La clave en este punto será determinar ante qué tipo de renta nos encontramos:
si hablamos de un rendimiento del trabajo dinerario por el importe total
compensado o, por el contrario, se trata de un mero reembolso de los gastos
satisfechos por el trabajador. Dicha cuestión no es insignificante puesto que
en función de la consideración que se le dé existirá o no obligación de
tributar.
Estas son las dos posibilidades:
a) Rendimiento
del trabajo dinerario: en este caso, llegamos a la misma
conclusión vista en el apartado anterior, es decir, que para el trabajador
supondría una mayor tributación al tener que incluir en su declaración de la
renta este rendimiento del trabajo dinero sobre el que, además, habría que
practicar la correspondiente retención.
b) Reembolso
al trabajador: a este respecto cabe citar la Consulta V0932-14, de 2 de abril,
en la que se plantea, entre otras cuestiones, la posible incidencia en la
tributación de los empleados de la compensación económica que la empresa les satisface por el gasto
producido por la utilización para fines laborales de sus teléfonos personales.
Dicha Consulta concluye que: “Por lo que se refiere a la compensación por el
gasto producido por la utilización del servicio de telefonía, si tal
compensación se limita a reembolsar a los empleados por los gastos ocasionados
por esa utilización en el desarrollo de su trabajo cabe afirmar que no comporta
para ellos un supuesto de obtención de renta, es decir, no se entiende
producido el hecho imponible del impuesto. Ahora bien, si la cantidad
satisfecha fuese superior al importe abonado por los empleados, el exceso
constituiría renta gravable en el IRPF con la misma consideración del importe
satisfecho para la adquisición del propio teléfono móvil: rendimiento dinerario
del trabajo”.
En conclusión, en este supuesto la compensación no estaría
sujeta a gravamen.
Las dudas surgirían en determinar el importe del gasto incurrido
por el trabajador para el desempeño de su trabajo, por lo
que se debería discernir qué parte de estos gastos se deben al desempeño
laboral y cuáles a los fines particulares del trabajador.
Esta es otra cuestión que todavía no está resuelta en materia de
IRPF. Nuevamente, habrá que esperar para ver si se declaran exentas estas
rentas. O bien otra posible solución pasaría por establecer unas cuantías
máximas exentas de gravamen. Como ocurre en el caso de las dietas. Se
tributaría, así, únicamente por el exceso.
La diferencia entre un plus salarial y un plus extrasalarial radica
en que:
-
el plus salarial compensa por el trabajo
realizado por el trabajador, y
-
los pagos extrasalariales compensa por
los gastos que el trabajador soporta con ocasión del trabajo.
En contraposición al concepto de percepción salarial, como hemos
indicado al principio del artículo, se considera pagos extrasalariales aquellas
cantidades percibidas por el trabajador que indemnizan al trabajador por los
gastos que tiene por realizar el trabajo.
El apartado
dos del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores enumera tres conceptos extrasalariales:
Las indemnizaciones o suplidos por los gastos ocasionados con motivo de la
actividad laboral: dietas, gastos para desplazamiento, ropa de trabajo, uso de
vehículo o teléfono móvil.
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