MODIFICACIÓN REGLAMENTO IS/IRNR/IRPF - RD 960/2013
El RD 960/2013 modifica cinco (5) reglamentos tributarios:
- Impuesto de Sociedades (RD 1777/2004).
- IRPF (RD 439/2007).
- IRNR (RD 1776/2004).
- General de Inspección (RD 1065/2007).
- RECAUDACIÓN (RD 939/2005).
Adjuntamos un resumen del Real Decreto (960/2013), en el que destacan:
- La eliminación plazo excepcional presentación declaración e ingreso retenciones correspondientes al mes julio.
- Estimación objetiva IRPF (obligación de llevanza libro registro de venta o ingresos para contribuyentes que realicen actividades a las que se refiere art.32.2 d) retención 1%).
- Acuerdos previos de valoración/calificación rentas procedentes determinados intangibles.
- Planes especiales de inversión.
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LOS SIGUIENTES REGLAMENTOS
TRIBUTARIOS:
IS (RD 1777/2004), IRPF (RD 439/2007), IRNR (RD
1776/2004), REGLAMENTO GENERAL INSPECCION (RD 1065/2007) y REGLAMENTO
RECAUDACIÓN (RD 939/2005)
resumen
de las principales novedades del RD 960/2013
de BOE 06/12/2013
Entrada
en vigor: 07/12/2013, salvo excepciones que se comentan
MODIFICACIONES EN EL REGLAMENTO DEL
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (RD 1777/2004)
·
Eliminación plazo
excepcional para
la declaración e ingreso retenciones e ingresos a cuenta correspondiente al mes
de julio.
Modifica el art.66.1,
con efectos a partir del 01-01-2014, para eliminar el
plazo excepcional que existía en relación con la declaración e ingreso de las
retenciones o ingresos a cuenta correspondiente al mes de julio (durante agosto
y hasta 20-09) para aquellas personas o entidades que tienen obligación mensual.
A partir de 2014, el plazo es hasta 20 de agosto.
·
IS. Planes
de amortización
(nuevo art.5.9, en vigor a partir
del 07-12-2013)
Extiende la aplicación de los planes especiales de
amortización que hayan sido aprobados por la Administración Tributaria para
determinados elementos patrimoniales
a aquellos otros que tengan idénticas
características cuya amortización vaya a comenzar antes del transcurso de 3
años contados desde la fecha de notificación del acuerdo de aprobación del plan
de amortización, siempre que se
mantengan sustancialmente las circunstancias de carácter físico, tecnológico,
jurídico y económico determinantes del método de amortización aprobado.
La opción por esta
aplicación tendrá que ser
comunicada a la AEAT con anterioridad a la finalización del período
impositivo en que deba surtir efecto
· IS. Procedimiento de los acuerdos previos de valoración/calificación de rentas procedentes de determinados intangibles. “Patent Box”.
Recordatorio: la Ley 14/2013 modificó el Art.23 del
TRLIS, con efectos para las cesiones de activos intangibles que se
realicen a partir de la entrada en vigor de esta ley (29-09-2013).
El nuevo capítulo IX
del título
I del Reglamento
(art.32
bis a septies), que
entra en vigor a partir del 07-12-2013, regula
el procedimiento a seguir en los supuestos de acuerdos previos de valoración y
acuerdos previos de calificación y valoración en relación con la reducción de rentas procedentes de determinados
activos intangibles.
La solicitud deberá presentarse por escrito, con carácter previo a la realización de
las operaciones que motiven la aplicación de la reducción del art.23 de la Ley
del Impuesto. Detalle del contenido en art.32
bis del Reglamento.
Órgano competente para instruir,
resolver y, en el caso de modificación del acuerdo, iniciar, el
procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT.
Solicitud prórroga validez acuerdo: presentarse antes de los 6
meses previos a la finalización
·
IS. Deducción por inversión de
beneficios. Procedimiento de presentación de planes especiales de
inversión.
Recordatorio: la Ley 14/2013
modificó el Art.37 del
TRLIS para regular esta nueva deducción, con efectos para los
beneficios que se generen en p.i. que se inicien a partir del 01-01-2013. Las
empresas de reducida dimensión tendrán derecho a una deducción por los
beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del IS, que se
inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones
inmobiliarias afectos a actividades económicas, siempre que cumplan
determinadas condiciones, y vinculada a la creación de una reserva por
inversiones indisponible.
El nuevo capítulo III del título II del Reglamento
(art.40 bis y ter), que entra en vigor a partir del 07-12-2013, regula el procedimiento para
presentar el plan especial de inversión del art.37.2 del TRLIS previsto para cuando la inversión deba efectuarse en un
plazo superior.
·
Régimen fiscal especial
determinados contratos
de arrendamiento financiero
Recordatorio: la Ley 16/2012 modificó el art.115.11, con efectos para los p.i. que se inicien a
partir del 01-01-2013, el régimen fiscal previsto para determinados
contratos de arrendamiento financiero, a través de la amortización anticipada de determinados activos, en
relación con la ayuda estatal SA.34936 (2012/N), para que las entidades
arrendatarias puedan optar, a través de una comunicación a la
DGT ,por establecer que el momento temporal a que se refiere el apartado 6 se
corresponde con el momento del inicio efectivo de la construcción del activo.
El nuevo art.49 del Reglamento, que entra en
vigor a partir del 07-12-2013, establece el plazo de presentación y el
contenido mínimo de la nueva
comunicación a que se refiere el art.115.11 del TRIS.
Plazo comunicación: antes de la
finalización del p.i. en el que se pretenda que surta efectos.
·
Retenciones o ingresos a cuenta en los reembolsos de participaciones en
fondos de inversión de IIC.
Modifica el art.60 y 62
del Reglamento,
con efectos a partir del 01-01-2014,
para adecuarlo a las modificaciones introducidas recientemente en la Ley
35/2003 por Ley 16/2013, en lo referente a la comercialización en el mercado interior
mediante cuentas globales de
los fondos de inversión constituidos en
España, relativas a la
posibilidad de que las participaciones en fondos de inversión españoles pueden
figurar en el registro de partícipes de la gestora del fondo a nombre del
comercializador por cuenta de partícipes.
Sujeto
obligado a retener (art.60.6.1º): en el caso
de participaciones registradas a nombre de entidades comercializadoras por cuenta de partícipes,
serán dichas entidades comercializadoras las obligadas a practicar la retención o ingreso a
cuenta.
Base de
la retención (art.62.4): añade el siguiente
párrafo: “Cuando se trate de reembolso de
participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de instituciones de inversión colectiva, para las que, por aplicación
de lo previsto en el artículo 40.3 de la citada Ley, exista más de un
registro de partícipes, o de
transmisión o reembolso de acciones o participaciones en instituciones de
inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, comercializadas, colocadas o
distribuidas en territorio español, la regla de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior se aplicará por la
entidad gestora o comercializadora con la
que se efectúe el reembolso o transmisión respecto de los valores que figuren
en su registro de partícipes o accionistas.”.
MODIFICACIONES EN EL REGLAMENTO DEL IRPF
(RD 439/2007)
·
Método de estimación
objetiva en el IRPF:
Se adecua el
Reglamento del IRPF a las circunstancias excluyentes
de la aplicación del método de estimación objetiva en función del importe de
los rendimientos íntegros respecto de aquellos contribuyentes que ejerzan actividades cuyos ingresos estén sometidos
al tipo de retención del 1 %, de acuerdo con los nuevos límites que fueron introducidos
por la Ley 7/2012 aplicables a partir de 1 de enero
de 2013 – resumen enviado octubre 2012 -. Modifica el art.32.2 a) y nueva letra d) al
art.32.2 del Reglamento, con efectos
desde 01-01-2013.
«a) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año
inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:
Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000
euros anuales.
Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas,
300.000 euros anuales.
Para el conjunto de sus
actividades clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a
las que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 95 de este
Reglamento, 300.000 euros anuales.
(el resto apartado a)
sin cambios)
«d) Tratándose de contribuyentes que ejerzan las
actividades a
que se refiere el apartado 6 del artículo 95 de
este Reglamento, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año
inmediato anterior correspondiente a dichas actividades que proceda de las
personas o entidades previstas en el artículo 76 de este Reglamento, supere
cualquiera de las siguientes cantidades:
a´) 50.000
euros anuales, siempre que además represente más del 50 por 100 del volumen
total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades.
b´) 225.000 euros
anuales.
Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación respecto
de las actividades incluidas en la división 7 de la sección primera de las
Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado
una actividad, el volumen de rendimientos íntegros se elevará al año.»
·
Para
facilitar la acreditación del cumplimiento del límite previsto en el artículo 32.2 d) del Reglamento
del Impuesto se prevé la
obligación de llevanza, a partir de 1
de enero de 2014 de un libro registro de
ventas o ingresos para estos contribuyentes.
Nuevo párrafo al
art.68.6 del Reglamento IRPF: “A
efectos de lo previsto en la letra d) del artículo 32.2 de este Reglamento, los
contribuyentes que realicen las actividades a que se refiere la citada letra d)
deberán llevar un libro registro de ventas o ingresos.»
·
Se elimina, con efectos desde 01-01-2014, la obligación de
aportar al empleador la copia del testimonio literal de la resolución judicial que fije la pensión compensatoria o la anualidad por
alimentos para que tenga en cuenta tales pagos en el cálculo del tipo de
retención aplicable al trabajador, siendo suficiente, en consecuencia, la simple comunicación de
tal situación al empleador. (Modif. Art.83.3 e), art.85.2.2º)
·
Suprime
art.88.6. Comunicación de
datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador. “El pagador deberá conservar, a disposición de la Administración tributaria, los documentos
aportados por el contribuyente para justificar la situación personal y
familiar”. Con efectos desde 01-01-2014
·
Eliminación plazo
excepcional para la declaración
e ingreso retenciones e ingresos a cuenta correspondiente al mes de julio.
Modifica el
art.108.1, con efectos a partir del 01-01-2014, para eliminar el plazo
excepcional que existía en relación con la declaración e ingreso de las
retenciones e ingresos a cuenta correspondiente al mes de julio (durante agosto
y hasta 20-09) para aquellas personas o entidades que tienen obligación
mensual. A partir de 2014, el plazo es hasta 20 de agosto.
·
Eliminación del capítulo I del título IV del
Reglamento (art.54 a 57) que regula
la deducción por inversión en vivienda habitual como consecuencia de la
supresión a partir del 01-01-2013 por
Ley 16/2012. Todas
estas modificaciones con efectos desde 01-01-2013
En línea con lo
anterior, se eliminan las
referencias normativas a la deducción por inversión en vivienda habitual
en materia de obligación de declarar, al tiempo que se adapta el importe del límite
determinante de la obligación de declarar cuando el rendimiento del trabajo
se perciba de varios pagadores a la cuantía legalmente establecida (11.200 €). (modif. Art.61.1 y 61.3 A) 1)
Se adaptan algunos
artículos al régimen
transitorio previsto en la DT decimoctava de la Ley 35/2006 (nueva
DT Duodécima, 108.2 h), ,
«Disposición transitoria duodécima.
Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. La deducción por inversión en
vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley
del Impuesto se aplicará conforme a lo dispuesto en el capítulo I del Título IV
de este Reglamento, en la redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012.
2. Los contribuyentes que por
aplicación de lo establecido en la disposición transitoria decimoctava de la
Ley del Impuesto ejerciten el derecho a la deducción por inversión en vivienda
habitual, estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este
Impuesto.»
También se adaptan los
artículos relativos a la toma en consideración de la deducción por inversión en
vivienda a efectos de la determinación de los pagos a cuenta y las retenciones, con objeto de adecuarlos al
régimen transitorio de la deducción. Límite para poder aplicar la reducción del
tipo de retención o la deducción por destinar cantidades a la adquisición de
vivienda con financiación ajena: 33.007,2 €. Pagos fraccionados: importe
acumulado máximo 660,14 € . (modif. art.88.1, 86.1,
87.2.12º,110.3 d y DT undécima)
«Disposición
transitoria undécima. Minoración del
tipo de retención por aplicación del régimen transitorio de deducción por
inversión en vivienda habitual.
A
efectos de la reducción de dos enteros del tipo de retención prevista en el
artículo 86.1 de este Reglamento, no será necesario que reiteren
la comunicación prevista en el artículo 88.1 de este Reglamento al
mismo pagador los contribuyentes que, teniendo derecho a la aplicación de la
reducción de dos enteros del tipo de retención, hubiesen comunicado esta
circunstancia con anterioridad a 1 de enero de 2013.»
Pérdida del derecho a
deducir:
respecto de la regularización de deducciones por incumplimiento
de requisitos, se adapta el Reglamento a la configuración transitoria de la
deducción por inversión en vivienda habitual, y se actualizan
las referencias al sistema de financiación autonómico (Ley 22/2009). Modificación
art.59.2
y DT Tercera.
·
Definición del concepto
de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones:
El nuevo art.41 bis, con
efectos desde 01-01-2013, define el concepto de vivienda habitual a
efectos de la aplicación de determinadas exenciones, dando continuidad al que
hasta ahora venía aplicándose, y de acuerdo con el concepto que, a estos mismos
efectos, se establece en la Ley del Impuesto
«Artículo
41 bis. Concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones.
1.A
los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del
Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que
constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No
obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a
pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del
contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el
cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación
matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo,
u otras análogas justificadas.
2.
Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe
ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio
contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de
adquisición o terminación de las obras.
No
obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando
se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando
se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias
que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos
previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando
éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda
adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado
comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
Cuando
la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el
contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de
adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el
apartado anterior se computará desde esta última fecha.
3.
A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los
artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el
contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo
dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual
en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los
dos años anteriores a la fecha de transmisión.»
·
Exención por
reinversión en vivienda habitual y en entidades de nueva o reciente creación.
Con efectos desde 01-01-2013, se modifica el art.41
Rehabilitación
de la vivienda habitual:
La modificación del art.41.1
incluye los requisitos que deben tener las obras para ser consideradas de
rehabilitación, en la misma línea que el suprimido art.55.5, actualizando el
apartado a).
“…
a) Que se trate de actuaciones
subvencionadas en materia de rehabilitación de viviendas en los términos
previstos en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el
que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la
rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016.
b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la
vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras,
fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las
operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de
adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente
anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor
de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos
efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la
vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.
Para
la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el
artículo 41 bis de este Reglamento.”
Reinversión en acciones o participaciones en entidades de nueva o reciente creación. Business angel”, “capital semilla”.
El nuevo art.41.2 del Reglamento establece las condiciones
reglamentarias para poder acogerse a la exención regulada en el nuevo art.38.2
de la Ley 35/2006 introducido por Ley
14/2013.
Recordatorio El nuevo art.38.2 de la Ley 35/2006 regula la
exención de las ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión de las
acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, siempre y
cuando se reinvierta en otra entidad de nueva o reciente creación, con
limitaciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Lo previsto en los artículos 38.2 y 68.1 de esta Ley solamente
resultará de aplicación respecto de las acciones o participaciones suscritas a
partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2013 (en vigor 29-09-2013)
Art.41.2.
“Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de
manifiesto en la transmisión de acciones o participaciones por las que se
hubiera practicado la deducción prevista en el artículo 68.1 de la Ley del
Impuesto, siempre que
el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de
acciones o participaciones que cumplan los requisitos previstos en los números
2.º, 3.º y 5.º de dicho artículo, en las condiciones que se establecen en este
artículo.”
El art.41.3 párrafo primero establece que “La reinversión del
importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o
sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de
transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o
participaciones.”
·
Nueva obligación de información para las empresas de nueva o reciente creación cuyos partícipes o
accionistas hubieran suscrito acciones o participaciones con derecho a la nueva deducción por inversión en este tipo de
entidades del art.68.1 de la Ley
35/2006
Recordatorio: La Ley
14/2013 introdujo en el art.68.1 de la Ley 35/2006 la nueva deducción en la cuota
íntegra estatal del IRPF por inversión en empresas de nueva creación. Deducción
del 20% de las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o
participaciones, pudiendo además aportar sus conocimientos empresariales
o profesionales para el desarrollo de la entidad en la que invierten. Lo previsto en los artículos 38.2 y 68.1 de
esta Ley solamente resultará de aplicación respecto de las acciones o
participaciones suscritas a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2013 (en
vigor 29-09-2013)
El nuevo art.69.1, con
efectos desde 07-12-2013, regula
la nueva declaración informativa
sobre las certificaciones expedidas conforme al art.68.1.5º, según el cual la
entidad cuyas acciones o participaciones se haya adquirido deberá expedir el
certificado indicando el cumplimiento de los requisitos del art.68.1.2º para
que la entidad adquirente puede practicarse la deducción.
Plazo presentación: el mes de enero de cada año en relación con la
suscripción de acciones o participaciones en el año inmediato anterior. Forma y
lugar se regularán mediante Orden Ministerial.
·
Retenciones o ingresos a cuenta en los reembolsos de participaciones en
fondos de inversión de IIC.
Modifica diversos
artículos del Reglamento,
con efectos a partir del 01-01-2014,
para adecuarlo a las modificaciones introducidas recientemente en la Ley
35/2003 por Ley 16/2013, en lo referente a la comercialización en el mercado interior
mediante cuentas globales de
los fondos de inversión constituidos en
España, relativas a la
posibilidad de que las participaciones en fondos de inversión españoles pueden
figurar en el registro de partícipes de la gestora del fondo a nombre del
comercializador por cuenta de partícipes.
Art.61.3 B). Tampoco tendrán que
declarar…..
“B)
Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales
sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros
anuales.
Lo
dispuesto en esta letra no
será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes
de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de
inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 97
de este Reglamento, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la
base imponible.”
Art.76.2. d) 1º . Obligados a retener o ingresar a cuenta. En
particular…..
“1.º
En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las
sociedades gestoras, salvo por las
participaciones registradas a nombre de entidades comercializadoras por cuenta
de partícipes, respecto de las cuales serán dichas entidades comercializadoras
las obligadas a practicar la retención o ingreso a cuenta.”
Nuevo art.97.2 base para calcular tipo de retención:
2.
No obstante, cuando se trate de
reembolsos de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones
de inversión colectiva, efectuados por partícipes que durante el período de
tenencia de las participaciones objeto de reembolso hayan sido simultáneamente titulares de
participaciones homogéneas registradas en otra entidad, o bien las
participaciones a reembolsar procedan de uno, varios o sucesivos reembolsos o
transmisiones de otras participaciones o acciones a los que se haya aplicado el
régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 94.1.a) de
la Ley del Impuesto, cuando alguno de dichos reembolsos o transmisiones se haya
realizado concurriendo igual situación de simultaneidad en las participaciones
o acciones reembolsadas o transmitidas, la
base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión y el
valor de adquisición de las participaciones que figuren en el registro de
partícipes de la entidad con la que se efectúe el reembolso, debiendo
considerarse reembolsadas las adquiridas en primer lugar de las existentes en
dicho registro. Cuando en dicho registro existan participaciones procedentes de
aplicación del régimen de diferimiento se estará a las fechas y valores de
adquisición fiscales comunicados en la operación de traspaso.
Cuando
concurran las circunstancias a las que se refiere el párrafo anterior, el partícipe quedará obligado a
comunicarlo por escrito o por cualquier otro medio de cuya recepción
quede constancia a la entidad obligada a practicar la retención o ingreso a
cuenta con la que efectúe el reembolso, incluso en el caso de que el mismo no
origine base de retención, y, en tal caso, esta última deberá conservar dicha
comunicación a disposición de la Administración tributaria durante todo el
período en que tenga registradas a nombre del contribuyente participaciones
homogéneas a las reembolsadas y, como mínimo, durante el plazo de prescripción.
Lo
dispuesto en este apartado se aplicará igualmente en el reembolso o transmisión
de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero,
comercializadas, colocadas o distribuidas en territorio español, así como en la
transmisión de acciones de sociedades de inversión reguladas en la Ley
35/2003.»
MODIFICACIONES EN EL REGLAMENTO DEL IRNR
(RD 1776/2004)
·
Eliminación plazo
excepcional para la declaración
e ingreso retenciones e ingresos a cuenta correspondiente al mes de julio.
Modifica el art.15.1,
con efectos a partir del 01-01-2014, para eliminar el
plazo excepcional que existía en relación con la declaración e ingreso de las
retenciones e ingresos a cuenta correspondiente al mes de julio (durante agosto
y hasta 20-09) para aquellas personas o entidades que tienen obligación mensual.
A partir de 2014, el plazo es hasta 20 de agosto.
·
Se
modifica el ámbito de aplicación del art.20 del Reglamento, en vigor a partir del 07-12-13,
Gravamen Especial sobre bienes inmuebles
de entidades no residentes de acuerdo con la modificación introducida en
el TRLIRNR (RD-Leg 5/2004, de 5 de marzo) por
Ley 16/2012, con efectos desde 01-01-2013, dejando
sujetas a dicho gravamen
exclusivamente a las entidades residentes en un país o territorio que
tenga la consideración de paraíso
fiscal.
·
Rentas
obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones o
ingresos a cuenta en los reembolsos de participaciones en fondos de
inversión de IIC.
Modifica diversos
artículos del Reglamento,
con efectos a partir del 01-01-2014, para adecuarlo a las
modificaciones introducidas recientemente en la Ley 35/2003 por Ley 16/2013, en lo referente a la comercialización en el mercado interior mediante cuentas globales de los fondos
de inversión constituidos en España, relativas a la posibilidad de que las
participaciones en fondos de inversión españoles pueden figurar en el registro
de partícipes de la gestora del fondo a nombre del comercializador por cuenta
de partícipes.
Art.7.3. Estarán obligados a presentar declaración…
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior,
los contribuyentes por este Impuesto no estarán obligados a presentar la declaración correspondiente a las
rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el
ingreso a cuenta del Impuesto,
salvo en el caso de ganancias patrimoniales derivadas del
reembolso de participaciones en fondos de inversión regulados
en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, cuando la retención practicada haya
resultado inferior a la cuota tributaria calculada conforme a lo previsto en
los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto.
Art.11.2. sujetos obligados a practicar la retención:
«No
obstante, en el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o
participaciones de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, efectuadas
en el ámbito de la comercialización
transfronteriza a que se refiere la disposición adicional única de este
Reglamento, la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta corresponderá en todo caso a la sociedad gestora de la institución o, en su defecto, a la sociedad
de inversión.»
Art.13.3. Base para calcular la obligación de retener,
añade:
“No
obstante, cuando se trate de reembolsos de participaciones en fondos de
inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de
inversión colectiva, para las que, por aplicación de lo previsto en el artículo
40.3 de dicha Ley, exista
más de un registro de partícipes, efectuados por partícipes que durante
el período de tenencia de las participaciones objeto de reembolso hayan sido
simultáneamente titulares de participaciones homogéneas registradas en otra entidad,
la regla de antigüedad
a que se refiere el párrafo anterior se aplicará por la entidad gestora o
comercializadora con la que se realice el reembolso respecto de las
participaciones que figuren en su correspondiente registro de partícipes.
Cuando
concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo anterior, el partícipe
quedará obligado a comunicarlo
por escrito o por cualquier otro medio de cuya recepción quede
constancia a la entidad obligada a practicar la retención o ingreso a cuenta
con la que se efectúe el reembolso y, en tal caso, esta última deberá conservar
dicha comunicación a disposición de la Administración tributaria durante todo
el período en que tenga registradas a nombre del contribuyente participaciones
homogéneas a las reembolsadas y, como mínimo, durante el plazo de
prescripción.»
DA
Única.3 C). La comercialización transfronteriza de
acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas
mediante la utilización de cuentas globales. Añade:
“No
obstante lo anterior, las comercializadoras residentes en un país con el que
España haya suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula
de intercambio de información no tendrán que incluir en las relaciones individualizadas antes
señaladas a los contribuyentes residentes
en el mismo país de residencia de la entidad comercializadora, en las
siguientes condiciones:
1.º
En la relación de perceptores o transmitentes, excluirán a los contribuyentes
respecto de las operaciones a las que haya sido de aplicación alguna de las
exenciones previstas en el artículo 14 de la Ley del Impuesto, o derivada del
convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable.
2.º
En la relación de posición inversora, no excluirán a los contribuyentes que, en
el ejercicio al que se refiere la información, hayan obtenido rentas a las que
no les sea de aplicación la exención por normativa interna o convenida.
De
igual modo, la entidad comercializadora deberá comunicar a la entidad gestora o a la
sociedad de inversión el cumplimiento de dichas obligaciones en la forma y plazos que establezca el
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. En el caso de que, por
aplicación de las exclusiones antes señaladas, no resulte información a remitir
por la entidad comercializadora a la Administración tributaria española, dicha
entidad efectuará una comunicación en este sentido a la entidad gestora o
sociedad de inversión.”
IFICACIÓN REGLAMENTO GENERAL INSPECCION (RD
1065/2007)
·
Modifica
el art.42, con efectos a partir del 01-01-2014,
que regula la obligación de informar sobre determinadas operaciones con activos
financieros, para incluir como nuevo sujeto obligado a informar a la entidad comercializadora de participaciones en fondos de inversión
·
Modifica
el art.47.1 e) y f), con efectos a partir del 01-01-2014, que regula las obligaciones de información respecto de determinadas rentas
obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión
Europea, para incluir como nuevo sujeto obligado a informar en la distribución de
resultados de ICC y en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones
de ICC a la entidad comercializadora de
participaciones en fondos de inversión
Modificación Reglamento General de Recaudación (rd 939/2005)
·
Modifica
el art.19.3 que regula el procedimiento de
ingreso a través de entidades colaboradoras en la recaudación.
Dado que el Reglamento
General de Recaudación no afecta sólo al ámbito del Estado, sino que también se
aplica por otras Administraciones tributarias, es aconsejable que se permita
que cada una de ellas pueda adaptar las condiciones en las que las entidades de
crédito que ostenten la condición de colaboradoras de aquellas en lo que afecta
al horario de recepción de sus respectivos ingresos.
·
Modifica
el art.29
que regula los plazos que tienen las entidades colaboradoras para realizar los
ingresos en las cuentas del Tesoro
ATENCIÓN A LA ENTRA EN VIGOR DE LAS MODIFICACIONES EN EL
RD 939/2005. Consultar DF única de este RD 960/2013
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