MATERTINAD
EN EL RETA
11/05/2015
Las trabajadoras por cuenta propia incluidas
en el Régimen Especial de autónomos tendrán derecho a las prestaciones
establecidas para maternidad con la misma extensión y en los mismos términos y
condiciones que los trabajadores del Régimen General.
La baja por maternidad da lugar a la situación protegida por causa de parto, adopción
y acogimiento. La duración está tasada por la ley (16 semanas) y da derecho a
una prestación que equivale al 100% de la base reguladora de la trabajadora (el padre puede disfrutar, simultánea o
sucesivamente, de este descanso).
El
requisito fundamental es estar dado de alta en la Seguridad Social y tener
cubierto un periodo de cotización de 180 días en los últimos 7 años, o de 360 días a lo
largo de toda la vida laboral. Las madres menores de 21 años no necesitan cumplir este requisito, y a las
que tienen entre 21 y 26 años, se les exigirán tan sólo 90 días cotizadas en los últimos 7
años o 180 días a lo largo de su vida laboral.
Solicitud de la prestación económica por
maternidad y resolución de la misma.
El
procedimiento para el reconocimiento del derecho a la prestación por maternidad
se iniciará a instancia del interesado, mediante solicitud en el modelo IT.1 en el Instituto Nacional de la Seguridad
Social o en la Mutua, en un plazo de 15
días desde que den a luz.
Junto
a la solicitud deberá presentarse DNI, número de cuenta en la que desean que se
realicen los ingresos, el libro de familia y los últimos tres recibos de la
cuota de autónomo.
En
los supuestos de maternidad, al igual que en el de incapacidad temporal de los
trabajadores por cuenta propia, será requisito indispensable para el
reconocimiento del derecho a la prestación que el interesado se halle al
corriente en el pago de las correspondientes cuotas a la Seguridad Social. De
esta forma, la afectada ha de aportar los justificantes del pago a la Seguridad
Social de los dos últimos meses a la fecha en que toma la baja.
Declaración de situación de actividad.
Asimismo,
las trabajadoras del RETA vendrán obligadas a presentar, ante la
correspondiente entidad gestora o colaboradora, declaración sobre la persona que gestione directamente el
establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares o, en
su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad. La falta de
presentación de la declaración dará lugar a que por la entidad gestora o
colaboradora se suspenda cautelarmente el abono de la prestación, iniciándose
las actuaciones administrativas oportunas a efectos de verificar que se cumplen
los requisitos condicionantes del acceso y percibo de la prestación (art. 12,
Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre).
Maternidad de la autónoma en régimen de
jornada a tiempo parcial.
Las
afiliadas al RETA podrán disfrutar del descanso por maternidad a tiempo parcial, pero la percepción del subsidio y la
reducción de la actividad sólo podrá efectuarse en el porcentaje del 50%.
Para
el reconocimiento de esta modalidad de percepción del subsidio y
correspondiente disfrute del permiso, los interesados deberán comunicar a la
Entidad gestora, al solicitar la prestación, qué progenitor, adoptante o
acogedor va a disfrutar el permiso y si lo efectuará de forma simultánea o
sucesiva.
El
disfrute del permiso será ininterrumpido y sólo podrá modificarse a
iniciativa del trabajador y debido a causas relacionadas con su salud o la del
menor.
PLANTEAMIENTO
¿Puede considerarse, a efectos de la Seguridad
Social, familiar del empresario a la persona que trabaje habitualmente con él
cuando conviven extramatrimonialmente?
RESPUESTA
No.
De esta forma podrá encuadrarse como trabajador por cuenta ajena.
ANÁLISIS
“…no tendrán la consideración de trabajadores
por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes,
ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su
centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.”
Atendiendo
a lo anterior por trabajos familiares debemos entender los realizados por
personas unidas por vínculo matrimonial, sin encontrarse registrado legalmente
el cónyuge-compañero, al no tener la condición de cónyuge las mismas
características que el vínculo matrimonial.
La
convivencia, incluso con la mediación de hijos en común no es comparable, a
efectos de la Seguridad Social con el matrimonio por lo que procede realizar la
cotización al Régimen general de la Seguridad Social.
Del
mismo modo el Tribunal Supremo se ha pronunciado en casos similares al
expuesto:
1.-
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.000
Reconociendo
el derecho a la prestación de desempleo contributivo a pesar de que la
despedida convivía con el empresario persona física en el mismo domicilio
teniendo incluso dos hijos en común. El Alto Tribunal llega a la conclusión de
que dentro de la expresión cónyuge del art. 1-3 e) del E.T., se comprende a
quien convive con el empresario maritalmente. Cuando el art. 1-3 e) del E.T.
habla de parientes se está refiriendo a los que tienen su origen en uniones
matrimoniales, en ningún caso se comprende a la uniones estables de hecho, por
tanto, no es de aplicación dicho precepto para denegar la prestación de
desempleo, sino lo dispuesto en el art. 1-1 E.T., existiendo una relación
laboral al concurrir las notas de dependencia y ajeneidad que caracterizar a
ésta. El mero hecho de la convivencia more uxorio, no determina la existencia
de la relación familiar, sin que pueda ser de aplicación, por analogía como
sostiene la sentencia recurrida la presunción favorable a la existencia de
relaciones familiares previstas en el art. 1.3 e) del E.T.; sino se aplica dicha
presunción en otros supuestos como los aludidos en esta misma fundamentación en
materia de Seguridad Social, no cabe que cuando la norma beneficia a dichas
personas, se interpreta en sentido contrario, invocando la analogía cuando se
perjudica.
2.-
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2.005
Señala
la sentencia que la convivencia "more uxorio" no se encuentra
sometida a la presunción de trabajo familiar que establece el art. 1.3 del Estatuto de los
Trabajadores, pero que pese a ello
no existe relación laboral entre el titular del contrato de arrendamiento
de local de negocio de cafetería y su compañera sentimental durante años, de
cuya unión nació una hija, por no darse las notas generales de ajenidad,
dependencia y remuneración.
BASE JURÍDICA
-
Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
-
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.000
-
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2.005
1.- Un niño hijo de divorciados esté cobrando
una pensión de alimentos de 650 euros, ¿puede su madre después de agotar la
prestación por desempleo solicitar el subsidio de desempleo? ¿Se computan las
pensiones alimenticias a la hora de poder solicitar subsidio desempleo?
2.- Un niño hijo de divorciados que tiene
reconocida una pensión de alimentos de 1500 euros pero que no percibe por
insolvencia de su progenitor ¿afecta el posible reconocimiento de subsidio por
desempleo por parte de su madre?
3.- Por Sentencia dictada el 09/10/2013 del
Juzgado de 1ª Instancia n° 29 de Madrid , se declaró disuelto el matrimonio
contraído entre Dña. Maria Castro y su ex esposo, y se fijó como pensión
compensatoria una cantidad de 600,00 euros mensuales, por un periodo de 3 años,
actualizándose anualmente conforme al IPC del año anterior. ¿Computa como renta
la pensión compensatoria que, por divorcio, percibe la posible prestacionista
al no tener naturaleza alimenticia?
4.- Un niño hijo de divorciados tiene
reconocida una pensión de alimentos de 700 euros pero que no percibe por
encontrarse desaparecido el progenitor obligado al abono a pesar de la
existencia de trámites judiciales necesarios para obtener el cumplimiento
efectivo ¿afecta el posible reconocimiento de subsidio por desempleo por parte
de su madre?
RESPUESTA
1.- A
efectos de determinar el requisito de carencia de rentas en el supuesto
planteado se consideran rentas los ingresos brutos de todo tipo de pensiones y
prestaciones, (pensiones de la Seguridad Social, etc) y también las pensiones
alimenticias.
2.-
No computar como rentas las pensiones alimenticias que no se han
percibido, siempre y cuando el
acreedor haya activado los mecanismos necesarios para reclamar su abono.
3.-
Las pensiones compensatorias derivadas de la separación matrimonial computan como ingresos
o rentas mientras no tenga
lugar la declaración de insolvencia o no conste fehacientemente que se han
agotado todas las posibilidades del cobro ejercitando, judicialmente si fuera
preciso, su derecho.
4.- No computar como rentas las pensiones
alimenticias que no se han percibido, cuando se acredite que se han seguido los trámites
judiciales necesarios para obtener el cumplimiento efectivo y que éste ha
resultado imposible por la insolvencia del obligado. En caso contrario sí
computarían.
ANALISIS
1.- Un niño hijo de
divorciados esté cobrando una pensión de alimentos de 650 euros, ¿puede su
madre después de agotar la prestación por desempleo solicitar el subsidio de
desempleo? ¿Se computan las pensiones alimenticias a la hora de poder solicitar
subsidio desempleo?
El
Art. 215 ,LGSS establece los requisitos para ser
beneficiarios del subsidio por desempleo, siendo necesario, junto con otros
específicos, carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo
mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte
proporcional de dos pagas extraordinarias y tener responsabilidades familiares.
Se
entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos
menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando
la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el
solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el
75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional
de dos pagas extraordinarias.
A efectos de determinar el requisito de
carencia de rentas en el supuesto planteado hemos de aclarar que se consideran
rentas los ingresos brutos de todo tipo de pensiones y prestaciones, (pensiones
de la Seguridad Social, etc) y también LAS PENSIONES ALIMENTICIAS, los salarios
sociales (rentas de integración de las Comunidades Autónomas) y similares, etc. Es decir, si la trabajadora va a solicitar
un subsidio, no se deberá tener en cuenta la prestación por desempleo que ha
cobrado hasta el momento, pero si lo que está pidiendo es un subsidio en el que
hay que tener en cuenta las rentas familiares, entonces si tendrá que sumar al
conjunto de ingresos lo que puedan estar cobrando de paro su cónyuge, hijos,
etc; o, como en este caso los 650 euros de pensión de alimentos.
Para
que se considere que existen “responsabilidades familiares”, además de tener a
alguien a su cargo como acabamos de ver, se tiene que cumplir que sumado el
total de ingresos obtenidos por todos los miembros de la unidad familiar
(cónyuge, hijos menores de 26 o hijos discapacitados o menores acogidos) y
dividido entre el número total de miembros, no debe superar el 75 por 100 del
salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas
extraordinarias.
2.- Un niño hijo de
divorciados que tiene reconocida una pensión de alimentos de 1500 euros pero
que no percibe por insolvencia de su progenitor. La madre ha adoptado todas las
medidas a su alcance para que le fuera abonada sin éxito hasta la fecha.
¿afecta el posible reconocimiento de subsidio por desempleo por parte de su
madre?
La
jurisprudencia ha venido matizando el concepto de rentas computables en las
prestaciones no contributivas y señalando, en orden a los ingresos que, como
las pensiones compensatorios o de alimentos, el beneficiario debía percibir y
no ha percibido al momento de reconocimiento del derecho prestaciones del
sistema de Seguridad Social, diciendo que esa falta de ingreso debe valorarse
atendiendo a la conducta del beneficiario en orden a recabar su abono. Así, ha
dicho la Sala 4ª en SSTS 25/09/2003 (R. 2476/2002 - SIB-405295 -) y 5723/2003 que "....Es de resaltar
que el último de los preceptos se refiere concretamente a bienes o derechos
"de que dispongan" los beneficiarios o la unidad económica de
convivencia, lo que equivale a valerse de una cosa o tenerla o utilizarla como
suya, y eso es coherente con la regulación general de las pensiones no
contributivas, cuyo acceso y mantenimiento pende del estado de necesidad del
beneficiario, excluyendo la ley de su percepción a quienes tienen un nivel de
ingreso suficiente para subsistir, y a quienes, aun siendo acreedores
judiciales de una determinada suma de dinero, no la han percibido al no
desplegar la diligencia necesaria para conseguirla" (, con cita de las que
se indican en la sentencia de instancia).
Ahora
bien, las sentencias que acabamos de transcribir, también nos dice, en orden al
concepto de disponibilidad de las rentas, aunque lo sea a otros efectos
distintos a los que aquí se suscitan, que el sentido literal del precepto, con
relación al 215.3 ,Ley General de la
Seguridad Social, "... la
expresión «los rendimientos de que disponga o pueda disponer » el desempleado
apunta a un criterio de «disponibilidad» del todo impredicable -por ejemplo- de
aquellas cantidades invertidas en la propia obtenciónde los ingresos [gastos
deducibles] o que por disposición legal son retenidas a favor de la
Administración Pública [impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social].....y
que "......- Con la nueva redacción del aprt. 3.2 del Art. 215 ,LGSS [alcanzando a cualesquiera bienes, derechos o
rendimiento; a las plusvalías o ganancias patrimoniales; y a los rendimientos
que puedan deducirse del montante económico] parece que el legislador pretende
corregir el concepto iuscivilista de renta para seguir uno más próximo al
fiscal, pero -entendemos- esa orientación no priva de efectos -antes al
contrario, según hemos razonado más arriba- a la categórica declaración
inicialrelativa al criterio de la «disponibilidad» como base de cálculo para
determinar la carencia de ingresos que dan acceso al subsidio".
Partiendo
de que la pensión de alimentos es computable como renta a los efectos de acceso
al subsidio por desempleo, no es posible otorgarle tal efecto cuando no se ha
percibido en su cuantía íntegra anual, a pesar de haber adoptado todas las
medidas a su alcance para que le fuera abonada. En definitiva, se puede mantener para
el subsidio por desempleo el criterio jurisprudencial en orden a no computar
como rentas las pensiones alimenticias que no se han percibido, siempre y
cuando el acreedor haya activado los mecanismos necesarios para reclamar su
abono (STSJ Madrid
17/09/2010 (R. 3116/2011)).
3.- Por Sentencia
dictada el 09/10/2013 del Juzgado de 1ª Instancia n° 29 de Madrid , se declaró
disuelto el matrimonio contraído entre Dña. Maria Castro y su ex esposo, y se
fijó como pensión compensatoria una cantidad de 600,00 euros mensuales, por un
periodo de 3 años, actualizándose anualmente conforme al IPC del año anterior.
¿Computa como renta la pensión compensatoria que, por divorcio, percibe la
posible prestacionista al no tener naturaleza alimenticia? ¿Cuándo termine el
periodo de 3 años cómo computaría?
El
apartado 3.2 del Art. 215 ,Ley General de la
Seguridad Social, en ese concepto de
rentas o ingresos computables comprende cualesquiera bienes, derechos sin que,
con tales términos, deban entenderse excluidos los ingresos que percibe la
actora en concepto de pensión compensatoria, aunque ese derecho no tenga la
misma naturaleza que las pensiones alimenticias. No deja de ser un ingreso de
cantidad de la que dispone el sujeto que la recibe y por tanto, si la pensión
asistencial de que se trata parte de que el beneficiario carezca de rentas de
cualquier naturaleza, no es posible excluir lo que la actora está percibiendo,
máxime cuando no es ese el espíritu y finalidad de la protección que incluso se
entiende incompatible con salarios sociales, rentas mínimas o ayudas análogas
de asistencia social (STSJ Madrid 27/05/2013 (R. 6916/2012 - SIB-1572622 -)).
En
este punto la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
-así sentencia de 9-7-1999 (R. 2105/1999) y de 15-06-1999 (R. 1572/1999 ),
razonó que las pensiones compensatorias derivadas de la separación
matrimonial se inscriben en los derechos computables como ingresos o rentas a
los que se refiere el 144.5 ,LGSS mientras no tenga lugar la declaración de
insolvencia o no conste fehacientemente que se han agotado todas las
posibilidades del cobro ejercitando, judicialmente si fuera preciso, su
derecho.
4.- Un niño hijo de divorciados tiene
reconocida una pensión de alimentos de 700 euros pero que no percibe por
encontrarse desaparecido el progenitor obligado al abona ¿afecta el posible
reconocimiento de subsidio por desempleo por parte de su madre?
Ha
de entenderse que el supuesto de desaparición del cónyuge ha de asimilarse al
supuesto de no abono efectivo de las pensiones alimenticias acordadas en los
procesos matrimoniales. En ambos casos, por motivos diferentes, la cuestión
revierte a una falta de cumplimiento de los deberes de colaborar al sostén
económico de la familia, bien sea por pura vía de hecho por la desaparición
física, o por el incumplimiento de las pensiones que se hayan podido acordar
judicialmente.
En
tales casos de incumplimiento de las obligaciones acordadas existe coincidencia
en la doctrina judicial (SSTSJ Madrid 6/6/2000, Asturias 14/6/2002, Murcia
18/6/2002, entre otras) en el sentido de que no es suficiente la mera
constatación de la falta de abono, sino que es preciso acreditar
que se han seguido los trámites judiciales necesarios para obtener el
cumplimiento efectivo y que éste ha resultado imposible por la insolvencia del
obligado. La razón de esta
exigencia es que el mero incumplimiento de hecho no acredita que éste no sea
posible, lo que podría dar lugar a situaciones de traslado indebido de la
obligación familiar sobre la entidad gestora. Por ello es preciso que conste
además de la falta de cumplimiento de la obligación el que ésta sea imposible,
por las circunstancias económicas del obligado, que le hacen realmente
insolvente (STSJ Cataluña 17/10/2006 (R. 828/2004 - SIB-1572448 -)).
BASE JURIDICA
-
SSTS 25/09/2003 (R. 2476/2002 - SIB-405295 -).
-
STSJ Madrid 27/05/2013 (R. 6916/2012 - SIB-1572622 -).
-
STSJ Cataluña 17/10/2006 (R. 828/2004 - SIB-1572448 -).
No hay comentarios:
Publicar un comentario