Ø Derecho de sociedades. Fiscalidad. El artículo 49 CE no se opone a una normativa
nacional que prevé la aplicación de un procedimiento de retención en origen a
la retribución de las entidades financieras no residentes en el Estado miembro
en el que se prestan los servicios, mientras que la retribución de las
instituciones financieras residentes en ese Estado miembro no está sujeta a tal
retención, con la condición de que la aplicación a las entidades financieras no
residentes de la retención en origen esté justificada por una razón imperiosa
de interés general y no exceda de lo necesario para alcanzar el objetivo
perseguido. El artículo 49 CE se opone a una normativa nacional, como la
controvertida en el litigo principal, que, como norma general, prevé que las
entidades financieras no residentes tributen por los rendimientos de intereses
percibidos en el Estado miembro de que se trata sin posibilidad de deducción de
los gastos profesionales directamente vinculados a la actividad en cuestión,
mientras que reconoce tal posibilidad a las entidades financieras residentes.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, conforme al Derecho
nacional, qué gastos profesionales se pueden considerar directamente vinculados
a la actividad en cuestión. STA TJUE 13-07-2016
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