Se declara la
nulidad de las costas por los recursos presentados ante los TEA
El Tribunal Supremo, a través de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, ha dictado sentencia Nº 760/2019, Rec. 84/2018, de 3 de junio de 2019,
por la que declara la nulidad del artículo 51.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que
se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, en materia de revisión en
vía administrativa.
Este artículo se ocupa de regular las
costas en el procedimiento seguido ante un TEA (Tribunal Económico
Administrativo) y, en concreto, su apartado 2 imponía el pago de estas que, según
el Supremo, en vez de costas realmente se trataba del cobro de tasas en
un procedimiento que debía ser gratuito.
Dispone este apartado 2 del art. 51 lo siguiente:
"Cuando se imponga el pago de las
costas, estas se cuantificarán en un porcentaje del 2 por ciento de la cuantía
de la reclamación, con un mínimo de 150 euros para las reclamaciones o recursos
resueltos por órgano unipersonal, y de 500 euros para los que se resuelvan por
órgano colegiado. En caso de reclamaciones de cuantía indeterminada, las costas
se cuantificarán en las cuantías mínimas referidas. Estas cuantías podrán
actualizarse por orden ministerial".
Para el Supremo le llama “poderosamente
la atención” que, “el grueso de la polémica
suscitada entre las partes se centre en descubrir la naturaleza jurídica que
esconde el concepto legal de "las costas del procedimiento".
Discuten las partes sobre si se trata de una tasa, una medida sancionadora o
cuasi sancionadora disuasoria, una prestación patrimonial de carácter público
no tributario, e incluso de un recargo; lo cual resulta a todas luces
superfluo, pues el concepto de "costas procedimentales" es un
concepto jurídico determinado, identificado por la concurrencia de los
elementos que lo identifican, aun cuando resulten indefinidos algunos de los
mismos. Las costas del procedimiento -sin perjuicio de que su configuración
normativa contenga dentro del conjunto de gastos unos u otros elementos, lo que
en este caso se antoja especialmente conveniente de identificar, puesto que se
parte del presupuesto de que el procedimiento económico administrativo es
gratuito-, son sólo eso costas del procedimiento, ni son
tasas, ni medidas sancionadoras, ni prestaciones patrimoniales de carácter
público no tributario”.
Continúa explicando que “la modificación del
artículo 51.2 del RD 520/2005, introducida por el Real Decreto 1073/2017, en
tanto cuantifica el importe de forma general y abstracta desvinculándolo del
concreto procedimiento en el que se produce los gastos a sufragar y
prescindiendo de estos, en tanto que se desconecta de los costes del concreto
procedimiento, le hace perder su verdadera naturaleza, pues ya
no podemos estar hablando de costas del procedimiento, sino, dependiendo de la
perspectiva desde la que nos aproximemos, tal y como hacen las partes al
examinar el art. 51.2, cabe identificarlas como tasa, como medida sancionadora
o como prestación patrimonial de carácter público no tributario, y de ser
alguna de estas figuras lo que es evidente es que no pueden ser costas del
procedimiento. Es la propia parte recurrida la que en
definitiva viene a negar a las costas del procedimiento su condición de tal, y
aboga porque se considere que los arts. 245 de la Ley y 51.2 del Reglamento
establecen una prestación patrimonial de carácter público no tributario”.
Por ello, estima parcialmente el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Española de Asesores
Fiscales, y declara la nulidad del artículo 51.2 del Real Decreto 520/2005.
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