martes, 5 de noviembre de 2019


Nuevo boletín informativo del Centro de Formación EIAFORMACIÓN.

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EIA FORMACIÓN junto con la Editorial MASCATO, centro de formación integral y especializado, ofrece  nuevamente formación puntera, especializada y adaptada al siglo XXI. Rompiendo las barreras tradicionales, adaptándose al mundo real donde la mente y la robótica son una realidad.

El centro de formación está acreditado ante el Ministerio de Justicia de España, y además es Institución de Mediación y Registro de Mediadores, por lo que la formación en Mediación lleva aparejada la posibilidad de incorporación al Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia para poder ejercer la profesión de Mediador cumpliendo los requisitos requeridos por la ley vigente.

Centro puntero en formación especializada, no sólo en el ámbito de la Mediación, sino en formación especializada como la Legal y Forense –Periciales--, ámbitos del derecho donde las profesiones del ámbito científico son cada día más necesarias. Todas las formaciones llevan aparejadas libros de elaboración propios en la bibliografía básica como en los casos prácticos.

El Centro oferta también la posibilidad de efectuar prácticas con casos reales y además con la matrícula entrega los libros básicos y los libros de casos prácticos, todos ellos reales y seleccionados para que los que se formen en el centro sepan hacer y no sólo sepan.

Más abajo, hacemos un resumen de las condiciones legales para poder ejercer como mediador profesional y como Perito Legal y Forense en las jurisdicciones judiciales de España.

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Todos ellos localizables en http://antap.blogspot.com/
  
Este nuevo número nos ofrece entre otra cosas lo siguiente:

Honorarios de Justicia Gratuita para los logopedas que estén en los listados de los juzgados,  al amparo de la  ley de justicia gratuita 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por medio del presente entregamos documentos anexos a  los enlaces, para que sirvan de guía y referencia a todos aquellos que actúen como peritos en el turno de justicia gratuita al ser llamados por los juzgados y de este modo tener la legislación que regula la materia y puedan serles útiles a la hora de confeccionar  sus presupuestos, los cuales deben ser entregados en el plazo de cinco días desde que se presentan en el juzgado. Recordar que los profesionales que intervienen en la justicia gratuita están exentos del IVA, cuestión dilucidada ya por la Dirección General de Tributos –DGT-, la cual considera en igualdad de condiciones a todos lo profesionales que están en la ley que regula la justicia gratuita.
Consulta vinculante número V2129-18. de la Dirección General de Tributos.  ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo FECHA-SALIDA 18/07/2018  NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 1, 4, 5, 7, 11 y 78-Tres-1



Leer método de hallar los honorarios en Galicia https://drive.google.com/open?id=1uc5w0gD-HqY1-Y4TV7-mQ0Pd3Vv98HZV

Cada CCAA con competencias tiene sus propias tarifas u honorarios.


Leer más Información Cursos Mediación, Pericial y otros. Aula virtual

Condiciones para ser Mediador: Para ser Mediador la nueva legislación estatal sobre mediación en asuntos civiles y mercantiles (Ley 5/2012 de 6 de Julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles y Real Decreto 980/2013 de 13 diciembre), exige que el Mediador tenga titulación universitaria o estudios de FP Superior, un seguro de responsabilidad Civil, Formación especializada de cien horas con casos reales, y cada cinco años formación continua. Estar registrado en el Registro Nacional del Ministerio de Justicia de España.


EIA FORMACIÓN Av. Gregorio Espino, 52, Entlo.,Of.3-CP36205 Vigo (Pontevedra) Tlf.: 986266151 · Fax: 986 267911 mail formacion@asesoriaeia.com Entidad Registro e Institución de Mediación Inscrita en el RNM del Ministerio de Justicia. Centro Sanitario Registro Xunta Galicia número. C-36-002673

jueves, 24 de octubre de 2019

Los Consejos y Comisionados de Transparencia se quejan de la poca preocupación de los políticos por la transparencia

La queja de los Consejos y Comisionados de Transparencia viene a señalar la exigua preocupación de políticos y autoridades por la transparencia y, eso se traduce en escasos recursos. Esta declaración de los órganos garantes de la transparencia en España ha sido suscrita por más de 30 entidades de la sociedad civil.

El IV Congreso de Transparencia y Acceso a la Información celebrado en Málaga entre el 30 de septiembre y el 2 de octubre ha sido el lugar elegido para difundir la “Declaración de Málaga”.
Aunque se ha avanzado en algunas cuestiones, como la aprobación reciente de la Ley de Transparencia de la Comunidad de Madrid, aprecian una ralentización en la implantación de la transparencia y un obstruccionismo de las entidades públicas.

No es la primera vez que los representantes de los órganos garantes de la transparencia acuden a la opinión pública para señalar las carencias de la transparencia.

El año pasado en el III Congreso Internacional celebrado en Cádiz, se aprobó la “Declaración de Cádiz” cuyas demandas no han sido atendidas por las autoridades públicas.

El IV Congreso de Transparencia inaugurado por el vicepresidente de la Junta de Andalucía, Juan Marín, y el presidente de la Diputación de Málaga, Juan Francisco Salado, ha sido un éxito en participación. Más de 400 inscritos de 14 nacionalidades diferentes Han acudido más de 400 inscritos de 14 nacionalidades, y por la calidad de las ponencias y seminarios. Hay que señalar la contribución de la asociación ACREDITRA y del Consejo de Transparencia y Protección de Datos Personales de Andalucía.

El Congreso concluyó con la idea de que la transparencia está siendo considerada como “un tema secundario”. Cuando creen que en realidad es un instrumento esencial no solo en la lucha contra la corrupción o en la modernización de las Administraciones Públicas, también como medio para dar satisfacción a las necesidades de información de los ciudadanos.

Aún quedan temas pendientes como eliminar la opacidad de algunas instituciones, siendo especialmente señaladas RTVE y ANECA. También afrontar la reforma de la Ley 19/2013 de Transparencia, aclarar los límites del derecho de acceso, el cumplimiento efectivo de los compromisos internacionales derivados del Gobierno Abierto y, conseguir el reconocimiento del acceso a la información pública como fundamental.

Por ello, la organización del IV Congreso Internacional de Transparencia tratará de programar, también coincidiendo con el 28 de septiembre de 2020, día internacional del derecho de acceso a la información, una V edición que permita continuar con la labor divulgativa, de difusión y formación sobre la transparencia tanto en España como a nivel internacional.

lunes, 21 de octubre de 2019

La tributación en los accidentes de circulación y tráfico.

Las indemnizaciones por accidente de tráfico están exentas de tributar en el IRPF. Con una única excepción, que la indemnización se consiga sin llegar a la vía judicial y esta sea superior a lo establecido en el Baremo de Accidentes de Tráfico.

Esta salvedad, es muy poco habitual que se produzca, pues en un acuerdo extrajudicial pocas veces la compañía aseguradora ofrece una oferta motivada superior a la cuantía máxima que correspondería al accidentado.

Si se diera esta situación, es decir, la indemnización excede lo fijado por ley como cuantía máxima, únicamente el afectado deberá tributar como ganancia patrimonial la cuantía que excede el Baremo.
Es más, lo habitual es que dicha indemnización sea inferior a la que realmente le corresponde a la víctima del accidente de tráfico.

Si la indemnización por accidente de tráfico se consigue en vía judicial, independientemente de la cuantía de la misma, no tributará en el IRPF.

Tributación de los intereses de demora en las indemnizaciones por accidente de tráfico.

En este caso, sí se debe tributar por aquellos intereses de demora que perciban los lesionados como consecuencia del retraso en el pago de dicha indemnización. Pero únicamente se tributará por esos intereses de demora, el resto de indemnización se aplicarán los parámetros señalados.

Los últimos datos de la Dirección General de Tráfico muestran que durante los meses de julio y agosto de este 2019 se han producido en las carreteras españolas 91,1 millones de desplazamientos de largo recorrido. Y pese a que las cifras de siniestralidad son mejores que los datos del pasado verano, lo cierto es que el número de accidentes de tráfico, leves o graves, sigue siendo muy importante.

Según la DGT, en esos 91,1 millones de desplazamientos de largo recorrido que se han contabilizado en los meses de julio y agosto de este 2019, se han producido 203 accidentes mortales, con un total de 220 fallecidos.

Como aclaración, los perjudicados pueden reclamar una indemnización por un accidente de tráfico, sean herederos, padres, hijos o el propio afectado.

Los accidentes de tráfico son una de las principales causas de fallecimiento en nuestro país.

En relación con los herederos debemos de tener en cuenta:

Uno de los motivos que dan derecho a percibir indemnización por accidente es en caso de muerte. En estos supuestos, quien percibirá la indemnización son los herederos del fallecido.
Si la indemnización por accidente la reciben los herederos, esta cantidad deberá ser integrada en la herencia y posteriormente declarada en el Impuesto de Sucesiones.

jueves, 10 de octubre de 2019


10 cuestiones a tener en cuenta sobre los despidos colectivos o Expedientes de Regulación de Empleo

Este es un procedimiento complejo, que requiere de asesoramiento legal adaptado a cada empresa y de una buena planificación para intentar por todos los medios llegar a un acuerdo

10 octubre, 2019
Luis Javier Sanchez |
Las siglas ERE sirven para referirse a un Expediente de Regulación de Empleo, que viene estipulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET) con la denominación de “despido colectivo”.
Se trata de un procedimiento complejo que siempre requerirá de un asesoramiento personalizado por parte de abogados especialistas en Derecho Laboral.
“La planificación inicial de un ERE es un requisito indispensable, pues las empresas deben tener en cuenta antes de iniciar el periodo de consultas cuál es su estrategia para todo el procedimiento».

«No se puede olvidar que este procedimiento es revisado con lupa por la Inspección de Trabajo, sobre todo cuando se culmina ‘sin acuerdo'».
«Por lo tanto, será necesario hacer todo lo posible para llegar a un acuerdo, con una estrategia bien planificada desde el principio”, explica el abogado Luis Jiménez-Arellano, especialista en Derecho Laboral del Bufete Mas y Calvet.


Según datos del Ministerio de Trabajo, durante el primer semestre los trabajadores afectados por un ERE alcanzaron la cifra de 38.611 personas, un 42,21% más que en el mismo periodo del año anterior. La mayor parte de ellos se produjeron en Cataluña, Madrid, Andalucía y Galicia.
Gracias a Jimenez-Arellano aclaramos algunas cuestiones relacionadas con el uso del ya mencionado Expediente de Regulación de Empleo.
Son estas:

1.- ¿Qué impacto económico tiene en la empresa?

Antes hemos hablado de planificación y una perspectiva muy importante es la económica.
Antes de iniciar el periodo de consultas (donde se debe negociar de buena fe) se debe tener claro cuál es la tesorería de la empresa para poder hacer frente a los pagos de las indemnizaciones, salarios y finiquitos de los trabajadores afectados por el ERE.
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Y, una vez se tenga claro, se deben hacer las pertinentes propuestas sin sobrepasar esta cifra.

2.- ¿Qué tipos de ERE hay?

El Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre regula las pautas para llevar a cabo un procedimiento de despido colectivo, de suspensión de contrato o de reducción de jornada.
Tres procedimientos con distintos efectos laborales para los trabajadores, que deben ser conocidos por el empresario antes de incoar un procedimiento u otro.
“No todo se resuelve con extinciones, hay otros escenarios en los que la suspensión temporal de la relación laboral, por ejemplo, es el camino ideal para llegar a un acuerdo en el periodo de consultas”, aclara este experto

3.- ¿Cuándo puede una empresa realizar un ERE?

El despido colectivo se debe incoar cuando los trabajadores afectados superen los umbrales que establece la ley.
Y los tres escenarios posibles son: 10 trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores; el 10% del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; y 30 trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Estos escenarios no tienen por qué conllevar la cesación total de la actividad. Pero en caso de ser así y superar el umbral de cinco trabajadores también se deberá tramitar a través del ERE.

4.- ¿Qué causas se tienen que dar para aplicar un ERE?

Este jurista distingue las causas económicas: existencia de pérdidas actuales o previstas, disminución de ingresos o ventas, de las técnicas: por ejemplo, cambios en los métodos de producción.
También apunta a Causas organizativas: cuando se dan cambios en los sistemas y métodos de trabajo del personal o el modo de organizar la producción. Y productivas, por ejemplo, cuando se dan variaciones en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende comercializar.

5.- ¿En qué plazos se debe negociar un ERE?

Los plazos son de 15 días si la empresa tiene menos de 50 trabajadores, y de 30 días para las que superen esa cifra.

6.- ¿Qué es la comisión negociadora?

Es el grupo de personas que componen la mesa negociadora del ERE, donde habrá representantes de la empresa y de los trabajadores.
Si no hay miembros electos que representen a los trabajadores antes del ERE se debe elegir una comisión ‘ad hoc’ antes de empezar el periodo de consultas, con unos requisitos temporales y numéricos que vienen recogidos en la ley.

7.- ¿Qué es la Memoria Explicativa?

Junto con la comunicación a los representantes de los trabajadores del comienzo del periodo de consultas, se entregará la Memoria Explicativa.
“Es un documento complejo que requerirá de asesoramiento legal especializado porque debe dar cuenta de la causa económica, técnica, organizativa o de producción que motiva los despidos, la suspensión de la relación laboral o la reducción de la jornada».
«Incluirá las medidas de acompañamiento a los trabajadores que salgan de la empresa y también debe detallar el plan de recolocación externa cuando el ERE se produzca en empresas que contemplen más de 50 despidos”,

8.- Qué documentación se debe enviar a la autoridad laboral?

Este procedimiento es supervisado por la autoridad laboral y, por lo tanto, habrá que mantenerla informada tanto al comienzo como al final del periodo de consultas. Además, la Inspección de Trabajo citará a las partes afectadas para que comparezcan y mantener una reunión informativa.
“Por ello es muy recomendable el terminar el periodo de consultas con acuerdo; y si no es el caso, llevar bien motivado por qué no ha sido así”, aclara Jiménez-Arellano.

9.- ¿Para qué sirve el periodo de consultas?

Según el especialista en Derecho Laboral del Bufete Mas y Calvet, “este apartado es el más importante. La Ley solo dice que durante el periodo de consultas las partes deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo».
«Pero ¿qué es negociar de buena fe? Pues está claro que si el periodo de consultas se cierra con acuerdo esta negociación se entenderá como bien llevada».
«Y, al contrario, si se cierra sin acuerdo va a ser complicado explicarle a la Inspección que se ha negociado de buena fe”.
También destaca que “de todas maneras se deberá levantar acta de las reuniones durante el periodo de consultas; del contenido de las mismas, se podrá valorar la buena fe que han mantenido las partes».
«La estrategia aquí es importante, se deben hacer ofertas y contraofertas bien estudiadas, que sean reales”.
Jiménez-Arellano insiste en que habrá que tratar otras cuestiones como las medidas sociales de acompañamiento, el plan de recolocación externa, los convenios especiales con la Seguridad Social de los trabajadores mayores de 55 años despedidos, etc.

10.- ¿Qué ocurre tras el periodo de consultas?

Cuando se termina el periodo de consultas, con acuerdo o no, se debe llevar a cabo la medida que se haya propuesto y negociado. A continuación, se tramitarán las extinciones de forma individualizada y siguiendo los requisitos que estable el ET.
Por otro lado, habrá que informar a la autoridad laboral y esperar a ser citados por la Inspección de Trabajo. Una vez que cada trabajador haya sido notificado de su extinción podrá accionar lo que estime oportuno en el sentido de su extinción.
Por ello es vital el dejar constancia de lo negociado, propuesto, contraofertado, etc. en las actas levantadas y firmadas durante el periodo de consultas.


viernes, 27 de septiembre de 2019


 AGENCIA TRIBUTARIA CATALANA


Se abre el plazo de autoliquidación del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas

Le informamos de que, a partir del próximo 1 de octubre y hasta el 30 de noviembre de 2019, se abre el plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas (IANP), correspondiente a los años ya devengados 2017, 2018 y 2019, de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 8/2019, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 6/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas (DOGC núm. 7876, de 16.05.2019).

La presentación de la autoliquidación debe realizarse por vía telemática, en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Cataluña.

No obstante, y también como establece el Decreto Ley mencionado, a partir de 2020, la autoliquidación deberá presentarse del 1 al 30 de junio de cada año.

Este impuesto tiene una finalidad extrafiscal porque persigue incentivar que se adecue la titularidad jurídica de los bienes no productivos a su titularidad real. De esta manera, quiere conseguirse una redistribución de la renta y, al mismo tiempo, luchar contra el fraude fiscal, puesto que se evitarán prácticas de elusión fiscal como el hecho de incorporar patrimonio personal a estructuras societarias.

Para ampliar esta información, puede consultarse:

             “Modificaciones normativas de la Ley del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas”: https://atc.gencat.cat/es/agencia/noticies/detall-noticia/20180516-ianp

             “Se ha publicado la Orden que aprueba al modelo de autoliquidación del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas”: https://atc.gencat.cat/es/agencia/noticies/detall-noticia/20190626-ianp-mode

             Preguntas frecuentes sobre el IANP: https://atc.gencat.cat/web/.content/documents/02_doc_tributs/ianp/ianp-pmf-es.pdf


Esperamos que esta información le sea útil y le agradeceremos que la difunda entre los miembros de su colectivo.


27 de septiembre de 2019

viernes, 13 de septiembre de 2019

Comunicado de la Agencia Tributaria de Cataluña



13 de septiembre de 2019

Publicado el Decreto ley 13/2019, de aprobación de las reglas necesarias para la
autoliquidación del impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas

Apreciado señor,
Apreciada señora,

Le informamos que hoy se ha publicado el Decreto ley 13/2019, de 10 de septiembre, de aprobación de las reglas necesarias para la autoliquidación del impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas (IBEE).

El IBEE se creó mediante la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono. El desarrollo reglamentario de la Ley se efectuó mediante el Decreto 73/2017, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.

La Sentencia número 588, de 28 de junio de 2019, del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anuló el Decreto 73/2017 al considerar que se había producido un defecto formal en su tramitación. Sin perjuicio de que se impugne la Sentencia ante el Tribunal Supremo, el pronunciamiento judicial no afecta la vigencia del impuesto, por lo que, dadas las reglas contenidas en la Ley 5/2017, de 28 de marzo (art. 77) , el tributo continuará devengándose, y ello conlleva que los contribuyentes y sustitutos deban continuar aplicando el impuesto.

Por tanto, entre los días 1 y 20 de octubre de 2019, deberá realizarse la presentación de la autoliquidación correspondiente al tercer trimestre de 2019, por vía telemática, en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Cataluña. Se mantiene, asimismo, la obligación formal para los obligados tributarios de presentar a la Agencia Tributaria de Cataluña una declaración informativa anual en los términos que establece el Decreto Ley 13/2019 aprobado.

Esperamos que esta información le sea útil y le agradeceremos que la difunda entre los miembros de su colectivo.

Cordialmente,



jueves, 29 de agosto de 2019


No es delito que una funcionaria utilice sus claves para consultar datos patrimoniales de su ex .

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que no se ha perpetrado el delito de revelación de secretos y descubrimiento, en el acto de una mujer, funcionaria de un juzgado que, haciendo uso de las claves de acceso a la Agencia Tributaria, accedió a la información patrimonial de su exmarido, con la finalidad de utilizar esa información en la ejecución de la sentencia de divorcio.
Para su exmarido, esta actuación, “le causó grave perjuicio moral y, además, la acción se realizó en su perjuicio pues los datos de los que se apropió y más tarde utilizó son de los considerados sensibles. Añade, que el perjuicio que expresa el tipo penal del art. 197.2 del Código Penal se refiere al peligro de que los datos albergados en las bases de datos protegidas puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas. Recuerda que estamos ante un delito de peligro que se consuma con la realización de la acción sin necesidad de resultado lesivo alguno”.
Considera también el impugnante que los datos patrimoniales suyos obtenidos su exmujer, eran de carácter reservado y confidencial conforme establecen expresamente los artículos 34 y 95 de la Ley General Tributaria y concordantes de su Reglamento, así como los arts. 3, 7 y 11 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.
Respecto al delito de revelación de secretos, el Supremo llega la conclusión, en la línea marcada por la STS Nº 557/2017, de 13 de julio, de que no ha existido menoscabo sustancial del bien jurídico que tutela la norma penal contenida en el artículo 197.2 del Código Penal, procediendo en base a ello a absolver a la acusada del delito de revelación de secretos del que venía siendo imputada.
El bien jurídico protegido en este delito es la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales. En este sentido, señalábamos en la sentencia núm. 586/2016, que el bien jurídico objeto de protección no es la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española, sino la autodeterminación informativa a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional.
Por lo que se refiere al elemento objetivo del perjuicio ocasionado por la acción delictiva, en la sentencia núm. 1328/2009, de 30 de diciembre , distinguíamos entre datos 'sensibles' y los que no lo son, precisando que los primeros son por sí mismo capaces para producir un perjuicio típico, por lo que el acceso a los mismos, apoderamiento o divulgación, poniéndolos al descubierto comporta ya ese daño a su derecho a mantener los secretos ocultos (intimidad) integrando el 'perjuicio' exigido mientras que en los datos 'no sensibles', no es que no tengan virtualidad lesiva suficiente para provocar para producir el perjuicio, sino que debería acreditarse su efectiva concurrencia”.
Por ello, el Supremo concluye que, “la absolución de la exmujer ha venido determinada por no integrar su actuación el delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que era acusada, al no haber apreciado el Tribunal de instancia un menoscabo sustancial del bien jurídico que tutela la norma penal, ni la concurrencia de determinados elementos que integran el tipo penal (…)”.

lunes, 26 de agosto de 2019


Costas en la era de la comunicación telemática: excepción del artículo 32.5 L.E.C y personas jurídicas
La  Ley 42/2015, de 5 de octubre, ha significado un auténtico cambio de paradigma en el modelo relacional de las personas jurídicas y otros actores con la Administración de Justicia. Desde esta nueva realidad se torna ahora indispensable reinterpretar algunas normas procesales y, de forma ineludible, un artículo de aplicación tan habitual en la práctica como el vigente 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  1. Planteamiento de la cuestión: la norma controvertida.
El artículo 32.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece el siguiente tenor literal:
“Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.”
Como puede comprobarse, el legislador procesal establece una regla general (que en realidad es una excepción al mandato del artículo 241.1 L.E.C) : la exclusión de los derechos y honorarios correspondientes a abogado y procurador cuando la intervención de los mismos no resulte obligada en el procedimiento, y dos excepciones a esta regla: la primera, que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas (criterio que es coherente con la norma contenida por la Ley de Enjuiciamiento en su artículo 394.3); y la segunda, que el domicilio de la parte vencedora -y legítima acreedora de la costa procesal- esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio.
  1. El problema de la segunda excepción: a vueltas con el domicilio y el cambio de paradigma en las relaciones con la Administración de Justicia.
La jurisprudencia de nuestros Juzgados y Tribunales que se ha ocupado de interpretar este artículo, y concretamente la excepción del domicilio, ha señalado lo siguiente:
a) La vocación de la norma es facilitar la comunicación de la parte con el tribunal, eximiéndola de la carga que supondría su comparecencia personal continua ante él para la realización de todo tipo de actos procesales, con la producción de gastos y molestias de las que no podría obtener reparación en el caso de triunfar en el juicio. (Véase: Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, de 6 de octubre de 2008. Magistrado Ponente: Su Ilmo. Sr. D. Ramón Foncillas Sopena).
b) Por “lugar del juicio” se debe entender la sede o población en la que radique el órgano jurisdiccional que conoce de la litis, sin que quepa identificar tal expresión normativa con la de partido judicial (Véase: Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 13 de octubre de 2005. Magistrado Ponente: Su Ilmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg).
Sin embargo, desde nuestro punto de vista, la jurisprudencia no se ha ocupado todavía de interpretar esta excepción tomando en consideración el importantísimo cambio de paradigma que ha supuesto la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, respecto de las relaciones telemáticas con la Administración de Justicia. Así, como bien es sabido, la mencionada reforma de la Ley de Procesal ha implicado la obligatoriedad de intervención a través de medios electrónicos para las personas jurídicas y otros actores (entidades sin personalidad jurídica, abogados, representantes voluntarios…). Y este imperativo, consagrado en los artículos 273 de la Ley de Enjuiciamiento y 4 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia, supone replantear la consecuencia derivada directamente de la excepción cuando, como ocurre habitualmente, las personas jurídicas se sirven de Abogado y Procurador para actuar en procedimientos de reclamación de cantidad inferiores a 2.000 euros en los que, conforme a lo prescrito por los artículos 23.2 y 31.2 de la Ley Adjetiva la postulación sólo es facultativa.
  1. Ejemplo del problema.
La empresa “Sociedad S.L”, con domicilio en Madrid,  presenta una demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 1.500,00 euros ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona; para ello se sirve de Abogado y Procurador, pese a que dichos profesionales no son obligatorios. Tramitado el procedimiento con arreglo a las prescripciones legales, y sin necesidad de vista, obtiene una sentencia favorable con condena en costas a la parte demandada. Presentadas la minuta profesional y las notas derechos y suplidos, se incluyen todas en la tasación que efectúa el Letrado de la Administración de Justicia. ¿Es correcta la inclusión en la tasación?
  1. Resolviendo el problema: la Ley 42/2015, de 5 de octubre, cambia la solución…
Contestando al interrogante planteado debemos estimar que la respuesta ha de ser negativa. Si bien, con arreglo a una interpretación formalista del artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento, las costas derivadas del Abogado y el Procurador de “Sociedad S.L” debieran incluirse por tener la sociedad su domicilio en un lugar distinto (Madrid) a aquel en que se ha tramitado el juicio (Barcelona), lo cierto es que con la nueva obligación que impone el artículo 273 de la Ley Procesal esta consecuencia directa de la literalidad de la norma tuerce la vocación -o al menos la presumible vocación- del legislador al tiempo de redactar el actual 32.5 y que, como vimos, se sustenta sobre la idea evitar el gravamen que suponen las comparecencias personales en la sede judicial.
En la línea anterior entendemos que se pronuncia  la Sala I del Tribunal Supremo en su Auto (Pleno) de 18 de diciembre de 2017 (Magistrado Ponente: Su Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno) cuando establece que “La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación (artículo 3 del Código Civil ), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria.”
La respuesta que estamos planteando resulta evidentemente controvertida pero entendemos que es la más ajustada al auténtico propósito que el legislador procesal tuvo cuando dispuso la excepción del domicilio a la regla general del artículo 32.5. L.E.C. Si la “ratio legis” de la norma es la pretensión de posibilitar la actuación de las partes antes los órganos judiciales, evitándose las comparecencias personales, resulta claro que el afianzamiento de ese objetivo se ha mejorado con la reforma que ha supuesto la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Las personas jurídicas tienen hoy la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, siendo este cambio relacional determinante para eludir el gravamen que implicaba la presencia física en las oficinas y con éste, el recurso a profesionales, por ello -insistimos en esta idea- la interpretación del precepto debe ponerse en relación, atendiendo a nuestra realidad social, con el artículo 273 de la L.E.C, lo que, indefectiblemente, supondrá un cambio interpretativo a efectos de tasación con las correspondientes exclusiones de minutas y partidas cuando nos encontremos ante supuestos como el ejemplificado en este trabajo, en los que el acreedor de la costa se haya servido de una postulación facultativa al mismo tiempo que ostenta una obligación de relación telemática con la Administración de Justicia.

Artículo 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil: Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas

jueves, 22 de agosto de 2019


Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.

La disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, insta al Gobierno a aprobar, en el plazo de 6 meses, una norma reglamentaria que regule los términos y condiciones de la compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con la actividad de aquellos profesionales dedicados a la creación artística que perciban por esa actividad derechos de propiedad intelectual.
La necesidad de regulación de la compatibilidad regulada en la citada disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, y que ahora se desarrolla, se puso de manifiesto en las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista, aprobado por unanimidad en el Pleno del Congreso de los Diputados el pasado 6 de septiembre de 2018. En dicho informe se hace constar la importancia de la actividad artística y creativa, sin que una sociedad moderna pueda prescindir del capital intelectual que aportan creadores y artistas, particularmente en su etapa de madurez, cuando la experiencia acumulada puede favorecer la producción de obras o actuaciones más completas; debiendo destacarse que la actividad creativa constituye una aportación personal, única e irrepetible, al imaginario cultural, de la cual se beneficia el conjunto de la sociedad.
Así, con el fin de evitar que el creador deba elegir entre percibir su pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social o continuar con su actividad de creación artística, se regula, con fundamento en el apartado 1 del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la compatibilidad entre la percepción de la pensión contributiva de jubilación del sistema de la Seguridad Social y los ingresos obtenidos por la realización de cualquier actividad de creación artística que genere derechos de propiedad intelectual. Esta modalidad de jubilación, al determinar el alta del pensionista en el régimen de Seguridad Social que corresponda, llevará aparejada una cotización de solidaridad del 8 por ciento, además de la cotización que en supuestos de compatibilidad de pensión de jubilación y trabajo contemplan los artículos 153 y 309 del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que incluye, únicamente, los conceptos de incapacidad temporal y contingencias profesionales.
A tenor de lo expuesto, este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en cuanto al principio de necesidad, cumple la previsión establecida en la citada disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, que insta al Gobierno al desarrollo reglamentario de la compatibilidad en el plazo de 6 meses, y en lo que concierne a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia, consigue su objetivo mediante la aprobación de la norma prevista en nuestro ordenamiento para proceder al desarrollo reglamentario de una norma con rango legal, que es un real decreto del Gobierno.
Finalmente, cumple el principio de transparencia puesto que, a pesar de que el Consejo de Ministros acordó su tramitación urgente, con carácter previo a la elaboración del proyecto y conforme a lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sustanciado el trámite de consulta pública a fin de recabar la opinión de los ciudadanos y organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma, a los que se les ha facilitado información al respecto a través del portal web del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, el proyecto del presente real decreto se ha sometido al trámite de audiencia e información pública a través de consulta directa y de su publicación en el portal web del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
Este real decreto se dicta de conformidad con el artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en virtud de las facultades atribuidas al Gobierno mediante la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, y al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social, atribuida por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de abril de 2019,
DISPONGO:
La disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, insta al Gobierno a aprobar, en el plazo de 6 meses, una norma reglamentaria que regule los términos y condiciones de la compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con la actividad de aquellos profesionales dedicados a la creación artística que perciban por esa actividad derechos de propiedad intelectual.
La necesidad de regulación de la compatibilidad regulada en la citada disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, y que ahora se desarrolla, se puso de manifiesto en las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista, aprobado por unanimidad en el Pleno del Congreso de los Diputados el pasado 6 de septiembre de 2018. En dicho informe se hace constar la importancia de la actividad artística y creativa, sin que una sociedad moderna pueda prescindir del capital intelectual que aportan creadores y artistas, particularmente en su etapa de madurez, cuando la experiencia acumulada puede favorecer la producción de obras o actuaciones más completas; debiendo destacarse que la actividad creativa constituye una aportación personal, única e irrepetible, al imaginario cultural, de la cual se beneficia el conjunto de la sociedad.
Así, con el fin de evitar que el creador deba elegir entre percibir su pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social o continuar con su actividad de creación artística, se regula, con fundamento en el apartado 1 del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la compatibilidad entre la percepción de la pensión contributiva de jubilación del sistema de la Seguridad Social y los ingresos obtenidos por la realización de cualquier actividad de creación artística que genere derechos de propiedad intelectual. Esta modalidad de jubilación, al determinar el alta del pensionista en el régimen de Seguridad Social que corresponda, llevará aparejada una cotización de solidaridad del 8 por ciento, además de la cotización que en supuestos de compatibilidad de pensión de jubilación y trabajo contemplan los artículos 153 y 309 del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que incluye, únicamente, los conceptos de incapacidad temporal y contingencias profesionales.
A tenor de lo expuesto, este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en cuanto al principio de necesidad, cumple la previsión establecida en la citada disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, que insta al Gobierno al desarrollo reglamentario de la compatibilidad en el plazo de 6 meses, y en lo que concierne a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia, consigue su objetivo mediante la aprobación de la norma prevista en nuestro ordenamiento para proceder al desarrollo reglamentario de una norma con rango legal, que es un real decreto del Gobierno.
Finalmente, cumple el principio de transparencia puesto que, a pesar de que el Consejo de Ministros acordó su tramitación urgente, con carácter previo a la elaboración del proyecto y conforme a lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sustanciado el trámite de consulta pública a fin de recabar la opinión de los ciudadanos y organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma, a los que se les ha facilitado información al respecto a través del portal web del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, el proyecto del presente real decreto se ha sometido al trámite de audiencia e información pública a través de consulta directa y de su publicación en el portal web del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
Este real decreto se dicta de conformidad con el artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en virtud de las facultades atribuidas al Gobierno mediante la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, y al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social, atribuida por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de abril de 2019,
DISPONGO:
Artículo 1.  Objeto.
Constituye el objeto de este real decreto regular la compatibilidad entre la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.
Artículo 2.  Ámbito personal de aplicación.
Podrán acogerse a la compatibilidad regulada en este real decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, los beneficiarios de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, con posterioridad a la fecha de reconocimiento de dicha pensión, desempeñen una actividad de creación artística por la que perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual, incluidos los generados por su transmisión a terceros, con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas.
No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de desarrollar la actividad a la que se refiere el párrafo anterior, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
Artículo 3.  Régimen de compatibilidad.
1. La actividad de creación artística será compatible con el 100 por ciento del importe que corresponda percibir o, en su caso, viniera percibiendo el beneficiario por la pensión contributiva de jubilación.
Del mismo modo, se podrá compatibilizar la actividad de creación artística con el 100 por ciento del importe del complemento por maternidad, así como con la cantidad adicional a que se refiere el párrafo tercero del artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que corresponda percibir o viniera percibiendo el beneficiario.
2. El beneficiario tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con la actividad de creación artística, siempre que reúna los requisitos establecidos para ello.
3. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
Artículo 4.  Derecho de opción.
Como alternativa al régimen de compatibilidad previsto en el artículo 3, el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que reuniera los requisitos previstos en este real decreto podrá optar por la aplicación del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente.
De igual forma, el pensionista de jubilación que cumpla los requisitos previstos en este real decreto también podrá optar por la suspensión del percibo de su pensión. En tal caso, la cotización a la Seguridad Social se realizará conforme a las normas que rijan en el régimen de Seguridad Social que corresponda en función de su actividad.
Artículo 5.  Ejercicio del derecho a la compatibilidad.
1. Si el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación, una vez causada la misma, inicia una actividad de creación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, procederá su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda en los términos previstos en el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, para lo cual, deberá aportar a la Tesorería General de la Seguridad Social, según corresponda, el modelo de certificado o de declaración responsable que constan, respectivamente, como anexos I y II de este real decreto. El alta deberá mantenerse durante todo el periodo de duración de la referida actividad.
2. En aquellos casos en los que el interesado ya se encontrara en alta en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por la realización de una actividad de creación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, a la fecha de la solicitud de la pensión contributiva de jubilación, y decidiera continuar con la misma acogiéndose a la compatibilidad regulada en este real decreto, comunicará tal circunstancia a la entidad gestora de la Seguridad Social, debiendo acompañar esa comunicación con el modelo de certificado o de declaración responsable referidos en el apartado anterior a efectos del mantenimiento de su alta por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 6.  Cotización.
La cotización durante la realización de alguna actividad de creación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, ya sea al Régimen General de la Seguridad Social o al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se efectuará únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales.
Asimismo, la compatibilidad de la pensión de jubilación con alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 2 estará sujeta a una cotización especial de solidaridad del 8 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones. En el caso de que esa actividad se desarrolle por cuenta ajena, el 6 por ciento correrá a cargo del empresario y el 2 por ciento a cargo del trabajador.
Artículo 7.  Cómputo de periodos de carencia.
A efectos del cómputo del periodo de carencia requerido para el acceso a las prestaciones que podría causar el beneficiario de esta compatibilidad, solo se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al hecho causante de la pensión contributiva de jubilación.
Artículo 8.  Incompatibilidad pensión de jubilación e incapacidad temporal.
La prestación de incapacidad temporal causada con posterioridad al hecho causante de la jubilación compatible con la realización de alguna una actividad de creación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, será incompatible con el cobro de la pensión contributiva de jubilación a partir del momento en que se cese en la actividad y se cause baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. En estos supuestos solo se abonará la pensión contributiva de jubilación.
DISPOSICIONES FINALES 
Disposición final primera.  Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final segunda.  Desarrollo y ejecución.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para el desarrollo y la ejecución de este real decreto.
Disposición final tercera.  Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 26 de abril de 2019.
FELIPE R.
La Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social,
MAGDALENA VALERIO CORDERO