SENTENCIAS MERCANTILES
Ø SA. Acción individual de responsabilidad de los administradores. Estimación. Falta
de presentación de las cuentas anuales. No es motivo por sí solo
para imputar responsabilidad a los administradores, pero se produce una inversión
de la carga de la prueba de modo que son ellos quienes han de acreditar la
situación de equilibrio patrimonial de la sociedad cuando se contrajo la deuda.
De existir tal solvencia, ellos tenían a su plena disposición la prueba de ese
hecho positivo por lo que, si no la han aportado ante las reclamaciones de los
demandantes, es de deducir que solo puede ser porque está acreditaba una
insolvencia patente que obviamente no les interesaba dar a conocer en el
pleito. STA AP Toledo 06-02-2017
Ø Capacidad para ser parte de la promotora pese a estar
disuelta y liquidada y haberse cancelado todos sus asientos registrales. Arrendamiento de obra. Defectos en la colocación del
pavimento de la vivienda de la demandante. Condena
a la promotora a realizar las obras de reparación y, de no hacerlo, al pago del
coste de reparación. Su personalidad jurídica pervive, aunque sólo sea para
atender a las relaciones jurídicas pendientes basadas en pasivos sobrevenidos. La reclamación se basa en que el crédito reclamado
debería haber formado parte de la liquidación, y por lo tanto la practicada no
es definitiva. A estos meros efectos de completar las operaciones de
liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá
capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la
liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de
liquidación que se advierte están pendientes. STA TS 24-05-2017.
Ø Límites concursales del concepto de “grupo de sociedades”. Calificación como subordinado
del crédito de la sociedad especialmente relacionada con la concursada por
formar parte ambas del mismo grupo. Según el art. 42 CCom., el grupo de
sociedades viene caracterizado por el control que ostente o pueda ostentar,
directa o indirectamente, una sobre otra u otras. Este
control se da no
solo cuando quien lo ejerce es una sociedad mercantil, sino también cuando es una persona física, como en el caso de autos,
en que una persona física ostenta la titularidad mayoritaria del capital social
de las sociedades que son socias únicas de las sociedades deudora y acreedora. STA TS 15-03-2017 Enviada como
noticia 07-06-2017.
Ø
Responsabilidad solidaria de los
administradores por deudas sociales.
Deber de promover la disolución. Se acredita que la entidad por ellos administrada estaba en
situación de pérdidas que habían reducido su patrimonio neto por debajo de la
mitad del capital social con anterioridad a originarse la deuda reclamada por
la acreedora demandante. Pese a concurrir dicha causa legal de disolución los
demandados no cumplieron su obligación de convocar junta en el plazo de dos
meses para adoptar el acuerdo de disolución ni la instaron judicialmente. Las actuaciones que llevaron a cabo para
paliar la crisis económica de la compañía no les exime de responsabilidad.
El ERE, con la extinción de todas las relaciones laborales, y la posterior
venta de activos y pasivos de la compañía no justifican la omisión del deber de
instar la disolución de la sociedad, sino que conducen a ella. Siendo las
deudas posteriores a aparecer la causa de disolución son muy excepcionales las
causas que pudieran justificar que el administrador incumpliera su deber legal
de promover la disolución. STA TS 18-01-2017.
Ø SRL. Administradores. Acción individual de responsabilidad. La Audiencia Provincial de Zaragoza ha condenado a una
administradora única por incumplir sus deberes, que "son independientes
de la actuación de las firmas acreedoras", ha rechazado íntegramente el recurso y, por tanto,
confirmado la condena a una administradora única de una empresa por no cumplir
con sus obligaciones cuando la sociedad estaba incursa en causa de disolución. STA AP Zaragoza 22-03-2017. Enviada como noticia 05-04-2017.
Ø Calificación culpable del concurso. Complicidad. Traspaso de activos de la concursada en los dos años
anteriores a la declaración de concurso. Colaboración de los declarados
cómplices en la operación de traspaso de activos. Uso de la prueba de
presunciones para alcanzar esa conclusión que no es contraria a las reglas de
la lógica. Junto al elemento objetivo, de la cooperación en el traspaso de los
activos, concurre también el elemento subjetivo, pues cabe hablar de
connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación
culpable. Discordancia existente en la Ley Concursal al regular las personas
afectadas por la calificación culpable del concurso y la conducta merecedora de
esa calificación. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. No toda irregularidad u omisión en materia de
prueba es susceptible de causar indefensión material constitucionalmente
relevante. Sería necesario acreditar que la prueba denegada era decisiva, pues
de haberse practicado la resolución final del proceso hubiera variado a favor
de quien denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. STA TS 29-03-2017.
Ø
Procedimiento
concursal. Rescisión hipoteca
constituida por el concursado en garantía de un préstamo. El crédito del prestamista que actuó de mala
fe no es subordinado sino ordinario. Interpretación art. 73.3 de la LC. La
apreciación de la mala fe, en los términos del citado artículo, viene referida
al acto rescindido, según se desprende del propio tenor literal del precepto,
pero no a otro diferente. Y en este caso, el crédito del prestamista no surge
de la rescisión, puesto que el préstamo no ha sido rescindido, sino del propio
contrato de préstamo; y una vez declarada ineficaz la garantía, tendrá la
consideración de crédito concursal ordinario. STA TS 30-03-2017.
Ø Procedimiento concursal.
Interpretación del art. 84.4 LC, respecto de los créditos contra la masa de la Seguridad Social. Abierta la liquidación, no cabe iniciar
ejecuciones separadas por créditos contra la masa. La TGSS, para la satisfacción
de un crédito contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del
concurso, no podía embargar bienes o derechos de la deudora concursada
incluidos en la masa activa. Esos embargos deben entenderse sin efecto y si con
su realización la TGSS ha cobrado algo, debe retornarlo a la masa, sin
perjuicio de exigir después de la administración concursal el pago de sus
créditos contra la masa, de acuerdo con el orden previsto en la Ley Concursal. STA TS 06-04-2017.
Ø Desaprobación de la rendición de cuentas por no respetar la administración concursal la regla legal
de preferencia de cobro según el vencimiento en el pago de créditos contra la
masa. En caso de
insuficiencia de la masa activa opera el orden de prelación de créditos del
art. 176 bis 2 LC, pero solo es aplicable si la administración concursal
comunica expresamente dicha insuficiencia. No realizada esta comunicación antes
de formular el informe de rendición de cuentas, no puede aplicarse dicho orden
de pago por el simple hecho de ser insuficiente la masa activa para pagar los
créditos de la administración concursal y el resto de los créditos impugnados.
Debían haberse abonado a su vencimiento. Respecto a los pagos correspondientes
a honorarios de la administración concursal por la
liquidación, tenían
preferencia de cobro las mensualidades anteriores a vencer las cuotas de la
TGSS. El resto de las mensualidades cobradas eran posteriores por lo que no
debían haberse satisfecho. Estos honorarios no son gastos pre-deducibles porque la administración concursal no ha
justificado qué actuaciones ha realizado durante la fase de liquidación que
fueran imprescindibles para obtener numerario. Satisfizo la parte más
importante de sus honorarios justo días antes de rendir cuentas y días después
de que una sentencia judicial hubiera reconocido el crédito de la TGSS. STA TS 06-04-2017.
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