jueves, 17 de agosto de 2017

SENTENCIAS MERCANTILES



SENTENCIAS MERCANTILES

Ø  SA. Acción individual de responsabilidad de los administradores. Estimación. Falta de presentación de las cuentas anuales. No es motivo por sí solo para imputar responsabilidad a los administradores, pero se produce una inversión de la carga de la prueba de modo que son ellos quienes han de acreditar la situación de equilibrio patrimonial de la sociedad cuando se contrajo la deuda. De existir tal solvencia, ellos tenían a su plena disposición la prueba de ese hecho positivo por lo que, si no la han aportado ante las reclamaciones de los demandantes, es de deducir que solo puede ser porque está acreditaba una insolvencia patente que obviamente no les interesaba dar a conocer en el pleito. STA AP Toledo 06-02-2017

Ø  Capacidad para ser parte de la promotora pese a estar disuelta y liquidada y haberse cancelado todos sus asientos registrales.  Arrendamiento de obra. Defectos en la colocación del pavimento de la vivienda de la demandante. Condena a la promotora a realizar las obras de reparación y, de no hacerlo, al pago del coste de reparación. Su personalidad jurídica pervive, aunque sólo sea para atender a las relaciones jurídicas pendientes basadas en pasivos sobrevenidos. La reclamación se basa en que el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, y por lo tanto la practicada no es definitiva. A estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. STA TS 24-05-2017.

Ø  Límites concursales del concepto de “grupo de sociedades”. Calificación como subordinado del crédito de la sociedad especialmente relacionada con la concursada por formar parte ambas del mismo grupo. Según el art. 42 CCom., el grupo de sociedades viene caracterizado por el control que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, una sobre otra u otras. Este control se da no solo cuando quien lo ejerce es una sociedad mercantil, sino también cuando es una persona física, como en el caso de autos, en que una persona física ostenta la titularidad mayoritaria del capital social de las sociedades que son socias únicas de las sociedades deudora y acreedora. STA TS 15-03-2017 Enviada como noticia 07-06-2017.

Ø  Responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales. Deber de promover la disolución. Se acredita que la entidad por ellos administrada estaba en situación de pérdidas que habían reducido su patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social con anterioridad a originarse la deuda reclamada por la acreedora demandante. Pese a concurrir dicha causa legal de disolución los demandados no cumplieron su obligación de convocar junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución ni la instaron judicialmente. Las actuaciones que llevaron a cabo para paliar la crisis económica de la compañía no les exime de responsabilidad. El ERE, con la extinción de todas las relaciones laborales, y la posterior venta de activos y pasivos de la compañía no justifican la omisión del deber de instar la disolución de la sociedad, sino que conducen a ella. Siendo las deudas posteriores a aparecer la causa de disolución son muy excepcionales las causas que pudieran justificar que el administrador incumpliera su deber legal de promover la disolución. STA TS 18-01-2017.

Ø  SRL. Administradores. Acción individual de responsabilidad. La Audiencia Provincial de Zaragoza ha condenado a una administradora única por incumplir sus deberes, que "son independientes de la actuación de las firmas acreedoras", ha rechazado íntegramente el recurso y, por tanto, confirmado la condena a una administradora única de una empresa por no cumplir con sus obligaciones cuando la sociedad estaba incursa en causa de disolución. STA AP Zaragoza 22-03-2017. Enviada como noticia 05-04-2017.

Ø  Calificación culpable del concurso. Complicidad. Traspaso de activos de la concursada en los dos años anteriores a la declaración de concurso. Colaboración de los declarados cómplices en la operación de traspaso de activos. Uso de la prueba de presunciones para alcanzar esa conclusión que no es contraria a las reglas de la lógica. Junto al elemento objetivo, de la cooperación en el traspaso de los activos, concurre también el elemento subjetivo, pues cabe hablar de connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable. Discordancia existente en la Ley Concursal al regular las personas afectadas por la calificación culpable del concurso y la conducta merecedora de esa calificación. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. No toda irregularidad u omisión en materia de prueba es susceptible de causar indefensión material constitucionalmente relevante. Sería necesario acreditar que la prueba denegada era decisiva, pues de haberse practicado la resolución final del proceso hubiera variado a favor de quien denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.   STA TS 29-03-2017.

Ø  Procedimiento concursal. Rescisión hipoteca constituida por el concursado en garantía de un préstamo. El crédito del prestamista que actuó de mala fe no es subordinado sino ordinario. Interpretación art. 73.3 de la LC. La apreciación de la mala fe, en los términos del citado artículo, viene referida al acto rescindido, según se desprende del propio tenor literal del precepto, pero no a otro diferente. Y en este caso, el crédito del prestamista no surge de la rescisión, puesto que el préstamo no ha sido rescindido, sino del propio contrato de préstamo; y una vez declarada ineficaz la garantía, tendrá la consideración de crédito concursal ordinario. STA TS 30-03-2017.

Ø  Procedimiento concursal. Interpretación del art. 84.4 LC, respecto de los créditos contra la masa de la Seguridad Social. Abierta la liquidación, no cabe iniciar ejecuciones separadas por créditos contra la masa. La TGSS, para la satisfacción de un crédito contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso, no podía embargar bienes o derechos de la deudora concursada incluidos en la masa activa. Esos embargos deben entenderse sin efecto y si con su realización la TGSS ha cobrado algo, debe retornarlo a la masa, sin perjuicio de exigir después de la administración concursal el pago de sus créditos contra la masa, de acuerdo con el orden previsto en la Ley Concursal. STA TS 06-04-2017.

Ø  Desaprobación de la rendición de cuentas por no respetar la administración concursal la regla legal de preferencia de cobro según el vencimiento en el pago de créditos contra la masa. En caso de insuficiencia de la masa activa opera el orden de prelación de créditos del art. 176 bis 2 LC, pero solo es aplicable si la administración concursal comunica expresamente dicha insuficiencia. No realizada esta comunicación antes de formular el informe de rendición de cuentas, no puede aplicarse dicho orden de pago por el simple hecho de ser insuficiente la masa activa para pagar los créditos de la administración concursal y el resto de los créditos impugnados. Debían haberse abonado a su vencimiento. Respecto a los pagos correspondientes a honorarios de la administración concursal por la liquidación, tenían preferencia de cobro las mensualidades anteriores a vencer las cuotas de la TGSS. El resto de las mensualidades cobradas eran posteriores por lo que no debían haberse satisfecho. Estos honorarios no son gastos pre-deducibles porque la administración concursal no ha justificado qué actuaciones ha realizado durante la fase de liquidación que fueran imprescindibles para obtener numerario. Satisfizo la parte más importante de sus honorarios justo días antes de rendir cuentas y días después de que una sentencia judicial hubiera reconocido el crédito de la TGSS. STA TS 06-04-2017.

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