Publicadas las modificaciones en la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios
Tras el acuerdo que los países de la Unión
alcanzado el pasado 26 de abril (tratado en nuestra noticia Aprobada por la UE la equiparación salarial de trabajadores
desplazados y locales.), el DOUE de 9 de julio de 2018 publica la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el
desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de
servicios.
Entre las modificaciones más importantes
destacan:
- Igualdad
salarial
Los trabajadores desplazados que sean trasladados
temporalmente desde su lugar habitual de trabajo en el territorio del Estado
miembro de acogida a otro lugar de trabajo, deben recibir al menos los
mismos complementos o los mismos reembolsos en concepto de gastos de viaje,
alojamiento y manutención por estancia de un trabajador fuera de su domicilio
por motivos profesionales que los aplicables a los trabajadores locales en
dicho Estado miembro. El mismo principio debe aplicarse a los gastos
en que incurran los trabajadores desplazados cuando estén obligados a viajar
hacia y desde su lugar de trabajo habitual en el Estado miembro de acogida.
Debe evitarse el pago por partida doble de los gastos de viaje, alojamiento y
manutención.
- Protección
de los trabajadores desplazados durante su desplazamiento, en lo que se
refiere a la libre prestación de servicios.
La Directiva garantiza la protección de los
trabajadores desplazados durante su desplazamiento, en lo que se refiere a la
libre prestación de servicios, estableciendo disposiciones obligatorias
sobre las condiciones de trabajo y la protección de la salud y la seguridad de
los trabajadores que deben respetarse.
En este sentido se especifica que la Directiva no
afectará en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos
en los Estados miembros y a escala de la Unión, incluyendo el derecho o
la libertad de huelga o de emprender otras acciones contempladas en los
sistemas de relaciones laborales específicos de los Estados miembros,
de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales. Tampoco afecta al
derecho a negociar, concluir y hacer cumplir convenios colectivos o llevar a
cabo acciones colectivas conforme a la legislación o las prácticas nacionales.
- Desplazamientos
prolongados durante más de 12 meses
Partiendo de que el desplazamiento es una
situación temporal por naturaleza. La Directiva recoge: «Los trabajadores
desplazados suelen regresar al Estado miembro desde el que fueron desplazados
tras concluir el trabajo para el que fueron desplazados. Sin embargo, en vista
de la larga duración de algunos desplazamientos y reconociendo el vínculo existente
entre el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida y los trabajadores
desplazados durante esos largos períodos, en caso de que los
desplazamientos se prolonguen durante más de 12 meses, los Estados miembros de
acogida deben velar por que las empresas que desplazan trabajadores a su
territorio garanticen a dichos trabajadores un conjunto de condiciones de
trabajo adicionales que se aplican obligatoriamente a los trabajadores en el
Estado miembro donde se efectúa el trabajo. Este período debe prorrogarse
cuando el prestador del servicio presente una notificación motivada.»
Cuando la duración del desplazamiento
supere los 12 o, en su caso, 18 meses, el conjunto de condiciones de
trabajo adicionales cuyo cumplimiento deben garantizar las empresas que
desplazan trabajadores al territorio de otro Estado miembro debe aplicarse
también a los trabajadores desplazados para sustituir a otros trabajadores
desplazados que realicen el mismo trabajo en el mismo lugar, a fin de
garantizar que las sustituciones no se utilicen para eludir las normas
aplicables.
- Elementos
constitutivos de la remuneración y otras condiciones de trabajo claros y
transparentes
Los elementos constitutivos de la remuneración y
otras condiciones de trabajo con arreglo a la legislación nacional o a los
convenios colectivos mencionados en la presente Directiva deben ser claros
y transparentes para todas las empresas y trabajadores desplazados.
Dado que la transparencia de las informaciones y el acceso a esas informaciones
son esenciales para la seguridad jurídica y la aplicación de la normativa, en
relación con el artículo 5 de la Directiva 2014/67/UE, está justificado extender a los
Estados miembros la obligación de publicar la información sobre las condiciones
de trabajo en el sitio web nacional oficial único, los elementos constitutivos
de la remuneración que sean obligatorios, así como el conjunto adicional de
condiciones de trabajo aplicables a los desplazamientos de una duración
superior a 12 o, en su caso, 18 meses, en virtud de la presente Directiva. Cada
Estado miembro debe garantizar que la información contenida en el sitio web
nacional oficial único es exacta y que es actualizada periódicamente. Cualquier
sanción que se imponga a una empresa por incumplimiento de las condiciones de
trabajo que han de garantizarse a los trabajadores desplazados debe ser
proporcionada, y la fijación de la sanción debe tener en cuenta, en particular,
si la información ofrecida en el sitio web nacional oficial único acerca de las
condiciones de trabajo es conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2014/67/UE, respetando la autonomía de los
interlocutores sociales.
- Lucha
contra el fraude relacionado con el desplazamiento de trabajadores
En el contexto de la lucha contra el fraude
relacionado con el desplazamiento de trabajadores, la Plataforma
europea para reforzar la cooperación en materia de lucha contra el trabajo no
declarado establecida por la Decisión (UE) 2016/344 del Parlamento Europeo y del Consejo
debe participar, conforme a su mandato, en el seguimiento y la evaluación de
los casos de fraude, mejorar el funcionamiento y la eficiencia de la
cooperación administrativa entre Estados miembros, idear mecanismos de alerta y
prestar asistencia y apoyo para el fortalecimiento de la cooperación
administrativa y los intercambios de información entre las autoridades u
organismos competentes. Al llevar a cabo esa labor, la Plataforma debe cooperar
estrechamente con el Comité de expertos sobre desplazamiento de trabajadores,
establecido por la Decisión 2009/17/CE de la Comisión.
Según la norma, “el carácter transnacional de
ciertas situaciones de fraude o abusos en relación con el desplazamiento de
trabajadores justifica la adopción de medidas concretas para reforzar la
dimensión transnacional de las inspecciones, investigaciones e intercambios de
información entre las autoridades u organismos competentes de los Estados
miembros afectados. A tal fin, en el marco de la cooperación administrativa
prevista en las Directivas 96/71/CE y 2014/67/UE, en particular en el artículo
7, apartado 4, de la Directiva 2014/67/UE, las autoridades u organismos
competentes deben disponer de los medios necesarios para alertar de la
existencia de las mencionadas situaciones e intercambiar información con el fin
de prevenir y luchar contra el fraude y los abusos.
- Igualdad
de trato
Los Estados miembros velarán por que cualquiera
que sea la legislación aplicable a la relación laboral, las empresas afectadas
por la directiva, garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio,
sobre la base de la igualdad de trato, las condiciones de trabajo que en el
Estado miembro donde se efectúe el trabajo estén establecidas,
relativas a las materias siguientes:
— por disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas, o
— por convenios colectivos o laudos arbitrales
declarados de aplicación universal o de cualquier otro modo de aplicación, de
conformidad con el apartado 8:
a) los períodos máximos de trabajo así como los
períodos mínimos de descanso;
b) la duración mínima de las vacaciones anuales
retribuidas;
c) la remuneración, incluido el incremento por
horas extraordinarias; la presente letra no se aplicará a los regímenes
complementarios de jubilación;
d) las condiciones de desplazamiento de los
trabajadores, en particular por parte de empresas de trabajo temporal;
e) la salud, la seguridad y la higiene en el
trabajo;
f) las medidas de protección aplicables a las
condiciones de trabajo de las mujeres embarazadas o que hayan dado a luz
recientemente, así como de los niños y de los jóvenes;
g) la igualdad de trato entre hombres y mujeres y
otras disposiciones en materia de no discriminación.
h) las condiciones de alojamiento de los
trabajadores, cuando el empleador se las proporcione a trabajadores que se
encuentren fuera de su lugar de trabajo habitual;
i) los complementos o los reembolsos en concepto
de gastos de viaje, alojamiento y manutención previstos para los trabajadores
que están fuera de su domicilio por motivos profesionales.
- «mismo
trabajo en el mismo lugar»
Cuando la duración del desplazamiento supere los
12 o, en su caso, 18 meses, el conjunto de condiciones de trabajo adicionales
cuyo cumplimiento deben garantizar las empresas que desplazan trabajadores al
territorio de otro Estado miembro debe aplicarse también a los trabajadores
desplazados para sustituir a otros trabajadores desplazados que realicen el
mismo trabajo en el mismo lugar, a fin de garantizar que las
sustituciones no se utilicen para eludir las normas aplicables. En este sentido
el la nueva redacción indica:
Cuando una empresa, afectada por la Directiva,
sustituya a un trabajador desplazado por otro trabajador desplazado que realice
el mismo trabajo en el mismo lugar, la duración del desplazamiento
será, la duración acumulada de los períodos de desplazamiento de cada uno de
los trabajadores desplazados de que se trate.
El concepto de “mismo trabajo en el mismo
lugar” se determinará teniendo en cuenta, entre otras cosas, la naturaleza
del servicio que se preste, el trabajo que se realice y la dirección o
direcciones del lugar de trabajo.
Los Estados miembros dispondrán que las empresas
a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra c), garanticen a los
trabajadores desplazados las condiciones de trabajo que se aplican, con arreglo
al artículo 5 de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(*2), a los trabajadores cedidos por dichas empresas de trabajo temporal
establecidas en el Estado miembro donde se realice el trabajo.
La empresa usuaria informará a las empresas
mencionadas en el artículo 1, apartado 3, letra c), de las condiciones de
trabajo que aplica en lo que respecta a las condiciones de trabajo y de
remuneración dentro del alcance previsto en el párrafo primero del presente
apartado.
- Trabajo
en el transporte internacional por carretera
Como habíamos adelantado en nuestra noticia Aprobada por la UE la equiparación salarial de trabajadores
desplazados y locales., la inaplicación a sectores como los de camioneros
ha sido necesaria para que el Gobierno español secundara el acuerdo, en este
sentido el texto especifica En el considerando 15 y art. 3.3, específicamente:
«(15) Debido a la elevada movilidad del
trabajo en el transporte internacional por carretera, la aplicación de la
presente Directiva en ese sector plantea problemas y dificultades jurídicas
particulares, que se deben abordar, en el marco del paquete sobre movilidad,
mediante normas específicas para el transporte por carretera que también refuercen
la lucha contra el fraude y los abusos.»
«3. La presente Directiva se aplicará al
sector del transporte por carretera a partir de la fecha de aplicación de un
acto legislativo que modifique la Directiva 2006/22/CE en lo relativo a los
requisitos de control del cumplimiento y que establezca normas específicas con
respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de conductores
en el sector del transporte por carretera.»
- Entrada
en vigor
Se fija con carácter general una entrada en vigor
a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea (29/07/2018). No obstante, se fija un periodo de
adaptación con el fin de conseguir la transposición y aplicación de
los cambios en la Directiva 96/71/CE
1. Antes del 30 de julio de 2020,
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán
inmediatamente a la Comisión Europea el texto de dichas disposiciones.
Comenzarán a aplicar dichas medidas a partir del
30 de julio de 2020. Hasta esa fecha, la Directiva 96/71/CE seguirá siendo aplicable en su redacción
anterior a las modificaciones introducidas por la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas
medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión
el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el
ámbito regulado por la presente Directiva.
3. La presente Directiva se aplicará al sector
del transporte por carretera a partir de la fecha de aplicación de un acto
legislativo que modifique la Directiva 2006/22/CE en lo relativo a los
requisitos de control del cumplimiento y que establezca normas específicas con
respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de conductores
en el sector del transporte por carretera.
No hay comentarios:
Publicar un comentario