jueves, 27 de septiembre de 2018


Cálculo y base reguladora de las pensiones por incapacidad permanente


Base reguladora de las pensiones por incapacidad permanente. En función de los diferentes tipos de incapacidad permanente y la contingencia de la que derivan (común o profesional) la pensión se calcula siguiendo distintos parámetros. Primero deberemos determinar la base reguladora, que varía dependiendo del origen de dicha incapacidad y, posteriormente se le aplicará un porcentaje, que depende del grado de incapacidad reconocido.
Base reguladora de las pensiones por incapacidad permanente

TIPO
CAUSA DE LA I.P
BASE REGULADORA
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (IPP)
Enfermedad Común, Profesional o Accidente de Trabajo
24 mensualidades de la base reguladora utilizada para el cálculo de la incapacidad temporal que precedió a la incapacidad permanente. 

INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (IPT)
Enfermedad Común
TRABAJADOR MAYOR DE 52 AÑOS Y MENOR DE 65 EN LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE: Suma de bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante dividido entre 112.
TRABAJADOR MENOR DE 52 AÑOS EN LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE (AL QUE SE EXIGE UN PERÍODO DE COTIZACIÓN INFERIOR A 8 AÑOS):   Suma de las bases mensuales de cotización en número igual al de meses de que conste el período mínimo de cotización exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, por el número de meses a que dichas bases se refieran, multiplicando este divisor por el coeficiente 1,1666, y excluyendo, en todo caso, de la actualización las bases correspondientes a los 24 meses inmediatamente anteriores al mes previo a aquél en que se produzca el hecho causante.
TRABAJADOR CON 65 O MÁS AÑOS EN LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE, QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS PARA LA JUBILACIÓN: bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante  dividido entre 112.
TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL: las mismas reglas que en la pensión de jubilación
Accidente no laboral
Suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses dividido entre 28
Accidente de trabajo
o Enfermedad Profesional
Salario Real (no puede exceder el tope máximo de cotización ni ser inferior al tope mínimo) dividido entre 12.
INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (IPA)
Enfermedad Común
Se calcula aplicando íntegramente las mismas reglas que las señaladas para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
Accidente no laboral
Se calcula aplicando las mismas reglas que las señaladas para la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral.
Accidente de trabajo
o Enfermedad Profesional
La base reguladora se calcula sobre salarios reales, aplicando las mismas reglas que las señaladas para la incapacidad permanente total derivada de estas contingencias.
GRAN INVALIDEZ (GI)

Enfermedad Común, Profesional
o Accidente de Trabajo
El importe de la pensión que corresponda por incapacidad permanente (total o absoluta), incrementada con un complemento destinado a remunerar a la persona que atienda al beneficiario.
Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes (Art. 197 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ).  (1)
La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.
INCAPACIDAD PERMANENTE DURANTE EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO HALLÁNDOSE EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL. En el cálculo de la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente deben computarse las bases mínimas y no las bases sobre las que el Servicio Público de Empleo Estatal debió cotizar por desempleo durante el período en que el trabajador estuviera percibiendo prestaciones por incapacidad temporal/desempleo después de producirse la extinción de su contrato de trabajo hallándose en situación de incapacidad temporal. Ver sentencia TS, de 29/05/2008
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE EXISTIENDO UN PERIODO DE IT EN EL QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN DE COTIZAR. Para el cálculo de la base reguladora de IP existiendo un periodo de IT en el que no existe obligación de cotizar habrán de tenerse en cuenta las cotizaciones anteriores a la mencionada situación y no las mínimas vigentes durante dicha situación. Ver sentencia TSJ Cataluña, de 03/12/1999
La Sentencia SIB-69302, ha aclarado la manera de integrar las bases mínimas de cotización para el cálculo de la base reguladora de una prestación de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, en aquellos casos en que cesa la obligación de cotizar y se trata de trabajadores fijos discontinuos que prestan servicios en cada una de las campañas. El Alto Tribunal ha afirmado, que el cómputo de la base reguladora se debe efectuar integrando con las bases mínimas de cotización los períodos en los que no hay obligación de cotizar, calculados esos mínimos en relación con la actividad desarrollada por el trabajador en la campaña ("horas contratadas"), no con los 365 días del año. Se añade que no resulta aplicable al caso la STC 243/2004, de 22 de diciembre, ni las sentencia de la STS 31/10/2007, (R. 2928/2006 - 2928/2006 -) y TS, Sala de lo Social, de 30/01/2008, Rec. 3677/2006, pues en ellas se parte de la existencia de contratos a tiempo parcial puros, no como en el caso enjuiciado trabajadores fijos discontinuos intermitentes con jornada completa.
El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas:
a) El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final de las mismas.
1.- Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.
2.- Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.
         24       96
B r = (∑ B i + ∑ B i (I 25 / I i )) / 112
        i=1      l=25
Siendo:
Br = Base reguladora.
Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al del hecho causante.
Ii = Índice General de Precios al Consumo del mes-iésimo anterior al del hecho causante.
Siendo i = 1, 2,..., 96.
b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido anteriormente se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la siguiente escala (apdo. 1, Art. 210 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ). :
  • Por los primeros 15 años cotizados: el 50 %.
  • A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19 %, y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18 %, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 %, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente.
considerándose a tal efecto como cotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento. En el caso de no alcanzarse 15 años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50 %.
El importe resultante constituirá la base reguladora a la que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido.
c) Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran periodos durante los cuales no hubiese existido la obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán de acuerdo con las siguientes reglas:
  1. Si durante los treinta y seis meses previos al período que ha de tomarse para el cálculo de la base reguladora existieran mensualidades con cotizaciones, cada una de las correspondientes bases de cotización dará derecho, en su cuantía actualizada, a la integración de una mensualidad con laguna de cotización y hasta un máximo de veinticuatro, a partir de la mensualidad más cercana al hecho causante de la pensión, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso, la integración podrá ser inferior al 100 % de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
  2. Las veinticuatro mensualidades con lagunas más próximas al período al que se refiere la regla anterior, se integrarán con el 100 % de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
  3. El resto de mensualidades con lagunas de cotización, se integrarán con el 50 % de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
  4. En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en los párrafos anteriores, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización relativa al primer período no alcance la cuantía mensual que corresponda según la regla de integración que resulte aplicable en cada caso. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.

(1) Sentencias TS, Sala de lo Social, de 23/09/2013, Rec. 3039/2012, TS, Sala de lo Social, de 17/04/2013, Rec. 2357/2012 y TS, Sala de lo Social, de 05/06/2013, Rec. 1630/2012. Incapacidad permanente derivada enfermedad común.- Base reguladora: días-cuota: no son computables para incrementar aquélla.- Doctrina unificada: a) Sigue plenamente vigente doctrina jurisprudencial sobre los días-cuota para determinación periodo carencia prestaciones incapacidad permanente derivada de enfermedad común: b) Tras la entrada en vigor Ley 40/2007, dicha doctrina ya no resulta aplicable al cálculo periodo de carencia para pensión jubilación (apdo. 1 b 205 ,LGSS); c) No se modifica, con pretendido fundamento en dicha Ley 40/2007, doctrina jurisprudencial que ha venido excluyendo el cómputo de los días-cuota a efectos del cálculo base reguladora o porcentaje aplicable a ella por años de cotización. Reitera doctrina de Pleno. 

martes, 25 de septiembre de 2018

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2018 en el asunto Royer c. Hungría (Demanda 9114/16)

09 Abr, 2018.- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara que la negativa de las autoridades húngaras a ordenar el retorno a Francia de un menor, pese a haberlo así decidido los Tribunales Franceses no constituye una violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Acceda al documento en este enlace.
El demandante es un ciudadano francés nacido en 1969 que vive en Gaillard (Francia).
En este asunto se quejaba de la negativa por parte de las autoridades húngaras de ordenar el retorno de su hijo a Francia. En enero de 2014 su hijo, con pocos meses de edad, había sido trasladado por la madre, de nacionalidad húngara, a Szombathely (Hungría). En los años siguientes se iniciaron varios procedimientos paralelos ante los Tribunales franceses y húngaros. Los Tribunales franceses concluyeron que el niño había sido trasladado ilícitamente a Hungría y concedieron la custodia al padre. Otorgaron a la madre un derecho de visitas todos los sábados durante dos horas. Sin embargo, los Tribunales húngaros se negaron a ejecutar la sentencia francesa alegando que el retorno del niño, menor de dos años, en las circunstancias previstas por sus homólogos franceses, le causaría un grave daño psicológico. En particular señalaron que hacerle abandonar Hungría, donde estaba bien integrado, hacia un medio desconocido en Francia, no redundaba en el interés superior del menor. Además, a la vista del horario laboral del padre, se tendría que hacer cargo del niño una tía, a la que tampoco conocía, dejando a la madre un derecho de visita muy breve.
Invocando el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la vida privada y familiar), el demandante alegaba, que al negarse a ordenar el retorno de su hijo a Francia, los Tribunales húngaros habían confundido el interés superior del menor con el de la madre.
El Tribunal no acoge esta pretensión y declara que no existe violación del artículo 8.

lunes, 24 de septiembre de 2018

Causas objetivas de despido: económicas, técnicas, organizativas y de produccion.


Dentro de las distintas causas objetivas de despido, el Art. 52 ,Estatuto de los Trabajadores, contempla la posibilidad de llevar a cabo un despido motivado por causas directamente relacionadas con el funcionamiento de la empresa. La norma reguladora distingue dos supuestos: por una parte, las llamadas causas económicas; y por otra, las llamadas causas técnicas, organizativas o de producción.
Cada una de estas causas de despido posee especificaciones propias pero todas comparten requisitos formales:
  • Despido del trabajador por causas económicas: cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa (existencia de pérdidas actuales o previstas) o exista disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
  • Despido objetivo por causas técnicas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción.
  • Despido objetivo por causas organizativas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.
  • Despido objetivo por causas productivas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Requisitos formales: No superación de un umbral numérico (implicaría despido colectivo), puesta a disposición de la indemnización (20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades), preaviso de 15 días y permiso de 6 horas semanales para búsqueda de empleo.
La empleadora sustentará la decisión extintiva del contrato de trabajo en el ejercicio de la facultad reconocida en el apdo. c) del Art. 52 ,Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la misma cuando concurra alguna de las causas previstas en el apdo. 1, Art. 51 ,ET y siempre que afecte a un número de trabajadores inferior al establecido en el mismo, invocando razones económicas, técnicas, organizatvas o productivas. A este respecto el Estatuto de los Trabajadores dispone:
"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado."
La justificación del despido económico o productivo exigirá la superación de tres fases por las empresas:
  • a) acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado.
  • b) determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir.
  • c) probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad.

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 31 de mayo de 2018 en el asunto Bagniewski c. Polonia (demanda 28475/14)

11 Jun, 2018.- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara que la prueba extrajudicial de ADN no es concluyente para la desestimación de paternidad.
Para consultar el texto de la sentencia pinche aquí.
El asunto trata de la desestimación de la demanda de impugnación de la filiación interpuesta por el Ministerio Fiscal en nombre del demandante. En septiembre de 1995, el Sr. Bagniewski contrajo matrimonio con su pareja. En febrero de 1997, ésta fue madre de un niño. A ser el marido de la madre del niño, el demandante fue inscrito como padre en el registro civil. Unos años después el matrimonio se divorció. Al empezar a tener dudas sobre su paternidad el demandante encargó una prueba de ADN extrajudicial aportando, según su versión, sus propias muestras biológicas junto con las del niño. Los resultados de esta prueba establecieron la ausencia de un vínculo biológico de filiación entre los donantes de muestras. El demandante solicitó al Ministerio Fiscal que interpusiera en su nombre una demanda de impugnación de la filiación. Durante el procedimiento, el Tribunal encargado del asunto ordenó la realización de una prueba de ADN a la que el niño y la madre se negaron a someterse.
En diciembre de 2012, basándose en la prueba de ADN extrajudicial ordenada por el demandante, el Tribunal declaró que éste no era el padre del niño, Como consecuencia de un recurso interpuesto por la madre del niño, el Tribunal correspondiente desestimó la acción de impugnación de la filiación, estimando que la prueba extrajudicial de ADN impugnada por la madre del menor no podía ser considerada como una prueba decisiva en el marco de un procedimiento civil y que el demandante no podía extraer, de la negativa del niño a someterse a la prueba de ADN, conclusiones contrarias al interés superior del menor. Invocando en particular el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho al respeto de la vida privada y familiar) el demandante consideraba que la desestimación de la demanda de impugnación de la filiación conculcaba este derecho.
El Tribunal no acoge esta pretensión y declara que no existe violación del artículo 8.

miércoles, 19 de septiembre de 2018

Captan señales de radio de baja frecuencia procedentes del espacio exterior

Por primera vez, un equipo de astrónomos logra detectar un FRB (estallido rápido de radio) en el rango de frecuencias de los 580 megahercios



Entre todos los fenómenos inexplicables de nuestro Universo, los estallidos rápidos de radio (FRB por sus siglas en inglés) son posiblemente los más misteriosos. De hecho, se trata de las señales más escurridizas y potentes jamás detectadas en el espacio, y aunque duran apenas unos pocos milisegundos pueden generar, en ese breve tiempo, la misma cantidad de energía que 500 millones de soles. Hasta ahora, nadie ha logrado averiguar qué clase de sucesos podrían ser capaces de producir señales de radio de tan extraordinaria intensidad.
La primera vez que se supo de su existencia fue en el año 2007, y desde entonces astrónomos de todo el mundo han tratado de «cazar» esos brillantes e inesperados destellos en el firmamento. Se trata, por supuesto, de una cuestión de suerte, ya que los FRBs son imposibles de predecir y la única forma de detectarlos es que los instrumentos estén observando contínuamente, con la esperanza de que uno de esos breves eventos se produzca dentro de su radio de acción.
Pero el año pasado sucedió algo extraordinario: los investigadores encontraron que por lo menos 16 FRBs procedían del mismo punto del espacio, una única fuente más allá de nuestra Vía Láctea. Fue tal el desconcierto que varios físicos de Harvard llegaron incluso a proponer que las misteriosas señales podrían ser la prueba de una tecnología alienígena extraordinariamente avanzada.
Y ahora ha vuelto a suceder. Un equipo de investigadores de la McGill University acaba de hacer pública en Astronomers Telegram (un boletín online en el que los astrónomos anuncian sus hallazgos) la detección de otro misterioso estallido rápido de radio golpeando la Tierra desde una fuente espacial desconocida.

El último evento detectado

Por si esto pareciera poco, este particular estallido se ha producido en el rango de frecuencias de 580 megahertz, casi 200 MHz más bajo que cualquier otro registrado hasta ahora. El inusual descubrimiento tuvo lugar durante la mañana del pasado 25 de julio y fue designado como FRB 180725A, un indicativo que refleja el año, el mes y el día de la detección.
«Los eventos -explica Patrick Boyle, director del proyecto, en Astronomers telegram- ocurrieron tanto durante el día como por la noche, y no hay correlación entre sus tiempos de llegada y alguna actividad o fuente conocida in situ».
¿A qué podrían deberse estos gigantescos fogonazos? Los estudios más recientes sobre el tema apuntan a posibles estrellas de neutrones, pero otras hipótesis incluyen agujeros negros, púlsares con estrellas compañeras, implosiones de cadáveres estelares o magnetares. Lo único cierto es que cuando se trata de FRBs, nada es seguro.

Fuentes situadas a miles de millones de años luz

Lo que sí sabemos es que los estallidos de radio cubren una cierta extensión de frecuencias, aunque este último caso demuestra que el rango es mayor de lo que se pensaba. Y que parecen llegar de muy lejos, posiblemente desde miles de millones de años luz de distancia. Y también sabemos, por supuesto, que sea lo que sea que los cause, tiene que ser un fenómeno extremadamente energético.
Ante este panorama, no resulta extraño que el año pasado, tras detectar 16 FRBs procedentes de un mismo punto, algo realmente insólito, científicos como Avi Loeb, del Centro de Astrofísica Harvard Smithsonian, hayan dicho que «vale la pena contemplar y verificar la posibilidad de que su origen sea artificial».
De hecho, en un artículo publicado en enero del pasado año en Arxiv.org, Loeb escribía que «hemos postulado que los estallidos rápidos de radio podrían ser haces producidos por civilizaciones extragalácticas para, potencialmente, alimentar naves impulsadas por velas de luz».
Esa tecnología, aún en pañales en la Tierra, tiene sin embargo el potencial de revolucionar la exploración espacial, y consiste en «empujar» grandes velas espaciales con potentes haces láser. En teoría, de esta forma una nave podría alcanzar hasta un 20% de la velocidad de la luz y enviar, según la NASA, una nave a Marte en apenas tres días.
Con eso en mente, Loeb y su equipo investigaron la posibilidad de que los estallidos rápidos de radio provinieran de un enorme transmisor de radio en un distante planeta alienígena, que emitía señales tipo FRB a través del Universo para propulsar las gigantescas velas de sus naves.




Una explicación extravagante y digna de una película de ciencia ficción, pero al mismo tiempo una hipótesis más de trabajo, igual de válida que cualquier otra, hasta que alguien, en algún laboratorio, sea capaz de encontrar respuestas al misterio de los FRBs. Fuente: José Manuel Nieves.

martes, 18 de septiembre de 2018

Vulneración de los derechos al honor, la intimidad y la protección de datos: ejercicio del denominado derecho al olvido respecto de datos veraces que figuran en una hemeroteca digital; prohibición de indexación de nombres y apellidos como medida limitativa de la libertad de información idónea

16 Jul, 2018.- La prohibición de indexar los datos personales, en concreto los nombres y los apellidos de las personas recurrentes, para su uso por el motor de búsqueda interno de «El País» debe ser considerada una medida limitativa de la libertad de información idónea, necesaria y proporcionada al fin de evitar una difusión de la noticia lesiva de los derechos invocados.
«8. La aplicación de la doctrina expuesta a la presente demanda de amparo debe conducir a la estimación parcial del recurso, teniendo en cuenta las circunstancias particulares, y absolutamente circunscritas a este caso concreto, que han sido expuestas con detalle en los antecedentes.
a) Las personas recurrentes en amparo pretenden ejercitar el derecho al olvido respecto de una noticia que relata hechos veraces. No se ha discutido en todo el procedimiento que, efectivamente, en los años 80, fueron detenidas en el marco de una investigación policial por tráfico de drogas, por el que finalmente fueron condenadas (si bien como autoras del delito menos grave, entonces existente, de contrabando).
b) Sin embargo, la relevancia pública de la información, considerada desde la perspectiva de que es una noticia antigua, traída al momento presente por medio de la puesta a disposición en la hemeroteca digital de la misma, puede ser cuestionada. Es cierto que la materia de la noticia fue, y sigue siendo en buena media, de gran interés público, al abordar el tema de la drogadicción y el tráfico de estupefacientes, y eso confiere un interés objetivo a dicha información. Pero no lo es menos que las personas recurrentes en amparo ni eran entonces, ni son ahora personajes públicos. Y tampoco resulta indiferente que se revelen sobre ellas datos que inciden muy directamente sobre su honor y su intimidad. Numerosas Sentencias de este Tribunal reconocen que las noticias relativas a la implicación de la persona en la comisión de un delito, como la del presente recurso, afectan tanto a su reputación como a su intimidad (SSTC 14/2003, de 28 de enero, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4, y 144/1999, de 22 de julio, FJ 8).
Del mismo modo las referencias a la adicción han sido consideradas atinentes al honor (en este sentido, STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 2) y a la intimidad, en la medida en que «pertenece a la esfera privada de la persona el hecho de haber consumido algún género de drogas» (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3, y 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 5).
La noticia relata hechos pasados sin ninguna incidencia en el presente. No se trata de una noticia nueva sobre hechos actuales, ni de una nueva noticia sobre hechos pasados, que pueden merecer una respuesta constitucional distinta. Su difusión actual en poco contribuye al debate público. Por tanto, la retransmisión de la noticia en cuestión, transcurridos más de treinta años desde que los hechos ocurrieron, carece a día de hoy de toda relevancia para la formación de la opinión pública libre, más allá de la derivada de la publicación en la hemeroteca digital. De un lado, las personas recurrentes eran y son personas privadas, cuya relevancia pública sólo se derivó de su participación en los hechos noticiables.
De otro lado, la noticia relata un suceso penal, sobre los que este Tribunal ha reiterado que revisten interés público, especialmente si entrañan una cierta gravedad o causan un impacto considerable en la opinión pública (por todas, STC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 4). Sin embargo, en el caso de autos el delito relatado en la noticia ni fue particularmente grave ni ocasionó especial impacto en la sociedad de la época. En consecuencia, el transcurso de tan amplio margen de tiempo ha provocado que el inicial interés que el asunto suscitó haya desaparecido por completo. A la inversa, el daño que la difusión actual de la noticia produce en los derechos al honor, intimidad y protección de datos personales de las personas recurrentes reviste particular gravedad, por el fuerte descrédito que en su vida personal y profesional origina la naturaleza de los datos difundidos (participación en un delito, drogadicción). Este daño, por consiguiente, se estima desproporcionado frente al escaso interés actual que la noticia suscita, y que se limita a su condición de archivo periodístico.
c) Es esta condición de la noticia, y su inclusión en una hemeroteca, con la relevancia que este instrumento posee y que ha sido ya expuesta, la que conduce a la conclusión siguiente, referida al alcance de la estimación del amparo solicitado. A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo aquí impugnada desestimó, por desproporcionadas en relación con la libertad de prensa, las medidas siguientes: en primer lugar, la medida consistente en impedir la indexación de la noticia a través de los nombres y apellidos de las demandantes de amparo por el buscador interno de la página, porque, una vez conjurado el riesgo de acceso masivo a la información lesiva a través de la inutilización de los buscadores generales, la Sala estimó que permitía la protección de la audiencia más activa en la búsqueda de la información; en segundo lugar, la supresión de los nombres y apellidos de éstas, o la sustitución por las respectivas iniciales, en el código fuente de aquélla, en tanto las consideró desproporcionadas por alterar el contenido del archivo periodístico. En línea de principio, debe recordarse que cuando, como resultado de la ponderación entre ellos, uno de los derechos fundamentales es considerado prevalente, el preterido no queda vacío de contenido, sino que debe ser sacrificado sólo en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar la efectividad del primero (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5; 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4; SSTJUE asuntos Tietosuojavaltuutettu contra Satakunnan Markkinapörssi Oy y Satamedia Oy (C-73/07), de 16 de diciembre de 2008, § 56; y Volker Und Markus Scheke y Eifert (C-92/09 y C-93/09), de 9 de noviembre de 2010, §77 y STEDH asunto Mouvement raëlien Suisse c. Suiza [GC], de 13 de julio de 2012, §75). A la hora de valorar el sacrificio requerido a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], para asegurar el disfrute adecuado del derecho a la intimidad de las personas recurrentes en conexión con el derecho a la autodeterminación informativa (art. 18.1 y 4 CE), es necesario recordar la importancia de las hemerotecas digitales en el contexto de las actuales sociedades de la información. Esto significa que serán conducentes al restablecimiento del derecho al honor, a la intimidad y a la protección de los datos personales las medidas tecnológicas tendentes a limitar adecuadamente la difusión de la noticia, que garanticen, en lo que sea conciliable con dicha regla, la integridad de la hemeroteca y su accesibilidad en general. Pues bien, la prohibición de indexar los datos personales, en concreto los nombres y los apellidos de las personas recurrentes, para su uso por el motor de búsqueda interno de «El País» debe ser considerada una medida limitativa de la libertad de información idónea, necesaria y proporcionada al fin de evitar una difusión de la noticia lesiva de los derechos invocados. La medida requerida es necesaria porque su adopción, y solo ella, limitará la búsqueda y localización de la noticia en la hemeroteca digital sobre la base de datos personales inequívocamente identificativos de las personas recurrentes.
A este respecto debe tenerse en cuenta que los motores de búsqueda internos de los sitios web cumplen la función de permitir el hallazgo y la divulgación de la noticia, y que esa función queda garantizada aunque se suprima la posibilidad de efectuar la búsqueda acudiendo al nombre y apellidos de las personas en cuestión, que no tienen relevancia pública alguna. Siempre será posible, si existe una finalidad investigadora en la búsqueda de información alejada del mero interés periodístico en la persona «investigada», localizar la noticia mediante una búsqueda temática, temporal, geográfica o de cualquier otro tipo. Una persona integrante de lo que el Tribunal Supremo llama en su sentencia «audiencia más activa», puede acceder a la noticia por múltiples vías, si lo que le mueve es el interés público que pudiera tener dicha información en un contexto determinado. Ello da prueba de la idoneidad de la medida. Sin embargo, la disposición solicitada por las personas recurrentes impide que se pueda realizar un seguimiento ad personam del pasado de un determinado individuo, insistimos en ello, sin ninguna proyección pública, a través de una herramienta cuya finalidad es otra, y va dirigida a garantizar la formación de una opinión pública plural, no a satisfacer la curiosidad individual y focalizada. En este mismo sentido, la STEDH de 22 de abril de 2013, asunto Animal Defenders International c. Reino Unido [GC], § 124, establece que la disponibilidad de la información en otro medio de comunicación alternativo es clave en la valoración de la proporcionalidad de la injerencia. Y, en este caso, mutatis mutandis la noticia seguiría estando disponible en soporte papel, y en soporte digital, limitándose exclusivamente una modalidad muy concreta de acceso a la misma, por lo que seguirá sirviendo a la formación de la opinión pública libre, lo que asegura la proporcionalidad de la medida. No merece la misma valoración la medida consistente en la supresión del nombre y apellidos o a la sustitución de éstos por sus iniciales en el código fuente de la página web que contiene la noticia. Una vez impedido el acceso a la noticia a través de la desindexación basada en el nombre propio de las personas recurrentes, la alteración de su contenido ya no resulta necesaria para satisfacer los derechos invocados por las personas recurrentes, pues la difusión de la noticia potencialmente vulneradora de éstos ha quedado reducida cuantitativa y cualitativamente, al desvincularla de las menciones de identidad de aquéllas. Esta limitación en la difusión de la noticia, que es lo que implica la protección de dichos derechos, se puede lograr sin necesidad de acordar su anonimización. Esta opción, que supondría una injerencia más intensa en la libertad de prensa que la simple limitación en la difusión, resulta por tanto innecesaria. Y, descartada la necesidad de la medida, huelga toda consideración en torno a la proporcionalidad en sentido estricto de la misma.»

lunes, 17 de septiembre de 2018

Contrato de préstamo. Doctrina sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo

23 Jul, 2018.- El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. En el contrato de préstamo, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC.
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018. Recurso nº 2620/2015. Ponente: María de los Ángeles Parra Lucan
«SEGUNDO.- Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones «recíprocas» para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra (art. 1274 CC). El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen ex post, que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento (art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante). En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada. Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC. En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible. La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe. En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente. El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.»

jueves, 13 de septiembre de 2018


Cálculo y base reguladora de las pensiones por incapacidad permanente


  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Laboral
  • Fecha última revisión: 15/03/2016

Base reguladora de las pensiones por incapacidad permanente. En función de los diferentes tipos de incapacidad permanente y la contingencia de la que derivan (común o profesional) la pensión se calcula siguiendo distintos parámetros. Primero deberemos determinar la base reguladora, que varía dependiendo del origen de dicha incapacidad y, posteriormente se le aplicará un porcentaje, que depende del grado de incapacidad reconocido.
Base reguladora de las pensiones por incapacidad permanente

TIPO
CAUSA DE LA I.P
BASE REGULADORA
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (IPP)
Enfermedad Común, Profesional o Accidente de Trabajo
24 mensualidades de la base reguladora utilizada para el cálculo de la incapacidad temporal que precedió a la incapacidad permanente. 

INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (IPT)
Enfermedad Común
TRABAJADOR MAYOR DE 52 AÑOS Y MENOR DE 65 EN LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE: Suma de bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante dividido entre 112.
TRABAJADOR MENOR DE 52 AÑOS EN LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE (AL QUE SE EXIGE UN PERÍODO DE COTIZACIÓN INFERIOR A 8 AÑOS):   Suma de las bases mensuales de cotización en número igual al de meses de que conste el período mínimo de cotización exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, por el número de meses a que dichas bases se refieran, multiplicando este divisor por el coeficiente 1,1666, y excluyendo, en todo caso, de la actualización las bases correspondientes a los 24 meses inmediatamente anteriores al mes previo a aquél en que se produzca el hecho causante.
TRABAJADOR CON 65 O MÁS AÑOS EN LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE, QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS PARA LA JUBILACIÓN: bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante  dividido entre 112.
TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL: las mismas reglas que en la pensión de jubilación
Accidente no laboral
Suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses dividido entre 28
Accidente de trabajo
o Enfermedad Profesional
Salario Real (no puede exceder el tope máximo de cotización ni ser inferior al tope mínimo) dividido entre 12.
INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (IPA)
Enfermedad Común
Se calcula aplicando íntegramente las mismas reglas que las señaladas para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
Accidente no laboral
Se calcula aplicando las mismas reglas que las señaladas para la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral.
Accidente de trabajo
o Enfermedad Profesional
La base reguladora se calcula sobre salarios reales, aplicando las mismas reglas que las señaladas para la incapacidad permanente total derivada de estas contingencias.
GRAN INVALIDEZ (GI)

Enfermedad Común, Profesional
o Accidente de Trabajo
El importe de la pensión que corresponda por incapacidad permanente (total o absoluta), incrementada con un complemento destinado a remunerar a la persona que atienda al beneficiario.
Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes (Art. 197 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ).  (1)
La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.
INCAPACIDAD PERMANENTE DURANTE EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO HALLÁNDOSE EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL. En el cálculo de la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente deben computarse las bases mínimas y no las bases sobre las que el Servicio Público de Empleo Estatal debió cotizar por desempleo durante el período en que el trabajador estuviera percibiendo prestaciones por incapacidad temporal/desempleo después de producirse la extinción de su contrato de trabajo hallándose en situación de incapacidad temporal. Ver sentencia TS, de 29/05/2008
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE EXISTIENDO UN PERIODO DE IT EN EL QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN DE COTIZAR. Para el cálculo de la base reguladora de IP existiendo un periodo de IT en el que no existe obligación de cotizar habrán de tenerse en cuenta las cotizaciones anteriores a la mencionada situación y no las mínimas vigentes durante dicha situación. Ver sentencia TSJ Cataluña, de 03/12/1999
La Sentencia SIB-69302, ha aclarado la manera de integrar las bases mínimas de cotización para el cálculo de la base reguladora de una prestación de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, en aquellos casos en que cesa la obligación de cotizar y se trata de trabajadores fijos discontinuos que prestan servicios en cada una de las campañas. El Alto Tribunal ha afirmado, que el cómputo de la base reguladora se debe efectuar integrando con las bases mínimas de cotización los períodos en los que no hay obligación de cotizar, calculados esos mínimos en relación con la actividad desarrollada por el trabajador en la campaña ("horas contratadas"), no con los 365 días del año. Se añade que no resulta aplicable al caso la STC 243/2004, de 22 de diciembre, ni las sentencia de la STS 31/10/2007, (R. 2928/2006 - 2928/2006 -) y TS, Sala de lo Social, de 30/01/2008, Rec. 3677/2006, pues en ellas se parte de la existencia de contratos a tiempo parcial puros, no como en el caso enjuiciado trabajadores fijos discontinuos intermitentes con jornada completa.
El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas:
a) El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final de las mismas.
1.- Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.
2.- Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.
         24       96
B r = (∑ B i + ∑ B i (I 25 / I i )) / 112
        i=1      l=25
Siendo:
Br = Base reguladora.
Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al del hecho causante.
Ii = Índice General de Precios al Consumo del mes-iésimo anterior al del hecho causante.
Siendo i = 1, 2,..., 96.
b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido anteriormente se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la siguiente escala (apdo. 1, Art. 210 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ). :
  • Por los primeros 15 años cotizados: el 50 %.
  • A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19 %, y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18 %, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 %, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente.
considerándose a tal efecto como cotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento. En el caso de no alcanzarse 15 años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50 %.
El importe resultante constituirá la base reguladora a la que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido.
c) Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran periodos durante los cuales no hubiese existido la obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán de acuerdo con las siguientes reglas:
  1. Si durante los treinta y seis meses previos al período que ha de tomarse para el cálculo de la base reguladora existieran mensualidades con cotizaciones, cada una de las correspondientes bases de cotización dará derecho, en su cuantía actualizada, a la integración de una mensualidad con laguna de cotización y hasta un máximo de veinticuatro, a partir de la mensualidad más cercana al hecho causante de la pensión, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso, la integración podrá ser inferior al 100 % de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
  2. Las veinticuatro mensualidades con lagunas más próximas al período al que se refiere la regla anterior, se integrarán con el 100 % de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
  3. El resto de mensualidades con lagunas de cotización, se integrarán con el 50 % de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
  4. En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en los párrafos anteriores, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización relativa al primer período no alcance la cuantía mensual que corresponda según la regla de integración que resulte aplicable en cada caso. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.

(1) Sentencias TS, Sala de lo Social, de 23/09/2013, Rec. 3039/2012, TS, Sala de lo Social, de 17/04/2013, Rec. 2357/2012 y TS, Sala de lo Social, de 05/06/2013, Rec. 1630/2012. Incapacidad permanente derivada enfermedad común.- Base reguladora: días-cuota: no son computables para incrementar aquélla.- Doctrina unificada: a) Sigue plenamente vigente doctrina jurisprudencial sobre los días-cuota para determinación periodo carencia prestaciones incapacidad permanente derivada de enfermedad común: b) Tras la entrada en vigor Ley 40/2007, dicha doctrina ya no resulta aplicable al cálculo periodo de carencia para pensión jubilación (apdo. 1 b 205 ,LGSS); c) No se modifica, con pretendido fundamento en dicha Ley 40/2007, doctrina jurisprudencial que ha venido excluyendo el cómputo de los días-cuota a efectos del cálculo base reguladora o porcentaje aplicable a ella por años de cotización. Reitera doctrina de Pleno.