BASE IMPONIBLE. REDUCCIÓN: RENTAS PROCEDENTES DETERMINADOS ACTIVOS INTANGIBLES
Nº139045-Comercialización de tecnología. Aplicación art. 23 LIS.
Pregunta: Una entidad que tiene por objeto social el desarrollo, comercialización e instalación de cualquier tipo de software y proyectos relacionados con la investigación biomédica, ha creado unos procedimientos que permiten determinar de forma teórica nuevos candidatos a fármacos. Estos procedimientos se han desarrollado en una tecnología informática (software). La entidad comercializa la tecnología mediante dos modalidades, cesión perpetua y definitiva por la que los cesionarios pagan una cuota única y cesión mensual por la cual los cesionarios pagan una cuota mensual durante los meses de disfrute de dicha cesión temporal.
Respuesta: El artículo 23 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, tendrán derecho a una reducción en la base imponible en el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60% el resultado del coeficiente previsto en dicho artículo. La reducción mencionada también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no tengan la condición de vinculadas. Para la aplicación de la reducción prevista deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 23.2 LIS.
Resulta imprescindible distinguir los contratos de cesión o licencia de know-how (saber hacer) de los contratos de asistencia técnica, siendo ambos dos modalidades diferenciadas del contrato de transferencia de tecnología. En particular, en lo que se refiere a la información relativa a programación informática, tiene la consideración de Know-how o saber hacer sólo la información que constituye las ideas y los principios base del programa, pero no otro tipo de informaciones accesorias.
Así, las rentas procedentes de la cesión de uso de la tecnología a la que se hace referencia, no podrán acogerse a la reducción establecida en el artículo 23 LIS, en la medida en la que dichas rentas no proceden de la cesión autónoma de la información que constituye las ideas y principios base del programa informático (software) cedido, sino de un software que mediante inteligencia artificial determina la aplicación de una serie de procedimientos científicos que guían al usuario a la hora de determinar de forma teórica los mecanismos de acción de nuevos candidatos fármacos. De lo que se deduce que la cesión de software conlleva estas prestaciones previstas de carácter accesorio. Por tanto, en la medida en que se trata de la cesión de un elemento de carácter puramente accesorio e inseparable del elemento principal debe subsumirse en este último, de suerte que tampoco pueda aplicar el incentivo fiscal establecido en el artículo 23 de la LIS.
Normativa/Doctrina: Art. 23 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V 4794 - 2016, de 10-11.
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