viernes, 7 de abril de 2017

Las empresas no están obligadas a llevar el libro de registro diario de jornada de Trabajo.

El Pleno de la Sala IV ha establecido en una sentencia (STS 246/2017, de 23 de marzo; Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana) que las empresas no están obligadas a llevar un registro de la jornada diaria de toda la plantilla para comprobar el cumplimiento de la jornada laboral y horarios pactados, y sólo deben llevar un registro de horas extras realizadas, de acuerdo a la interpretación que realizan de lo fijado en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores.

El Supremo estima así un recurso de Bankia contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2015, que condenaba a dicho banco, atendiendo una demanda de los sindicatos, a establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza su plantilla. El alto tribunal sí mantiene, ya que no fue impugnada por Bankia, la parte del fallo de la Audiencia Nacional que determinó que la empresa debía proceder a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extras realizadas en cómputo mensual.

¿Cuál fue el origen del conflicto?
El origen de este conflicto colectivo está en una solicitud para que Bankia estableciera un sistema que registrase la jornada efectiva de su plantilla, más allá del control de ausencias que ya realizaba. La demanda interpuesta por los sindicatos constata que Bankia no notifica a los representantes de los trabajadores la información mensual sobre horas extraordinarias, ya que no existen resúmenes al respecto.

La Audiencia Nacional, en sentencia de 4 de diciembre de 2015, dio la razón a los sindicatos, y condenó a Bankia a establecer un "sistema de registro" de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, de modo que se pudiera comprobar si se cumplían los horarios pactados (el convenio colectivo aplicable es el de Cajas de Ahorro). Además imponía a la empresa la obligación de trasladar a la representación legal de los trabajadores la información referente a las horas extras realizadas a lo largo del mes.

El registro de jornada como medio de prueba sobre las horas extras
El fallo de la Audiencia se fundamentaba en la siguiente interpretación de artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores: La Sala de instancia considera que el registro de jornada diaria, con la entrega consiguiente de los resúmenes diarios de jornada a cada trabajador, es el presupuesto constitutivo para controlar los excesos de jornada, ya que dichos resúmenes no pueden contener las horas extraordinarias realizadas diariamente, que solo concurren cuando se supera la jornada ordinaria en cómputo anual, para lo cual el único medio de comprobación es precisamente el registro diario de jornada, siendo inadmisible negar el cumplimiento de dichas obligaciones, porque no se realizan horas extraordinarias puesto que, si se admitiera dicho criterio, la finalidad del art. 35.5 ET, que es asegurar prueba documental sobre las horas extraordinarias a los trabajadores, quedaría totalmente vacía de contenido.

El TS descarta que conforme al ET la empresa esté obligada a establecer un sistema de control horario
El Supremo admite que “convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias”, pero “esa obligación no existe por ahora y los Tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo a la empresa el establecimiento de un complicado sistema de control horario, mediante una condena genérica, que obligará, necesariamente, a negociar con los sindicatos el sistema a implantar, por cuanto, no se trata, simplemente, de registrar la entrada y salida, sino el desarrollo de la jornada efectiva de trabajo con las múltiples variantes que supone la existencia de distintas jornadas, el trabajo fuera del centro de trabajo y, en su caso, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, cuando se pacte”.

El Supremo rechaza “llevar a cabo una interpretación extensiva del artículo 35.5 del ET imponiendo obligaciones que limitan un derecho como el establecido en el artículo 28-3 del citado texto legal y el principio de libertad de empresa que deriva del artículo 38 de la Constitución y ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional como imprescindible para la buena marcha de la actividad productiva (S. 170/2013)”.

La sentencia explica que “la falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro, no se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo que obliga a una interpretación restrictiva y no extensiva de una norma sancionadora como la contenida en el artículo 7-5 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, norma cuya naturaleza sancionadora impide una interpretación extensiva del art. 35-5 del ET, pues es principio de derecho el de la interpretación restrictiva de las normas limitadoras de derechos y de las sancionadoras. Además, tampoco se tipifica como falta la no llevanza del registro que nos ocupa y no informar a los trabajadores sobre las horas realizadas en jornadas especiales o incumplir obligaciones meramente formales o documentales constituye, solamente, una falta leve, en los supuestos previstos en el art. 6, números 5 y 6 del Real Decreto Legislativo citado”.

Protección de datos e intimidad de los trabajadores
Argumenta además el TS que no se deben olvidar las normas reguladoras de la protección de datos, de creación de archivos de datos, y del control de estos que deberán ser tratados con respeto de lo dispuesto en la Ley 15/1999, de diciembre, y en el nuevo Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, norma que, aunque no será de aplicación hasta el 25 de mayo de 2018, deberá tenerse en cuenta para orientar la creación de registros de datos.

En definitiva es necesario que la norma legal o pactada establezca las "garantías adecuadas" para respetar los derechos e intereses de los trabajadores.

La creación de un registro horario implica, según la Sala, un aumento del control empresarial sobre los empleados y un tratamiento de los datos obtenidos. Podrían darse supuestos de injerencia indebida en la intimidad de los trabajadores, sobre todo en supuestos de jornada flexible, o teletrabajo.

¿Cómo probar las horas extra?: la carga de la prueba recae sobre la empresa
Añade que la solución dada “no deja indefenso al trabajador a la hora de probar la realización de horas extraordinarias, pues a final de mes la empresa le notificará el número de horas extras realizadas, o su no realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa comunicación y a la hora de probar las horas extraordinarias realizadas tendrá a su favor del artículo 217. 6 de la LEC, sobre la carga de la prueba, norma que no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que si las realizó”.

Votos particulares: difieren en la interpretación del artículo 35.5 del Estatuto

La sentencia cuenta con tres votos particulares, firmados por 5 de los 13 magistrados que la suscriben, partidarias de desestimar el recurso de Bankia y de confirmar el fallo de la Audiencia Nacional.

El voto particular difiere del voto mayoritario en la interpretación que se hace del art. 35.5 del Estatuto de los trabajadores. Frente a la conclusión de que el citado artículo no exige la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva de la plantilla y que sólo obliga a efectuar el registro de las horas extraordinarias, este voto particular postula que a la luz del texto legal no cabe negar la obligación empresarial de llevar algún tipo de registro, "pues solo tras su llevanza, cabrá determinar si cada uno de los trabajadores en concreto ha superado o no la jornada ordinaria pactada". El hecho de que la redacción del texto sea obsoleto "no permiten negar cual es el verdadero espíritu del legislador": el establecer un control aun cuando no se establezca una fórmula que pudiera ser más adecuada para cada sector o actividad.

Además, opinan estos magistrados que esta cuestión va más allá, porque "incide en las obligaciones de cotización en materia de Seguridad Social, con el efecto negativo tanto para los derechos del trabajador como para las arcas del sistema"

jueves, 6 de abril de 2017

SOCIEDADES (Ley 27/2014)

BASE IMPONIBLE. EXENCIÓN: VALORES REPRESENTATIVOS DE FP

Nº 139027-Participación inferior al año.

Pregunta: Una entidad posee el cien por cien del capital de otra entidad no residente, habiéndose adquirido la participación a finales de un ejercicio. En el ejercicio siguiente, con cargo a beneficios del ejercicio anterior, esta entidad no residente tiene la intención de repartir dividendos. La entidad no residente está sujeta y no exenta a un impuesto similar al Impuesto sobre Sociedades a un tipo nominal superior al diez por ciento y existe entre ambos paises Convenio de Doble Imposición Internacional. El periodo de tenencia de la participación, en consecuencia, es inferior al año. ¿Estarían exentos los dividendos percibidos por la entidad residente?

RespuestaEl artículo 21 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumpla entre otros el siguiente requisito: a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros. La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En primer lugar, parece cumplirse el requisito relativo al porcentaje de partición ya que éste es del 100%. Por otra parte, al tratarse de dividendos procedentes de una entidad no residente en territorio español el art. 21 exige que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de al menos el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos. Según el citado artículo, el requisito debe entenderse cumplido cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información, requisito que también se cumple.

Finalmente, en relación con el plazo de tenencia de la participación, éste debe medirse antes de la exigibilidad del dividendo, o en su defecto se podrá completar dicho plazo con posterioridad. De cumplirse los requisitos previstos en el art. 21, en especial el relativo al período de tenencia de la participación será de aplicación la exención para evitar la doble imposición de dividendos.

Normativa/Doctrina: Art.21 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante DGT V4601 - 2016, de 28-10.



Con efecto retroactivo desde el 1 de enero

Suspendida la aplicación del IVA para la asistencia jurídica gratuita

31 de marzo de 2017.- El ministro de Justicia, Rafael Catalá, ha trasladado al Consejo General de la Abogacía Española la comunicación del Ministerio de Hacienda por la que se suspenden los efectos de la resolución del pasado 25 enero emitida por dicho departamento y por la que la asistencia jurídica gratuita quedaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El Ministerio de Hacienda tiene en cuenta así la Proposición de Ley presentada la pasada semana en el Congreso de los Diputados, que se va a tramitar por el procedimiento de urgencia, por la que se va a modificar la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y con la que se va a reforzar el sistema y la garantía del acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia.

Dicha iniciativa tiene por objeto adoptar las medidas necesarias para afianzar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y reforzar la configuración legal del derecho a la asistencia jurídica gratuita resaltando el carácter obligatorio de la organización del servicio por parte de los colegios profesionales y el carácter gratuito de su prestación. Todo ello, con el objetivo de mantener el servicio que se presta al margen de toda sujeción o aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A la vista de esa Proposición de Ley y con el ánimo de dotar de mayor seguridad jurídica a los abogados, a los procuradores de los tribunales a los que afecta y a los propios ciudadanos a los que se reconoce el derecho, Justicia solicitó al Ministerio de Hacienda la suspensión del criterio tal y como habían acordado ambos departamentos.

Los colegios profesionales asumen la obligación de prestar un servicio público que se fundamenta en el artículo 119 de la Constitución. Por otro

miércoles, 5 de abril de 2017

RENDIMIENTO DEL TRABAJO. GASTOS DEDUCIBLES

Nº136408- Concepto de trabajador efectivo

Pregunta: ¿Que debe entenderse por trabajador activo? ¿Debe tratarse de contribuyentes que estén efectivamente trabajando o es suficiente estar en condiciones de trabajar (por ejemplo, una persona desempleada)?

Respuesta: Se entenderá por trabajador activo aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica.

Es decir, que el contribuyente debe efectivamente desarrollar una actividad laboral y esta debe realizarse por cuenta ajena, sin que, por tanto, pueda entenderse en esta situación un contribuyente en situación legal de desempleo, que desarrolle una actividad económica, prejubilado...

La situación de incapacidad laboral temporal tampoco da derecho al incremento del gasto para trabajadores activos con discapacidad previsto en el artículo 19.2.f) de la Ley de IRPF.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central en recurso extraordinario para la unificación de criterio de 6 de noviembre de 2008 estableció que la finalidad de este incremento es compensar las dificultades e inconvenientes que normalmente padecen las personas discapacitadas para desarrollar su actividad laboral, por ello, el concepto de trabajador activo implica la necesidad de desarrollar un trabajo efectivo, situación que no se produce en aquellos trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad laboral temporal, puesto que (…) dicha situación le exonera de su obligación de trabajar, sin prestación efectiva de servicios retribuidos, al tratarse de un período de inactividad laboral. En el mismo sentido se había venido pronunciando la Dirección General de Tributos en diversas consultas vinculantes, entre otras las de 17-2-2006, 21-1-2003 y 15-1-2002. Sin embargo en el caso de baja por enfermedad en la deducción por maternidad prevista en el artículo 81 de la Ley,  la DGT (V3236-15) admite el derecho a aplicar la deducción, ya que éste regula una deducción en la cuota en lugar de un gasto deducible, por lo que responden a una naturaleza y finalidad distintas.

Normativa/DoctrinaConsulta Vinculante de la D.G.T. V 0396 - 15 , de 02 de febrero de 2015; V 2029 - 15 , de 29 de junio de 2015. Resolución TEAC UC de 6 de noviembre de 2008. Informe DGT 20-1-2017



COMIENZA LA CAMPAÑA DE LA RENTA

Hoy comienza la campaña de la Renta, con la novedad de la muerte del programa PADRE y de que ya se puede utilizar la Web de hacienda para presentar la declaración de la Renta.


Las claves del nuevo periodo de la declaración de la Renta son siguientes seis apartados:

·        DEDUCCIONES FAMILIARES.
Ø  Beneficios para familias y personas con discapacitados a cargo.

·        CLÁUSULAS DE SUELO Y PREFERENTES.
Ø  Cómo regularizar lo deducido en exceso por la cláusula suelo.

·        ALQUILER Y COMPRA DE VIVIENDA.
Ø  Regímenes transitorios y plazos de los incentivos que se han limitado.

·        PLANES DE PENSIONES.
Ø  Derechos en caso de rescate del plan en forma de capital.

·        DIVIDENDOS Y DERECHOS.
Ø  Los derechos de suscripción preferente tributan como dividendos.

·        GANANCIAS Y PÉRDIDAS.
Se pueden compensar rendimientos mobiliarios con ganancias y pérdidas

TRIBUTACIÓN DE LOS ATRASOS SALARIALES


La Agencia Tributaria estima que este tipo de imputaciones de atrasos afectan a unos 1,2 millones de contribuyentes.
El ingreso de “atrasos salariales” siempre genera dudas respecto al ejercicio del IRPF en el que los mismos deben declararse. Concretamente, si dichos “atrasos” deben imputarse al ejercicio en el que se perciben efectivamente (criterio de caja) o, por el contrario,  hay que incluirlos en los periodos impositivos en que se generaron los derechos a su percepción (criterio del devengo).

Si se han percibido atrasos de ejercicios anteriores la siempre incómoda declaración de los mismos mediante la presentación de una complementaria tiene ciertas peculiaridades, debiendo tenerse en cuenta también si tienen o no su origen en una sentencia judicial firme.


Atrasos percibidos por circunstancias no imputables al contribuyente
Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueran exigibles, deberán declararse cuando se perciban, pero imputándolos al período en que fueron exigibles, mediante la correspondiente autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban los atrasos y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

Así, si los atrasos se perciben entre el 1 de enero y el 5 de abril del año 2017, la autoliquidación complementaria deberá presentarse en dicho año antes de finalizar el plazo de presentación de declaraciones del ejercicio 2016 (hasta el 30 de junio de 2017), salvo que se trate de atrasos del ejercicio 2016, en cuyo caso se incluirán en la propia autoliquidación de dicho ejercicio como una renta más.
Si se perciben desde el día 5 de abril de 2017 en adelante, la autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de declaración del ejercicio 2017.(junio 2018).

Es decir, que si el plazo de presentación de declaraciones ya ha comenzado, la declaración de los atrasos puede realizarse desde la fecha de su percepción hasta el día final de la siguiente campaña de IRPF.

Hay que tener en cuenta que la autoliquidación complementaria deberá ajustarse a la tributación individual o conjunta por la que se optó en la declaración originaria, no pudiendo cambiarse ahora de criterio aunque el resultado pueda ser más favorable al tener en cuenta nuevos ingresos.

No debe olvidarse tampoco de marcar expresamente la casilla de declaración complementaria.

Hay que hacer tantas declaraciones complementarias como años de atrasos de cobren.


Rendimientos del trabajo pendientes de resolución judicial
Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza, integrándose en su declaración, lo que resulta bastante cómodo.

No obstante lo anterior, si los rendimientos del trabajo no se perciben en el ejercicio en que haya adquirido firmeza la resolución judicial (aunque ha habido fallo favorable, la empresa no me ha pagado en el año del fallo), no procederá incluirlos en la declaración correspondiente a dicho ejercicio, sino que, por aplicación de las normas relativas a los “atrasos” anteriormente enunciada, deberán declararse los mismos, cuando por fin se cobren, mediante declaración complementaria de la del ejercicio en el que la resolución judicial adquirió firmeza.

Dicha declaración debe realizarse en el plazo que media entre la fecha en que se perciban los rendimientos y el final del plazo inmediato siguiente de presentación de declaraciones por el IRPF.

En todo caso, por aplicación de esta regla especial de imputación temporal, si se incluyen en la declaración de un ejercicio rendimientos que corresponden a un período de generación superior a dos años, sobre los mismos resultará aplicable el porcentaje reductor del 30 por 100.


lunes, 3 de abril de 2017


DEDUCCION ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Nº139170- Deduc. Inversión elem. nuevos i.m (reinv. Beneficios) art.68.2 b

Pregunta: El artículo 68.2.b) LIRPF regula la deducción por inversión en elementos patrimoniales que se realice en el período impositivo en que se obtengan los rendimientos objeto de reinversión o en el siguiente.  La deducción no podrá exceder de la cuota íntegra del período impositivo en el que se obtuvieron los rendimientos. Cuando se aplique la deducción en el ejercicio siguiente, y en el anterior se hubiera tributado en conjunta, el límite de cuota referido ¿debe ser la parte que corresponda al contribuyente que realiza la reinversión o la cuota conjunta?

RespuestaEl límite de cuota citado será el que corresponda al contribuyente que realiza la inversión. De no ser así, cuando ambos cónyuges apliquen la deducción por beneficios generados en 2015 la deducción aplicada podría exceder teóricamente de la cuota íntegra de dicho ejercicio si en 2016 optaran por la tributación individual, ya que cada uno de ellos podría aplicar la deducción hasta la cuota íntegra resultante de la declaración conjunta efectuada en 2015.

Por otra parte, en el último párrafo del artículo 68.2.b) de la Ley de IRPF se indica que la deducción por inversión en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectas a actividades económicas es incompatible con la aplicación de la libertad de amortización, con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias y con la Reserva para Inversiones en Canarias.  A este respecto, se confirma que la incompatibilidad está referida a los mismos bienes.

Normativa/DoctrinaArtículo 68.2.b) Ley 35/2006, del IRPF. Informe DGT 20-1-2017


miércoles, 29 de marzo de 2017

Ø  Despidos colectivos y facultad de la autoridad administrativa de oponerse a ellos. No puede considerarse contrario a la libertad de establecimiento el mero hecho de que un Estado miembro establezca en su legislación nacional que, antes de llevarse a cabo, los proyectos de despido colectivo deban notificarse a una autoridad nacional que dispone de facultades de control que le permiten oponerse en determinadas circunstancias, a dicho proyecto por motivos relacionados con la protección de los trabajadores y del empleo. STA TJUE 21-12-2016.

martes, 28 de marzo de 2017



Ø  La alegación de la garantía de indemnidad permite la inversión de la carga de la prueba. El TSJ sostiene que en los casos en que se alega discriminación o vulneración de derechos fundamentales, si se acredita ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba. Para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. STA TSJ Asturias 30-06-2016.



jueves, 23 de marzo de 2017

Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. BOE 18-03-2017

INDICE 

ART

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

Medidas urgentes protección de deudores hipotecarios sin recursos (Modif. RD-ley 6/2012)


Art. 3.1.b) definición del umbral de exclusión

Apartados 4 y 5 del anexo del Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual

2

Ley de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. (Modif. Ley 1/2013)


Art.1.1 y 2 Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables.

 

Disposiciones adicionales

1

Adhesión al «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual».

2

Medidas complementarias.

 

Disposiciones finales

1

Títulos competenciales.

2

Entrada en vigor: 19/03/2017

 

RESUMEN


Código de Buenas prácticas

Se amplía el colectivo de familias que puede beneficiarse de las medidas del Código de Buenas Prácticas:

2º La unidad familiar monoparental con hijos a cargo, en vez de con dos hijos a cargo, como hasta ahora.
3º La unidad familiar de la que forme parte un menor de edad, en vez de menor de tres años, como hasta ahora.
5º La unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.
6ºLa unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género.


Se introduce en el Código de Buenas Prácticas el derecho de alquiler en caso de ejecución de la vivienda habitual.

Los beneficiarios de la suspensión de lanzamientos a la que se refiere el artículo 1 de la Ley 1/2013,  que sean a su vez clientes de las entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas puedan solicitar a la entidad que les sea arrendada su vivienda en condiciones preferenciales por un periodo de hasta cinco años y cinco años más si así se acuerda con la entidad. Se establece que el precio máximo anual del alquiler será el 3 % del valor de la vivienda al tiempo de la aprobación del remate determinado según tasación.

Esta solicitud deberá realizarse en el plazo de seis meses a contar, bien desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, bien desde que la suspensión les sea aplicable, si esta fuera posterior a dicha entrada en vigor.

La disposición adicional primera prevé el procedimiento de adhesión de las entidades financieras a esta nueva versión del Código de Buenas Prácticas con un ámbito de aplicación más inclusivo y con el derecho al alquiler para los beneficiarios de la suspensión de lanzamientos cuya entidad esté adherida a dicho Código.

Suspensión de lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables:

Ampliación, por un plazo adicional de tres años, hasta mayo del año 2020, de la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables contenido en la Ley 1/2013.

Se amplía el ámbito subjetivo de aplicación:

a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.
b) Unidad familiar monoparental con hijos a cargo.
c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de edad.
d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral.
e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo (suprime requisito de haber agotado prestaciones por desempleo)
f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.
g) Unidad familiar en la que exista una víctima de violencia de género.
h) El deudor mayor de 60 años.


Recuperación de la propiedad:

La disposición adicional segunda insta al Gobierno a proponer en el plazo de ocho meses medidas destinadas a facilitar la recuperación de la propiedad por los deudores hipotecarios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de su vivienda habitual, cuando esta hubiera sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Estas medidas tendrán en cuenta el precio de adjudicación de la vivienda y la posibilidad de que se descuenten determinadas cantidades del mismo para determinar el precio de venta al deudor.


Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. BOE 18-03-2017

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Desde el año 2012 se han adoptado medidas para hacer frente a la situación de vulnerabilidad que afectaba a numerosas familias españolas como consecuencia de factores sobrevenidos tras la crisis económica y financiera. La protección del deudor hipotecario ha sido una preocupación constante y la acción de los poderes públicos se ha centrado en aquellos deudores sin recursos que atravesaban situaciones de especial debilidad.

Así, una de las primeras medidas adoptadas en este terreno fue la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables establecida en el Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios. Esta medida, con carácter excepcional y temporal, afectaba a cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el cual se adjudicase al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos casos, el real decreto-ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impedía que se procediera al lanzamiento que culminaría, en su caso, con el desalojo de las familias.

Este real decreto-ley fue convalidado y tramitado como proyecto de ley, lo que dio lugar a la aprobación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que mantenía la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encontraran en una situación de especial riesgo de exclusión.

Como complemento a estas normas, el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que establecía un Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual.

Próximo a finalizar el plazo de dos años fijado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y dado que muchas familias aún se encontraban en situación de vulnerabilidad, se consideró oportuno ampliar el plazo de suspensión de los lanzamientos tres años más. Con tal motivo, el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, modificó la Ley 1/2013, ampliando el plazo de suspensión de lanzamientos hasta el 15 de mayo de 2017.

Llegados al momento presente y, a pesar de las importantes acciones conducentes a procurar la reestructuración de la deuda hipotecaria de quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago, así como mecanismos de flexibilización de los procedimientos de ejecución hipotecaria, existen razones económicas y coyunturales que justifican la adopción de tres tipos de medidas. En primer lugar, resulta conveniente ampliar el ámbito de aplicación de las medidas de protección de los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, lo que supone tanto modificar el ámbito de aplicación del Código de Buenas Prácticas como el de aquellas personas que se pueden beneficiar de la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas. En segundo término, se amplía en tres años adicionales, desde la entrada en vigor de esta norma, la aplicación de la suspensión de lanzamiento. Finalmente, se establecen mecanismos de alquiler en favor de los deudores ejecutados sobre los inmuebles cuyo lanzamiento sea objeto de suspensión.

II

Por tanto, en el primer artículo, se amplía el colectivo de familias que puede beneficiarse de las medidas del Código de Buenas Prácticas, incluyendo a familias con hijos menores o en las que exista una víctima de violencia de género.

Asimismo, se modifica en este artículo el Código de Buenas Prácticas para dar la posibilidad de que aquellos beneficiarios de la suspensión de lanzamientos a la que se refiere el artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que sean a su vez clientes de las entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas puedan solicitar a la entidad que les sea arrendada su vivienda en condiciones preferenciales por un periodo de hasta cinco años y cinco años más si así se acuerda con la entidad. Esta solicitud deberá realizarse en el plazo de seis meses a contar, bien desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, bien desde que la suspensión les sea aplicable, si esta fuera posterior a dicha entrada en vigor.

En el segundo artículo, se plantea la ampliación, por un plazo adicional de tres años, hasta mayo del año 2020, de la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables contenido en la Ley 1/2013. Asimismo, se amplía el ámbito subjetivo de aplicación, en la misma línea que el Código de Buenas Prácticas. En este sentido, se ajusta la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en lo relativo a la definición de los supuestos de especial vulnerabilidad y se posibilita así que un mayor número de familias pueden acogerse a la suspensión.

La disposición adicional primera prevé el procedimiento de adhesión de las entidades financieras a esta nueva versión del Código de Buenas Prácticas con un ámbito de aplicación más inclusivo y con el derecho al alquiler para los beneficiarios de la suspensión de lanzamientos cuya entidad esté adherida a dicho Código.

Por último, la disposición adicional segunda insta al Gobierno a proponer en el plazo de ocho meses medidas destinadas a facilitar la recuperación de la propiedad por los deudores hipotecarios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de su vivienda habitual, cuando esta hubiera sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Estas medidas tendrán en cuenta el precio de adjudicación de la vivienda y la posibilidad de que se descuenten determinadas cantidades del mismo para determinar el precio de venta al deudor.

En la presente regulación concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad exigidas por el artículo 86 de la Constitución Española para la aprobación de los reales decretos-leyes. En el momento actual sigue siendo necesario hacer frente a la situación de aquellas familias que continúan sufriendo la adversidad económica, lo que justifica que se amplíe el ámbito subjetivo del Código de Buenas Prácticas. La ampliación del plazo de suspensión de lanzamientos, cuya finalización es inminente, se hace igualmente necesaria. El plazo previsto finalizará el 15 de mayo de 2017 por lo que recurrir al real decreto-ley como vehículo normativo para ampliar este plazo por otros tres años, está totalmente justificado. Es por ello por lo que la adopción de tales medidas exige acudir al procedimiento del real decreto-ley.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución española, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de marzo de 2017,

DISPONGO:

Artículo 1. Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.


Uno. El artículo 3.1.b) del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, queda redactada del siguiente modo:

«b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5; salvo que la entidad acredite que la carga hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la aplicación del Código de Buenas Prácticas.

Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de especial vulnerabilidad:

1.º La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.
2.º La unidad familiar monoparental con hijos a cargo.
3.º La unidad familiar de la que forme parte un menor de edad.
4.º La unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente, para realizar una actividad laboral.
5.º La unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.
6.º La unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género.
7.º El deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser considerado unidad familiar según lo previsto en la letra a) de este número.»

Dos. Se modifican los apartados 4 y 5 del anexo del Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, aprobado por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que quedan redactados en los siguientes términos:

«4. Derecho de alquiler en caso de ejecución de la vivienda habitual. El deudor hipotecario ejecutado cuyo lanzamiento haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma por una renta anual máxima del 3 por cien de su valor al tiempo de la aprobación del remate, determinado según tasación, aportada por el ejecutado y certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo de Regulación del Mercado Hipotecario.

La solicitud a la que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2017, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, para aquellos ejecutados que ya fueran beneficiarios de la suspensión y desde que se produzca la suspensión para quienes se beneficiasen con posterioridad.

Dicho arrendamiento tendrá duración anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar el plazo de cinco años. Por mutuo acuerdo entre el ejecutado y el adjudicatario podrá prorrogarse anualmente durante cinco años adicionales.

5. Publicidad del Código de Buenas Prácticas. Las entidades garantizarán la máxima difusión del contenido del Código de Buenas Prácticas, en particular, entre sus clientes.»

Artículo 2. Modificación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.


Los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, quedan redactados como sigue:

«1. Hasta transcurridos siete años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.
Durante ese plazo, el ejecutado situado en el umbral de exclusión podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda adherido al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, aprobado por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma en las condiciones establecidas en el apartado 5 del anexo de dicho Código.

2. Los supuestos de especial vulnerabilidad a los que se refiere el apartado anterior son:

a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.
b) Unidad familiar monoparental con hijos a cargo.
c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de edad.
d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral.
e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo.
f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.
g) Unidad familiar en la que exista una víctima de violencia de género.
h) El deudor mayor de 60 años.»

Disposición adicional primera. Adhesión al «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual».


1. Todas las entidades que a la entrada en vigor de este real decreto-ley se encontrasen adheridas al «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual», regulado en el anexo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de conformidad con la redacción vigente en el momento de su adhesión, se considerarán adheridas al mencionado Código en la redacción dada en este real decreto-ley, salvo que en el plazo de un mes desde su entrada en vigor comuniquen expresamente a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera el acuerdo de su órgano de administración por el que solicitan mantenerse en el ámbito de aplicación de las versiones previas que correspondan.

2. En los diez días siguientes al transcurso del plazo de un mes establecido en el apartado anterior, la Secretaria de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, mediante resolución, ordenará la publicación del listado de entidades adheridas en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y en el «Boletín Oficial del Estado». Las posteriores comunicaciones se publicarán trimestralmente en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y en el «Boletín Oficial del Estado», salvo que no hubiera modificación alguna.

Disposición adicional segunda. Medidas complementarias.


El Gobierno, en el plazo de ocho meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, propondrá medidas destinadas a facilitar la recuperación de la propiedad por los deudores hipotecarios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de su vivienda habitual, cuando esta hubiera sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Estas medidas tendrán en cuenta el precio de adjudicación de la vivienda misma, la posibilidad de que se descuenten del mismo una parte de las cantidades satisfechas por el ejecutado para la amortización del préstamo o crédito origen de la ejecución y las mejoras realizadas a su cargo durante el período en el que estuvo suspendido el lanzamiento, así como otros factores que garanticen un precio equitativo en la recuperación de la vivienda, evitando situaciones de asimetría en este proceso.

Disposición final primera. Títulos competenciales.


Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 6.ª, 8.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil y procesal, legislación civil, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y hacienda general y Deuda del Estado, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.


Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 17 de marzo de 2017.
FELIPE R.