nuevo capítulo IX del título I del Reglamento (art.32 bis a septies), que entra en vigor a partir del 07-12-2013, regula el procedimiento a seguir en los supuestos de acuerdos previos de valoración y acuerdos previos de calificación y valoración en relación con la reducción de rentas procedentes de determinados activos intangibles.

La solicitud deberá presentarse por escrito, con carácter previo a la realización de las operaciones que motiven la aplicación de la reducción del art.23 de la Ley del Impuesto.  Detalle del contenido en art.32 bis del Reglamento.

Órgano competente para instruir, resolver y, en el caso de modificación del acuerdo, iniciar, el procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT.

Solicitud prórroga validez acuerdo: presentarse antes de los 6 meses previos a la finalización


·        IS. Deducción por inversión de beneficios. Procedimiento de presentación de planes especiales de inversión.

Recordatorio: la Ley 14/2013 modificó el Art.37 del TRLIS para regular esta nueva deducción, con efectos para los beneficios que se generen en p.i. que se inicien a partir del 01-01-2013. Las empresas de reducida dimensión tendrán derecho a una deducción por los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del IS, que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, siempre que cumplan determinadas condiciones, y vinculada a la creación de una reserva por inversiones indisponible.

El nuevo capítulo III del título II del Reglamento (art.40 bis y ter), que entra en vigor a partir del      07-12-2013, regula el procedimiento para presentar el plan especial de inversión del art.37.2 del TRLIS previsto para cuando la inversión deba efectuarse en un plazo superior.


·         Régimen fiscal especial determinados contratos de arrendamiento financiero

Recordatorio: la Ley 16/2012 modificó el art.115.11, con efectos para los p.i. que se inicien a partir del 01-01-2013, el régimen fiscal previsto para determinados contratos de arrendamiento financiero, a través de la amortización anticipada de determinados activos, en relación con la ayuda estatal SA.34936 (2012/N), para que las entidades arrendatarias puedan optar, a través de una comunicación a la DGT ,por establecer que el momento temporal a que se refiere el apartado 6 se corresponde con el momento del inicio efectivo de la construcción del activo.

El nuevo art.49 del Reglamento, que entra en vigor a partir del 07-12-2013, establece el plazo de presentación y el contenido mínimo de la nueva comunicación a que se refiere el art.115.11 del TRIS.

Plazo comunicación: antes de la finalización del p.i. en el que se pretenda que surta efectos.


·         Retenciones o ingresos a cuenta en los reembolsos de participaciones en fondos de inversión de IIC.

Modifica el art.60 y 62 del Reglamento, con efectos a partir del 01-01-2014, para adecuarlo a las modificaciones introducidas recientemente en la Ley 35/2003 por Ley 16/2013, en lo referente a la comercialización en el mercado interior mediante cuentas globales de los fondos de inversión constituidos en España,  relativas a la posibilidad de que las participaciones en fondos de inversión españoles pueden figurar en el registro de partícipes de la gestora del fondo a nombre del comercializador por cuenta de partícipes.

Sujeto obligado a retener (art.60.6.1º): en el caso de participaciones registradas a nombre de entidades comercializadoras por cuenta de partícipes, serán dichas entidades comercializadoras las obligadas a practicar la retención o ingreso a cuenta.

Base de la retención (art.62.4): añade el siguiente párrafo: Cuando se trate de reembolso de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, para las que, por aplicación de lo previsto en el artículo 40.3 de la citada Ley, exista más de un registro de partícipes, o de transmisión o reembolso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, comercializadas, colocadas o distribuidas en territorio español, la regla de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior se aplicará por la entidad gestora o comercializadora con la que se efectúe el reembolso o transmisión respecto de los valores que figuren en su registro de partícipes o accionistas.”.




 MODIFICACIONES EN EL REGLAMENTO DEL IRPF (RD 439/2007)

·        Método de estimación objetiva en el IRPF:

Se adecua el Reglamento del IRPF a  las circunstancias excluyentes de la aplicación del método de estimación objetiva en función del importe de los rendimientos íntegros respecto de aquellos contribuyentes que ejerzan actividades cuyos ingresos estén sometidos al tipo de retención del 1 %, de acuerdo con los nuevos límites que fueron introducidos por la Ley 7/2012 aplicables a partir de 1 de enero de 2013 – resumen enviado octubre 2012 -. Modifica el art.32.2 a) y nueva letra d) al art.32.2 del Reglamento, con efectos desde 01-01-2013.

«a) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:

Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.
Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 300.000 euros anuales.
Para el conjunto de sus actividades clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 95 de este Reglamento, 300.000 euros anuales.

(el resto apartado a) sin cambios)

«d) Tratándose de contribuyentes que ejerzan las actividades a que se refiere el apartado 6 del artículo 95 de este Reglamento, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades previstas en el artículo 76 de este Reglamento, supere cualquiera de las siguientes cantidades:

a´) 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50 por 100 del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades.
b´) 225.000 euros anuales.

Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación respecto de las actividades incluidas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de rendimientos íntegros se elevará al año.»

·         Para facilitar la acreditación del cumplimiento del límite previsto en el artículo 32.2 d) del Reglamento del Impuesto se prevé la obligación de llevanza, a partir de 1 de enero de 2014 de un libro registro de ventas o ingresos para estos contribuyentes.

Nuevo párrafo al art.68.6 del Reglamento IRPF: “A efectos de lo previsto en la letra d) del artículo 32.2 de este Reglamento, los contribuyentes que realicen las actividades a que se refiere la citada letra d) deberán llevar un libro registro de ventas o ingresos.»

·          Se elimina, con efectos desde 01-01-2014, la obligación de aportar al empleador la copia del testimonio literal de la resolución judicial que fije la pensión compensatoria o la anualidad por alimentos para que tenga en cuenta tales pagos en el cálculo del tipo de retención aplicable al trabajador, siendo suficiente, en consecuencia, la simple comunicación de tal situación al empleador. (Modif. Art.83.3 e), art.85.2.2º)

·         Suprime art.88.6. Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador. “El pagador deberá conservar, a disposición de la Administración tributaria, los documentos aportados por el contribuyente para justificar la situación personal y familiar”. Con efectos desde 01-01-2014

·        Eliminación plazo excepcional para la declaración e ingreso retenciones e ingresos a cuenta correspondiente al mes de julio.

Modifica el art.108.1, con efectos a partir del 01-01-2014, para eliminar el plazo excepcional que existía en relación con la declaración e ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta correspondiente al mes de julio (durante agosto y hasta 20-09) para aquellas personas o entidades que tienen obligación mensual. A partir de 2014, el plazo es hasta 20 de agosto.
 

·         Eliminación del capítulo I del título IV del Reglamento (art.54 a 57) que regula la deducción por inversión en vivienda habitual como consecuencia de la supresión a partir del  01-01-2013 por Ley 16/2012. Todas estas modificaciones con efectos desde 01-01-2013


En línea con lo anterior, se eliminan las referencias normativas a la deducción por inversión en vivienda habitual en materia de obligación de declarar, al tiempo que se adapta el importe del límite determinante de la obligación de declarar cuando el rendimiento del trabajo se perciba de varios pagadores a la cuantía legalmente establecida (11.200 €).  (modif. Art.61.1 y 61.3 A) 1)

Se adaptan algunos artículos al régimen transitorio previsto en la DT decimoctava de la Ley 35/2006 (nueva DT Duodécima, 108.2 h), ,   

«Disposición transitoria duodécima. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. La deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto se aplicará conforme a lo dispuesto en el capítulo I del Título IV de este Reglamento, en la redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012.
2. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto ejerciten el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto.»

También se adaptan los artículos relativos a la toma en consideración de la deducción por inversión en vivienda a efectos de la determinación de los pagos a cuenta y las retenciones, con objeto de adecuarlos al régimen transitorio de la deducción. Límite para poder aplicar la reducción del tipo de retención o la deducción por destinar cantidades a la adquisición de vivienda con financiación ajena: 33.007,2 €. Pagos fraccionados: importe acumulado máximo  660,14 €  . (modif. art.88.1, 86.1, 87.2.12º,110.3 d y DT undécima)

«Disposición transitoria undécima. Minoración del tipo de retención por aplicación del régimen transitorio de deducción por inversión en vivienda habitual.

A efectos de la reducción de dos enteros del tipo de retención prevista en el artículo 86.1 de este Reglamento, no será necesario que reiteren la comunicación prevista en el artículo 88.1 de este Reglamento al mismo pagador los contribuyentes que, teniendo derecho a la aplicación de la reducción de dos enteros del tipo de retención, hubiesen comunicado esta circunstancia con anterioridad a 1 de enero de 2013.»


Pérdida del derecho a deducir: respecto de la regularización de deducciones por incumplimiento de requisitos, se adapta el Reglamento a la configuración transitoria de la deducción por inversión en vivienda habitual,  y se actualizan las referencias al sistema de financiación autonómico (Ley 22/2009). Modificación art.59.2 y DT Tercera.


·        Definición del concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones:

El nuevo art.41 bis, con efectos desde 01-01-2013, define el concepto de vivienda habitual a efectos de la aplicación de determinadas exenciones, dando continuidad al que hasta ahora venía aplicándose, y de acuerdo con el concepto que, a estos mismos efectos, se establece en la Ley del Impuesto

«Artículo 41 bis. Concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones.

1.A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha.

3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.»
 
·        Exención por reinversión en vivienda habitual y en entidades de nueva o reciente creación.

Con efectos desde 01-01-2013, se modifica el art.41

Rehabilitación de la vivienda habitual:

La modificación del art.41.1 incluye los requisitos que deben tener las obras para ser consideradas de rehabilitación, en la misma línea que el suprimido art.55.5, actualizando el apartado a).

 “…
a) Que se trate de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016.
b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.”

Reinversión en acciones o participaciones en entidades de nueva o reciente creación. Business angel”, “capital semilla”.

El nuevo art.41.2 del Reglamento establece las condiciones reglamentarias para poder acogerse a la exención regulada en el nuevo art.38.2 de la Ley 35/2006 introducido por Ley 14/2013.

Recordatorio El nuevo art.38.2 de la Ley 35/2006 regula la exención de las ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión de las acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, siempre y cuando se reinvierta en otra entidad de nueva o reciente creación, con limitaciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Lo previsto en los artículos 38.2 y 68.1 de esta Ley solamente resultará de aplicación respecto de las acciones o participaciones suscritas a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2013 (en vigor 29-09-2013)

Art.41.2. “Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de acciones o participaciones por las que se hubiera practicado la deducción prevista en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de acciones o participaciones que cumplan los requisitos previstos en los números 2.º, 3.º y 5.º de dicho artículo, en las condiciones que se establecen en este artículo.”

El art.41.3 párrafo primero establece que “La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones.”

 
·         Nueva obligación de información para las empresas de nueva o reciente creación cuyos partícipes o accionistas hubieran suscrito acciones o participaciones con derecho a la nueva deducción por inversión en este tipo de entidades del art.68.1 de la Ley 35/2006

Recordatorio: La Ley 14/2013 introdujo en el art.68.1 de la Ley 35/2006  la nueva deducción en la cuota íntegra estatal del IRPF por inversión en empresas de nueva creación. Deducción del 20% de las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones, pudiendo además aportar sus conocimientos empresariales o profesionales para el desarrollo de la entidad en la que invierten. Lo previsto en los artículos 38.2 y 68.1 de esta Ley solamente resultará de aplicación respecto de las acciones o participaciones suscritas a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2013 (en vigor 29-09-2013)


El nuevo art.69.1, con efectos desde 07-12-2013, regula la nueva declaración informativa sobre las certificaciones expedidas conforme al art.68.1.5º, según el cual la entidad cuyas acciones o participaciones se haya adquirido deberá expedir el certificado indicando el cumplimiento de los requisitos del art.68.1.2º para que la entidad adquirente puede practicarse la deducción.
Plazo presentación: el mes de enero de cada año en relación con la suscripción de acciones o participaciones en el año inmediato anterior. Forma y lugar se regularán mediante Orden Ministerial.

·         Retenciones o ingresos a cuenta en los reembolsos de participaciones en fondos de inversión de IIC.

Modifica diversos artículos del Reglamento, con efectos a partir del 01-01-2014, para adecuarlo a las modificaciones introducidas recientemente en la Ley 35/2003 por Ley 16/2013, en lo referente a la comercialización en el mercado interior mediante cuentas globales de los fondos de inversión constituidos en España,  relativas a la posibilidad de que las participaciones en fondos de inversión españoles pueden figurar en el registro de partícipes de la gestora del fondo a nombre del comercializador por cuenta de partícipes.

Art.61.3 B). Tampoco tendrán que declarar…..

“B) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 97 de este Reglamento, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.”

Art.76.2. d)  1º . Obligados a retener o ingresar a cuenta. En particular…..

“1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras, salvo por las participaciones registradas a nombre de entidades comercializadoras por cuenta de partícipes, respecto de las cuales serán dichas entidades comercializadoras las obligadas a practicar la retención o ingreso a cuenta.”

 
Nuevo art.97.2 base para calcular tipo de retención:

2. No obstante, cuando se trate de reembolsos de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, efectuados por partícipes que durante el período de tenencia de las participaciones objeto de reembolso hayan sido simultáneamente titulares de participaciones homogéneas registradas en otra entidad, o bien las participaciones a reembolsar procedan de uno, varios o sucesivos reembolsos o transmisiones de otras participaciones o acciones a los que se haya aplicado el régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 94.1.a) de la Ley del Impuesto, cuando alguno de dichos reembolsos o transmisiones se haya realizado concurriendo igual situación de simultaneidad en las participaciones o acciones reembolsadas o transmitidas, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de las participaciones que figuren en el registro de partícipes de la entidad con la que se efectúe el reembolso, debiendo considerarse reembolsadas las adquiridas en primer lugar de las existentes en dicho registro. Cuando en dicho registro existan participaciones procedentes de aplicación del régimen de diferimiento se estará a las fechas y valores de adquisición fiscales comunicados en la operación de traspaso.

Cuando concurran las circunstancias a las que se refiere el párrafo anterior, el partícipe quedará obligado a comunicarlo por escrito o por cualquier otro medio de cuya recepción quede constancia a la entidad obligada a practicar la retención o ingreso a cuenta con la que efectúe el reembolso, incluso en el caso de que el mismo no origine base de retención, y, en tal caso, esta última deberá conservar dicha comunicación a disposición de la Administración tributaria durante todo el período en que tenga registradas a nombre del contribuyente participaciones homogéneas a las reembolsadas y, como mínimo, durante el plazo de prescripción.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará igualmente en el reembolso o transmisión de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, comercializadas, colocadas o distribuidas en territorio español, así como en la transmisión de acciones de sociedades de inversión reguladas en la Ley 35/2003.»
 
MODIFICACIONES EN EL REGLAMENTO DEL IRNR (RD 1776/2004)

 ·        Eliminación plazo excepcional para la declaración e ingreso retenciones e ingresos a cuenta correspondiente al mes de julio.

Modifica el art.15.1, con efectos a partir del 01-01-2014, para eliminar el plazo excepcional que existía en relación con la declaración e ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta correspondiente al mes de julio (durante agosto y hasta 20-09) para aquellas personas o entidades que tienen obligación mensual. A partir de 2014, el plazo es hasta 20 de agosto.

·         Se modifica el ámbito de aplicación del art.20 del Reglamento, en vigor a partir del 07-12-13, Gravamen Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes de acuerdo con la modificación introducida en el TRLIRNR (RD-Leg 5/2004, de 5 de marzo) por Ley 16/2012, con efectos desde 01-01-2013, dejando sujetas a dicho gravamen exclusivamente a las entidades residentes en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal.

·         Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones o ingresos a cuenta en los reembolsos de participaciones en fondos de inversión de IIC.

Modifica diversos artículos del Reglamento, con efectos a partir del 01-01-2014, para adecuarlo a las modificaciones introducidas recientemente en la Ley 35/2003 por Ley 16/2013, en lo referente a la comercialización en el mercado interior mediante cuentas globales de los fondos de inversión constituidos en España,  relativas a la posibilidad de que las participaciones en fondos de inversión españoles pueden figurar en el registro de partícipes de la gestora del fondo a nombre del comercializador por cuenta de partícipes.

Art.7.3. Estarán obligados a presentar declaración…

«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, los contribuyentes por este Impuesto no estarán obligados a presentar la declaración correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta del Impuesto, salvo en el caso de ganancias patrimoniales derivadas del reembolso de participaciones en fondos de inversión regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, cuando la retención practicada haya resultado inferior a la cuota tributaria calculada conforme a lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto.

Art.11.2. sujetos obligados a practicar la retención:

«No obstante, en el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, efectuadas en el ámbito de la comercialización transfronteriza a que se refiere la disposición adicional única de este Reglamento, la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta corresponderá en todo caso a la sociedad gestora de la institución o, en su defecto, a la sociedad de inversión.»

Art.13.3. Base para calcular la obligación de retener, añade:

“No obstante, cuando se trate de reembolsos de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, para las que, por aplicación de lo previsto en el artículo 40.3 de dicha Ley, exista más de un registro de partícipes, efectuados por partícipes que durante el período de tenencia de las participaciones objeto de reembolso hayan sido simultáneamente titulares de participaciones homogéneas registradas en otra entidad, la regla de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior se aplicará por la entidad gestora o comercializadora con la que se realice el reembolso respecto de las participaciones que figuren en su correspondiente registro de partícipes.

Cuando concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo anterior, el partícipe quedará obligado a comunicarlo por escrito o por cualquier otro medio de cuya recepción quede constancia a la entidad obligada a practicar la retención o ingreso a cuenta con la que se efectúe el reembolso y, en tal caso, esta última deberá conservar dicha comunicación a disposición de la Administración tributaria durante todo el período en que tenga registradas a nombre del contribuyente participaciones homogéneas a las reembolsadas y, como mínimo, durante el plazo de prescripción.»

DA Única.3 C). La comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas mediante la utilización de cuentas globales. Añade:

“No obstante lo anterior, las comercializadoras residentes en un país con el que España haya suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información no tendrán que incluir en las relaciones individualizadas antes señaladas a los contribuyentes residentes en el mismo país de residencia de la entidad comercializadora, en las siguientes condiciones:

1.º En la relación de perceptores o transmitentes, excluirán a los contribuyentes respecto de las operaciones a las que haya sido de aplicación alguna de las exenciones previstas en el artículo 14 de la Ley del Impuesto, o derivada del convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable.

2.º En la relación de posición inversora, no excluirán a los contribuyentes que, en el ejercicio al que se refiere la información, hayan obtenido rentas a las que no les sea de aplicación la exención por normativa interna o convenida.

De igual modo, la entidad comercializadora deberá comunicar a la entidad gestora o a la sociedad de inversión el cumplimiento de dichas obligaciones en la forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. En el caso de que, por aplicación de las exclusiones antes señaladas, no resulte información a remitir por la entidad comercializadora a la Administración tributaria española, dicha entidad efectuará una comunicación en este sentido a la entidad gestora o sociedad de inversión.”

 IFICACIÓN REGLAMENTO GENERAL INSPECCION (RD 1065/2007)

·         Modifica el art.42, con efectos a partir del 01-01-2014, que regula la obligación de informar sobre determinadas operaciones con activos financieros, para incluir como nuevo sujeto obligado a informar a la entidad comercializadora de participaciones en fondos de inversión

·         Modifica el art.47.1 e) y f), con efectos a partir del 01-01-2014, que regula las obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, para incluir como nuevo sujeto obligado a informar en la distribución de resultados de ICC y en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de ICC a la entidad comercializadora de participaciones en fondos de inversión

Modificación Reglamento General de Recaudación (rd 939/2005)

 

·          Modifica el art.19.3 que regula el procedimiento de ingreso a través de entidades colaboradoras en la recaudación.

Dado que el Reglamento General de Recaudación no afecta sólo al ámbito del Estado, sino que también se aplica por otras Administraciones tributarias, es aconsejable que se permita que cada una de ellas pueda adaptar las condiciones en las que las entidades de crédito que ostenten la condición de colaboradoras de aquellas en lo que afecta al horario de recepción de sus respectivos ingresos.

·          Modifica el art.29 que regula los plazos que tienen las entidades colaboradoras para realizar los ingresos en las cuentas del Tesoro

ATENCIÓN A LA ENTRA EN VIGOR DE LAS MODIFICACIONES EN EL RD 939/2005. Consultar DF única de este RD 960/2013


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