Mediación laboral
Cuestiones
generales.
Las partes del procedimiento de mediación harán
constar documentalmente las divergencias existentes, designando
al mediador o, en su caso, a los mediadores y señalando la cuestión o
cuestiones sobre las que versará su función.
El procedimiento de mediación no estará sujeto a
ninguna tramitación preestablecida, salvo la designación del mediador o
mediadores y la formalización del acuerdo que, en su caso, se alcance. Los
datos e informaciones aportados serán tratados de forma confidencial, y plena
observancia de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos.
Dentro del ámbito del presente Acuerdo el
procedimiento de mediación será obligatorio cuando lo solicite una de las
partes legitimadas, salvo en los casos que se exija el acuerdo de ambas partes.
No obstante ello, la mediación será preceptiva
como requisito preprocesal para la interposición de demandas de conflicto
colectivo ante la jurisdicción social por cualquiera de las partes y sustituye,
por tanto, a la conciliación administrativa previa.
Igualmente, la convocatoria de la huelga
requerirá, con anterioridad a su comunicación formal, haber agotado el
procedimiento de mediación.
En los supuestos a que se refieren los Art. 40,Art. 41,Art. 44,Art. 47,Art. 51,Art. 82 ,Estatuto de los Trabajadores, y a fin de resolver las
discrepancias que hubieran surgido en el período de consultas, deberá agotarse
el procedimiento de mediación si así lo solicita, al menos, una de las partes.
Ello no implicará la ampliación por esta causa de los plazos previstos en la
Ley.
5. El procedimiento de mediación desarrollado
conforme a este Acuerdo sustituye el trámite obligatorio de conciliación
previsto en el apdo. 1, Art. 156 ,LJS, dentro de su ámbito de aplicación y para los
conflictos a que se refiere. STS 29/07/2013 (R. 4446/2011 - TS, Sala de lo Social, de 29/07/2013, Rec. 4446/2011 -)
La iniciación del procedimiento de mediación impedirá
la convocatoria de huelgas y la adopción de medidas de cierre patronal, así
como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas, o cualquier otra
dirigida a la solución del conflicto, por el motivo o causa objeto de la
mediación, en tanto dure ésta.
6. En todo caso, las partes podrán acordar
someterse voluntariamente al procedimiento de arbitraje regulado en el capítulo
III de este Acuerdo sin necesidad de acudir al trámite de mediación. De la
misma forma, las partes pueden habilitar, desde un principio o durante el
procedimiento de mediación, al mediador o a los mediadores para que arbitren
todas o algunas de las materias objeto de controversia. TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, nº 3593/2006, de
23/11/2006, Rec. 3015/2006
Sujetos
legitimados para solicitar la mediación.
De acuerdo con el tipo de conflictos que pueden someterse al procedimiento,
y siempre que se susciten en los ámbitos previstos por el ASEC V y de
conformidad con la aplicabilidad del mismo a los distintos sectores,
subsectores y empresas, estarán legitimados para instar la mediación los
sujetos especificados en enel Art. 13 ,ASEC V
Solicitud
de la mediación.
1. La promoción de la mediación se iniciará con
la presentación de un escrito dirigido al Servicio Interconfederal de Mediación
y Arbitraje.
2. La solicitud de mediación deberá contener los
siguientes extremos:
- a) La identificación del empresario o de los sujetos
colectivos que ostentan legitimación para acogerse al procedimiento, en el
ámbito del conflicto.
- b) En los supuestos en que resulte procedente deberá
incluirse también la identificación de las restantes organizaciones
empresariales y sindicales representativas en dicho ámbito.
- c) El objeto del conflicto, con especificación de su
génesis y desarrollo, de la pretensión y de las razones que la
fundamenten. Los sujetos que soliciten la mediación deberán facilitar al
mediador o a los mediadores aquellos hechos o datos que consideren
relevantes para la resolución del conflicto.
- d) Igualmente, a petición de la parte que solicite la
mediación, podrá ser objeto de la misma la identificación o clarificación
por el mediador o mediadores de hechos o datos que se consideren
relevantes para la solución del conflicto.
- El colectivo de trabajadores afectado por el conflicto
y el ámbito territorial del mismo.
- La acreditación de la intervención de la Comisión
Paritaria, o de haberse dirigido a ella sin efecto, y el dictamen emitido
en su caso, en los siguientes supuestos:
- Conflictos de interpretación y aplicación de un Convenio
Colectivo.
- h) Conflictos de interpretación y aplicación de otro
acuerdo o pacto colectivo, si existe en su seno una Comisión Paritaria y
se hubiera establecido con carácter preceptivo su intervención previa.
- i) Conflictos derivados de discrepancias surgidas en el
período de consultas exigido por los Art. 40,Art. 41,Art. 44,Art. 47,Art. 51,Art. 82 ,Estatuto de los Trabajadores, si se ha pactado en el
convenio colectivo la intervención previa de la Comisión Paritaria del
mismo y, en todo caso, cuando, en caso de desacuerdo durante el periodo de
consultas, cualquiera de las partes haya solicitado su intervención (apdo.
3 Art. 82 ,ET).
- e) El mediador o el órgano colegiado de mediación
designado.
- f) Domicilio, fecha y firma del empresario o del sujeto
colectivo que inicia el procedimiento.
3. Instada la mediación ante el Servicio
Interconfederal de Mediación y Arbitraje, se agotará tal trámite en el plazo de
diez días. Durante los tres primeros días hábiles de dicho período, el SIMA
deberá atender la solicitud de mediador o mediadores y convocarlos para llevar
a cabo la mediación.
Si las partes no hubieran designado mediador o
mediadores, el SIMA se dirigirá a aquéllas el mismo día de la recepción del
escrito de solicitud, para que los designen. Transcurrido el plazo de tres días
desde la presentación de la solicitud, la mediación se desarrollará por los
designados por las partes. Si alguna no hubiera designado mediador, la
mediación se realizará con el propuesto por la otra parte. Si ninguna de las
partes hubiera designado mediador en el plazo anterior, se procederá al archivo
de las actuaciones.
4. Los sujetos que soliciten la mediación podrán
requerir al mediador o a los mediadores para que desarrollen el procedimiento
en un plazo más breve que el señalado en el apartado anterior, siempre que en
su solicitud identifiquen al mediador o mediadores que han consensuado.
5. La designación del mediador o mediadores
prevista en el número tres se producirá entre las personas incluidas en las
listas que apruebe el Patronato del Servicio Interconfederal de Mediación y
Arbitraje, que serán periódicamente actualizadas. Tales listas comprenderán los
mediadores propuestos y consensuados por las organizaciones firmantes. Los
Convenios Colectivos o acuerdos sectoriales podrán establecer órganos específicos
de mediación o arbitraje, y, las partes, en su caso, podrán recurrir al órgano
de mediación específico incorporado al Servicio (apdo. 4, Art. 6 ,ASEC V)
6. El mediador o mediadores deberán ser ajenos al
conflicto concreto en que actúan, sin que puedan concurrir intereses personales
o profesionales directos susceptibles de alterar o condicionar su actividad
mediadora.
A este efecto se considerarán los siguientes
supuestos:
Si el conflicto fuera de sector, serán
incompatibles para ser mediadores los asesores de cada parte que hayan
intervenido en el conflicto como tales, así como los integrantes del órgano
directivo del sindicato/s o de la asociación empresarial/es afectados.
Si el conflicto fuera de empresa, grupo de
empresas o pluralidad de empresas vinculadas, tengan Convenio Colectivo propio
o no, serán incompatibles los miembros del comité o comités de empresa o, en su
caso, los delegados de personal, los miembros de los órganos directivos de las
secciones sindicales, la dirección de la empresa o de las empresas, así como
los asesores de una u otra parte que hayan participado en la negociación origen
del conflicto.
7. En los conflictos planteados en las empresas
con ocasión de la interpretación y aplicación de un convenio, acuerdo o pacto
colectivo sectorial cuya Comisión Paritaria tenga encomendadas funciones de
mediación, podrán ser designados como mediadores los miembros de la misma, sin
que por ello les afecte ningún tipo de incompatibilidad.
8. Promovida la mediación y durante su
tramitación, las partes se abstendrán de adoptar cualquier otra medida dirigida
a la solución del conflicto.
Actuación de los
mediadores
1. La actividad del mediador o mediadores
comenzará inmediatamente después de su designación. El procedimiento se
desarrollará según los trámites que el órgano de mediación considere
apropiados. El mediador o mediadores recabarán la información que consideren
precisa para su función, garantizando, en todo caso, la confidencialidad de la
información. AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 140/2013, de 04/07/2013,
Rec. 169/2013
El SIMA facilitará la comunicación entre los
mediadores siempre que éstos lo estimen oportuno.
2. Durante la comparecencia, el órgano de
mediación intentará el acuerdo de las partes, moderando el debate y concediendo
a las partes cuantas intervenciones considere oportunas. Se garantizará, en
todo caso, el derecho de audiencia de los personados, así como el principio de
igualdad y contradicción, sin que se produzca indefensión.
3. El mediador o mediadores formularán propuestas
para la solución del conflicto, que podrán incluir el sometimiento de las
discrepancias a arbitraje. Las partes aceptarán o rechazarán de manera expresa
las propuestas formuladas.
Asimismo tras la comparecencia y dentro del plazo
de diez días o del que hayan acordado las partes, el mediador o mediadores
podrán formular propuestas para la solución del conflicto que deberán tenerse
por no puestas en caso de no ser aceptadas por las partes.
El acuerdo de las partes de someter la cuestión a
arbitraje termina la mediación sin necesidad de agotamiento de los plazos. TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, nº 3593/2006, de
23/11/2006, Rec. 3015/2006
PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO EN LOS SUPUESTOS
DE HUELGA.
1. Antes de la comunicación formal de una huelga,
la mediación deberá producirse a solicitud de los convocantes. Éstos deberán
formular por escrito su solicitud incluyendo los objetivos de la huelga, las
gestiones realizadas y la fecha prevista para el inicio de la misma. De dicho
escrito, se enviará copia al empresario.
2. Entre la solicitud de mediación y la
comunicación formal de la huelga deberán transcurrir, al menos, setenta y dos
horas desde su inicio, salvo que las partes, de común acuerdo, prorroguen dicho
plazo. El SIMA deberá, en el plazo de veinticuatro horas, atender la solicitud
de mediación, proceder conforme a lo establecido legalmente sobre
designación de mediador o mediadores y convocar a las partes para llevar a cabo
la mediación.
El procedimiento específico en los supuestos de huelga se encuentra regulado
en el Art. 17 ,ASEC V
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