Acuerdo
Administrativo para la aplicación
del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República
del Paraguay, hecho en Madrid el 15 de septiembre de 2016. BOE 23-01-2017
INDICE enlazado
con texto íntegro.
ART
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TÍTULO I Disposiciones generales
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1
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3
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TÍTULO II Aplicación del título
II del Convenio
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TÍTULO III Disposiciones
particulares
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CAPÍTULO
1 Prestaciones económicas por
enfermedad o accidente común y maternidad.
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11
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CAPÍTULO
2 Invalidez, vejez, muerte y
supervivencia
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12
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13
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14
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15
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CAPÍTULO
3 Prestaciones familiares
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16
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CAPÍTULO
4 Prestaciones por accidente de
trabajo y enfermedad profesional
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17
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TÍTULO IV Disposiciones diversas
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18
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19
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TÍTULO V Disposición final
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20
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Acuerdo
Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el
Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Madrid el 15 de
septiembre de 2016. (BOE 23-01-2017)
ACUERDO
ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA
REPÚBLICA DE PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA
De conformidad con el artículo 30, literal a)
del Convenio de Seguridad Social entre la República de Paraguay y el Reino de
España de fecha 24 de junio de 1998, las Autoridades Competentes, por el Reino
de España, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y por la República de
Paraguay, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, han acordado las
siguientes disposiciones:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.
Para los efectos de este Acuerdo, los
términos y expresiones definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán el
significado que en él se les asigna.
Artículo 2. Organismos de Enlace.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 30,
literal b), del Convenio, se designan los siguientes Organismos de Enlace:
A) En España:
El Instituto Nacional de la Seguridad Social
(INSS), para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los
Trabajadores de Mar.
El Instituto Social de la Marina (ISM), para
el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
La Tesorería General de la Seguridad Social
(TGSS), para las disposiciones sobre legislación aplicable.
B) En Paraguay: El Instituto de Previsión
Social (IPS).
Artículo 3. Instituciones Competentes.
Las Instituciones Competentes para la
aplicación del Convenio son las siguientes:
A) En España:
Las Direcciones Provinciales del Instituto
Nacional de la Seguridad Social (INSS), para todas las prestaciones y para
todos los regímenes, excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
El Instituto Social de la Marina (ISM), para
todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
La Tesorería General de la Seguridad Social
(TGSS), para las disposiciones sobre la legislación aplicable.
B) En Paraguay:
El Instituto de Previsión Instituto de
Previsión Social (IPS).
El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del
Ministerio de Hacienda.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Administración Nacional de Electricidad (ANDE).
La Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones
del Personal del Itaipú binacional.
El Fondo de Jubilaciones y Pensiones para
Miembros del Poder Legislativo.
La Caja de Seguros Sociales y Obreros
Ferroviarios.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Empleados Bancarios y Afines.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones del
Personal Municipal.
Artículo 4. Disposiciones comunes a los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes.
1. Los Organismos de Enlace y/o las
Instituciones Competentes establecerán de común acuerdo los procedimientos y
formularios de enlace necesarios para la aplicación del Convenio y de este
Acuerdo Administrativo.
2. Las Autoridades Competentes se notificarán
entre sí, sin demora, las modificaciones que se introduzcan en relación con los
Organismos de Enlace e Instituciones Competentes.
Artículo 5. Comunicaciones.
1. El Organismo de Enlace e Instituciones
Competentes españolas y el Organismo de Enlace paraguayo podrán comunicarse
directamente entre sí y con los interesados.
2. Todas las comunicaciones que las
Instituciones Competentes de Paraguay deban efectuar a sus similares de España,
se harán por intermedio del Organismo de Enlace paraguayo.
TÍTULO II
Aplicación del título II del Convenio
Artículo 6. Normas especiales y excepcionales.
1. En los casos a que se refiere el artículo
7, apartado 1, números 1, 2, 3, 6 y 9 del Convenio, la Institución Competente
de la Parte Contratante cuya legislación es de aplicación expedirá, a petición
del empleador o del trabajador, un formulario acreditando la legislación de
Seguridad Social aplicable, y en su caso el periodo durante el cual el
trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia continúa sujeto a su legislación.
Una copia de dicho formulario se enviará a la Institución Competente de la otra
Parte Contratante y otra copia quedará en poder del interesado, para acreditar
que no le son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de la otra
Parte Contratante.
2. La solicitud deberá ser formulada con
anterioridad al inicio de actividades en el país de destino.
Artículo 7. Prórroga del desplazamiento.
1. El período inicial de desplazamiento al
que se refiere el punto 1.º del artículo 7.1 del Convenio podrá ser prorrogado
por un nuevo período que no superará los veinticuatro meses, con la conformidad
de la Institución Competente de la Parte contratante cuya legislación sigue
siendo aplicable, previo y expreso consentimiento de la Autoridad Competente de
la otra Parte.
2. El interesado deberá presentar la
solicitud de prórroga con una antelación mínima de 30 (treinta) días previos al
término del periodo ordinario del desplazamiento. No obstante, si por causa
justificada no se diese cumplimiento a dicho requisito dentro del plazo
establecido, excepcionalmente podrá darse efecto retroactivo al Certificado
Correspondiente desde la fecha de inicio del desplazamiento.
Artículo 8. Servicios complementarios.
En los supuestos de trabajadores que presten
servicios de carácter complementario o auxiliar a quienes sean trasladados para
desempeñar tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de
dirección o actividades similares, se les exigirá que estén integrados en el
mismo equipo que los profesionales a los que acompañan y que sean también
trasladados por un período equiparable o similar al de éstos.
Artículo 9. Interrupción de actividades con anterioridad a la conclusión del período de traslado.
En caso de que el trabajador dejase de
pertenecer a la empresa que lo envió a la otra Parte antes de cumplir el
período por el cual fue desplazado, dicha empresa deberá comunicarlo a la
Institución Competente u Organismo de Enlace de la Parte en que está asegurado
el trabajador y ésta/e lo comunicará inmediatamente a la otra Parte.
Artículo 10. Opción del personal de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares.
Cuando un trabajador comprendido en la
situaciones previstas en los apartados 7.º y 8.º del artículo 7 del Convenio
ejerce la opción en ellos establecida, lo pondrá en conocimiento de la
Institución Competente u Organismo de Enlace de la otra Parte por la que ha
optado, a través de su empleador, debiendo comunicarlo al Institución
Competente u Organismo de Enlace de la otra Parte mediante la emisión del
correspondiente formulario de enlace.
TÍTULO III
Disposiciones particulares
CAPÍTULO 1
Prestaciones económicas por enfermedad o accidente común y maternidad.
Artículo 11. Prestaciones por enfermedad, accidente común y maternidad.
Cuando la Institución Competente de una de
las Partes deba aplicar la totalización de períodos de seguro prevista en el
artículo 8.º del Convenio para la concesión de prestaciones económicas por
enfermedad, accidente común o maternidad, solicitará de la Institución de la
otra Parte, una certificación de los períodos de seguro acreditados en la
legislación de esta última, en el formulario establecido al efecto.
CAPÍTULO 2
Invalidez, vejez, muerte y supervivencia
Artículo 12. Solicitudes.
1. Los asegurados que deseen hacer valer el
derecho a prestaciones por invalidez, vejez, muerte y supervivencia, deberán
presentar la respectiva solicitud a la Institución Competente del lugar de su
residencia, de conformidad con las disposiciones legales en vigor para dicha
Institución. La fecha de presentación de dicha solicitud a la citada
Institución se considerará como fecha de presentación de la solicitud ante la
Institución Competente de la otra Parte Contratante.
2. Los solicitantes que residan en el
territorio de un tercer Estado, deberán dirigirse a la Institución Competente
de la Parte Contratante bajo cuya legislación hubieran estado asegurados por
última vez ellos o sus causantes.
3. Cuando la Institución en la que se haya
recibido la solicitud no sea la responsable para iniciar el expediente de
acuerdo con los apartados precedentes, remitirá, inmediatamente, la solicitud
con toda la documentación, al Organismo de enlace de la otra Parte, indicando
la fecha de su presentación.
4. Cuando en la solicitud de prestación
solamente se declaren actividades desarrolladas según las disposiciones legales
de una de las Partes y sea presentada ante la otra Parte, ésta la remitirá
inmediatamente al Organismo de enlace de la Parte en la que se ha declarado
actividad laboral, indicando la fecha de su presentación.
5. Los datos personales incluidos en el
formulario de solicitud serán debidamente verificados con los respectivos
documentos originales, por la institución que recibe la solicitud.
Artículo 13. Tramitación.
1. La Institución Competente a la que
corresponda la iniciación del expediente cumplimentará el formulario de enlace
establecido al efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo, al
Organismo de Enlace de la otra Parte.
El envío de los formularios de enlace suple
la remisión de los documentos justificativos de los datos en ellos consignados.
La Institución Competente u Organismo de Enlace podrá, en casos muy
excepcionales, solicitar la remisión de cualquiera de dichos documentos.
2. Recibidos los formularios de enlace de la
Institución Competente que inició el expediente, la Institución Competente de
la otra Parte devolverá a la primera Institución Competente, un ejemplar del
formulario de enlace donde se harán constar los períodos de seguro acreditados
bajo su legislación y el importe de la prestación que le sea reconocida al
interesado en esa Parte.
3. Cada una de las Instituciones Competentes,
comunicará a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de
recurso de que disponen frente a la misma, de acuerdo con su legislación.
4. Las Instituciones Competentes de cada una
de las Partes, se remitirán copia de las resoluciones adoptadas en los
expedientes tramitados en aplicación del Convenio.
5. Las Instituciones Competentes u Organismos
de Enlace de cada una de las Partes podrán solicitarse, cuando sea necesario,
de conformidad con su legislación interna, información sobre los importes de
pensión actualizados que los interesados reciban de la otra Parte.
Artículo 14. Pensiones derivadas del fallecimiento de un titular de prestaciones.
En los casos de solicitudes de pensiones
derivadas del fallecimiento de un titular de prestaciones por invalidez o vejez
concedidas por ambas Partes, la Institución Competente de cada Parte informará,
únicamente, en el formulario de enlace, de la cuantía de la prestación del
causante a su fallecimiento y del monto o cuantía de la pensión otorgada a sus
derechohabientes o beneficiarios, siendo válido, si no se han producido
modificaciones, el informe de cotización que sirvió en su fecha para la
tramitación de las prestaciones originarias al amparo del Convenio vigente en
su momento.
Artículo 15. Disposiciones específicas para las prestaciones de invalidez.
1. Para la determinación de la disminución de
la capacidad de trabajo a efectos de la concesión de las correspondientes
pensiones de invalidez, la Institución Competente de cada una de las Partes
efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación que aplique.
2. En los casos de solicitud de prestaciones
de invalidez que afecte a ambas Partes Contratantes, se adjuntará, al
formulario de enlace, un informe médico, en el formulario establecido al
efecto, expedido por los servicios médicos que tengan encomendada en cada Parte
Contratante la valoración de las citadas incapacidades.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, la Institución Competente de la Parte Contratante en que resida el
beneficiario pondrá a disposición de la Institución Competente de la otra Parte
Contratante, gratuitamente, los informes y documentos que obren en su poder.
4. Si la Institución Competente de una Parte
estima necesario que en la otra se realicen exámenes médicos específicos, o por
médicos elegidos por dicha Institución, los costes serán a cargo de la
Institución Competente que los haya requerido.
CAPÍTULO 3
Prestaciones familiares
Artículo 16. Reconocimiento del derecho.
En los supuestos que se regulan en el
artículo 16 del Convenio, para obtener las prestaciones familiares por los
hijos que residen en la otra Parte, el interesado deberá presentar una
certificación de la Institución Competente u Organismo de Enlace de la Parte
donde residan los hijos en el formulario que se establezca al efecto, en la que
se indique si perciben dichas prestaciones en esa Parte.
Esta certificación tendrá validez de un año a
partir de la fecha de expedición a menos que sea revocada.
CAPÍTULO 4
Prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 17. Solicitudes.
1. Las solicitudes para obtener una
prestación por accidente de trabajo o enfermedad profesional, podrán ser
presentadas indistintamente ante la Institución Competente de la Parte en la
cual haya ocurrido el accidente o se haya contraído la enfermedad, o ante la
Institución Competente en la cual reside o se encuentre el asegurado.
2. En el supuesto en que la solicitud fuera
presentada ante la Institución Competente de la Parte donde resida o se
encuentre el interesado, dicho Organismo la remitirá al Organismo de Enlace de
la otra Parte, comunicando la fecha de presentación.
TÍTULO IV
Disposiciones diversas
Artículo 18. Notificación y pago de prestaciones.
1. Las prestaciones que, conforme al apartado
1 del artículo 5 del Convenio, se deban pagar a sus titulares que permanezcan o
residan en el territorio de la otra Parte Contratante, serán pagadas
directamente y bajo el procedimiento establecido por cada una de ellas. Al
propio tiempo, se notificará al interesado este primer pago.
A estos efectos, cada Parte habilitará el
procedimiento necesario para garantizar el pago de sus prestaciones a los
residentes en la otra Parte, directamente en el territorio en el que residen.
2. El pago de las prestaciones tendrá lugar
en las fechas previstas por la legislación de la Institución deudora.
Artículo 19. Control y cooperación administrativa.
1. A los efectos de verificar el cumplimiento
de las obligaciones que los ordenamientos nacionales impongan a sus
beneficiarios, los Organismos de Enlace o las Instituciones Competentes de
ambas Partes, deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre
hechos o actos de los que pueda derivarse la adquisición, modificación,
suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a las prestaciones por ellos
reconocidas.
2. Los reconocimientos médicos necesarios
para el cumplimiento de las disposiciones legales de una Parte Contratante,
relativos a las personas que se encuentren en el territorio de la otra Parte,
se llevarán a cabo, a petición de la Institución Competente o del Organismo de
Enlace, por la Institución de la Parte en cuyo territorio se hallaren las
personas que deban someterse al reconocimiento médico. Los gastos derivados de
los reconocimientos que se practiquen serán a cargo de la Parte Contratante que
los haya solicitado.
3. Las Instituciones Competentes u Organismos
de Enlace podrán solicitar directamente a los interesados la remisión de la
documentación necesaria que acredite su derecho a continuar en la percepción de
las prestaciones.
4. Los Organismos de Enlace de ambas Partes
intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de prestaciones
efectuados a los beneficiarios de una Parte que residan en el territorio de la
otra Parte. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe
total de las prestaciones abonadas durante cada año calendario o civil.
5. La información contenida en los
formularios de solicitud o enlace y demás documentos necesarios, así como
cualquier otro dato que las Autoridades Competentes consideren de interés para
la aplicación del Convenio, podrá ser trasmitida entre los Organismos de Enlace
de cada Parte Contratante por medios informáticos u otros alternativos que se
convengan y que aseguren reserva y confiabilidad.
TÍTULO V
Disposición final
Artículo 20. Entrada en vigor.
El presente Acuerdo Administrativo regirá
desde el primer día del mes siguiente a la última comunicación mediante la cual
las Partes se informan del cumplimiento de sus respectivos requisitos internos
de aprobación.
Tendrá efectos desde la fecha de entrada en
vigor del Convenio firmado el 24 de junio de 1998.
Hecho en Madrid, a 15 de septiembre de 2016,
en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Por el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social del Reino de España,
|
Por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la República de Paraguay,
|
Fátima Báñez García,
Ministra de Empleo y Seguridad Social
|
Guillermo Sosa Flores,
Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social
|
* * *
El presente Acuerdo Administrativo se aplica
desde el 1 de diciembre de 2016, surtiendo efectos desde el 1 de marzo de 2006,
fecha de entrada en vigor del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de
España y la República de Paraguay, según se establece en su artículo 20.
Madrid, 16 de enero de 2017.–La Secretaria
General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.
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