viernes, 11 de agosto de 2017

CONSULTAS programa INFORMA de la Agencia Tributaria



CONSULTAS programa INFORMA de la Agencia Tributaria


IRPF (Ley 35/2006)

HECHO IMPONIBLE, EXENCIONES

Nº134840-Prestacion por maternidad percibida de la Seg.social.

Pregunta: La cuestión planteada es si la prestación por maternidad percibida de la Seguridad Social se encuentra exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Respuesta: Con base al contenido del artículo 7 letra h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las prestaciones públicas del régimen general de la Seguridad Social por el concepto de maternidad  no estarán exentas del Impuesto. El cuarto párrafo de dicha  letra del artículo citado dispone que también estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales, por lo que solamente es aplicable la exención a las prestaciones por maternidad satisfechas por los citados entes territoriales.

En este mismo sentido se pronuncia el TEAC en sentencia de  fecha  2 de marzo de 2017, para unificar criterio, en la que establece que:

La prestación por maternidad pagada por la Seguridad Social no está prevista en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como renta exenta del Impuesto en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre

Normativa/Doctrina: LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 7 h). DGT 3404-13 de 21/11.

Nº139395-Permiso remunerado cuidado de hijo con enfermedad grave

Pregunta: ¿Están exentas de tributación las percepciones obtenidas durante el permiso remunerado por cuidado de hijo aquejado de cáncer o enfermedad grave, establecido en el artículo 49.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público?

Respuesta: No. El permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave se configura expresamente como una reducción de la jornada de trabajo que no va acompañada de una reducción de retribuciones, manteniéndose las que viniera percibiendo el funcionario al que se le concede el permiso.

Por tanto tales retribuciones no cambian de consideración y siguen siendo rendimientos no exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Normativa/Doctrina: Artículo 7.z) Ley 35/2006 del IRPF, DGT V0283-17 de 03-02.

RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO (ARRENDAMIENTO)

Nº139394-Reducción arrendamiento vivienda declarado.

Pregunta: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2.1º de la Ley 35/2006 del IRPF cuando establece que tratándose de rendimientos netos positivos,  la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente  ¿Procede la reducción del 60 por ciento en los rendimientos netos positivos del capital inmobiliario regularizados por la Administración si no han sido declarados por el contribuyente?

Respuesta: Los rendimientos podrán entenderse declarados por el contribuyente tanto:   A) Cuando éste los consigne en su correspondiente declaración-autoliquidación presentada en tiempo y forma por el IRPF,  como  B) Cuando lo haga fuera del plazo de presentación legalmente establecido a través de una declaración-autoliquidación extemporánea y/o complementaria o,  incluso,  cuando los consigne en una solicitud de rectificación de autoliquidación.
Ahora bien,  sólo podrá hablarse de  rendimientos declarados en los casos señalados en la letra B) del párrafo anterior cuando las autoliquidaciones extemporáneas y/o complementarias o las solicitudes de rectificación de la autoliquidación se presenten antes del inicio de un procedimiento de aplicación de los tributos cuyo alcance incluya la comprobación de los citados rendimientos.

Normativa/Doctrina: Resolución TEAC 06326/2016 de 2-3-2017, en unificación de criterio

GESTIÓN DEL IMPUESTO: OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PLAZO

Nº139396-Obligación de declarar. Censo agrícola.

Pregunta: Contribuyente que obtiene durante 2016 una pensión de la seguridad social de 10.650 euros e intereses de una cuenta bancaria de 500 euros. Es propietaria de un pequeño terreno rústico del que no percibe rendimiento alguno. A finales del año  AEAT le concedió la baja efectiva en el censo de empresarios (modelo 037). ¿Tiene la obligación de presentar la declaración de IRPF de 2016 por el mero hecho de estar dado de alta en el censo de empresario agrícola (estimación objetiva)?

Respuesta: De acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la ley del IRPF se desprende que, en el caso concreto planteado, no existe obligación de presentar declaración del IRPF, al ser las únicas rentas percibidas las correspondientes a la pensión de 10.650 euros y los rendimientos del capital mobiliario de 500 euros, que en ningún caso superan los límites establecido en dicho precepto, y sin que la mera alta en el Censo de Empresarios suponga la obtención de rendimientos de actividades económicas, circunstancia que implicaría la obligación de presentar declaración por el Impuesto.

Normativa/Doctrina: Artículo 96.2 Ley 35/2006, de IRPF. DGT V0284-17 de 03-02.

GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES

Nº139397-Transmisión por pacto sucesorio de apartación.

Pregunta: La transmisión de bienes a través de los pactos sucesorios de apartación regulados en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia ¿puede entenderse amparada de alguna forma por la no sujeción de la ganancia regulada en el artículo 33.3,b) de la Ley 35/2006 del IRPF (no sujeción de la plusvalía del muerto)?

Respuesta: Sí, se trata de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente, en las que se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial. La apartación gallega consiste en un pacto por el que se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos, y que podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado. Por tanto la Dirección General de Tributos venía estimando que se trataba de un acto ínter vivos y no a causa del fallecimiento del contribuyente, y en consecuencia estas transmisiones no se encontraban amparadas por la excepción de gravamen regulada en el artículo 33.3.b.
Sin embargo el Tribunal Supremo en sentencia STS 407/2016 de fecha 9-2-2016, en resolución del recurso de casación en interés de la Ley determina que la apartación gallega es un pacto sucesorio, y su tratamiento fiscal es el que se deriva de esta condición. En consecuencia  es una transmisión lucrativa por causa de muerte del contribuyente, comprendida dentro del art. 33.3.b) de la LIRPF.  Por su parte, el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 2-3-2016 recoge el mismo criterio: A las transmisiones realizadas mediante la institución de la apartación regulada en la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006 por lo que se estima que en dichos supuestos no existe ganancia o pérdida patrimonial sujeta al IRPF, por cuanto las características propias de este pacto sucesorio del derecho civil gallego permiten concluir que nos encontramos ante una adquisición mortis causa.

Por tanto la Dirección General de Tributos pasa a considerar incluidos en el ámbito del artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006 la transmisión de bienes a través del pacto sucesorio de apartación citado.

Normativa/Doctrina: Artículo 33.3.b) Ley 35/2006, del IRPF. STS 407/2016, TEAC Unificación criterio, 2-3-2016, DGT V0430-17 de 17-02.

Nº139398-Pérdidas por insolvencia del deudor.

Pregunta: En un concurso de acreedores voluntario que finaliza en 2016 con la declaración de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor ¿Cuándo se debe entender producida la alteración patrimonial que da lugar a la pérdida patrimonial originada por la insolvencia del deudor?

Respuesta: Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Por otra parte, cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. Es decir, que sólo cuando ese derecho de crédito resulte judicialmente incobrable tendrá efectos en la liquidación del IRPF, entendiéndose que es en ese momento y período impositivo cuando se produce una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no cobrado.  El carácter de judicialmente incobrable por resolución judicial se refiere tanto a las resoluciones judiciales firmes dictadas en un concurso de acreedores que determinen la imposibilidad jurídica de cobrar, como, en el ámbito procesal civil a las resoluciones judiciales dictadas en un procedimiento de ejecución forzosa dirigido al cobro del derecho de crédito que de hecho pongan de manifiesto la imposibilidad de cobro.

No obstante, a partir de 1-1-2015, se añade una regla especial de imputación temporal para las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados, en el artículo 14.2.k) de la Ley IRPF, que determina que podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Una quita establecida en acuerdo de refinanciación conforme a la Ley 22/2003, Concursal; 2.º En situación de concurso, adquiera eficacia una quita por importe del crédito, o que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito, con excepciones.  3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015.

Normativa/Doctrina: Art. 14.1.c, 14.2.a y 14.2.k, y DA 31 de la Ley 35/2006. DGT V0308-17 de 06-02.

IVA (Ley 37/1992)

TIPOS. Asistencia sanitaria desde 01-01-2015.

Nº139388-Aparatos y complementos: Camas articuladas

Pregunta: ¿Es aplicable el tipo reducido del 10 % a la comercialización de camas articuladas con carro de elevación para personas con discapacidad?

Respuesta: Tributan al tipo general de 21 % las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de las camas articuladas con carro de elevación.
De acuerdo con el apartado octavo del Anexo de la LIVA, resulta de aplicación el tipo reducido del 10 % a las sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad.

Se incluyen en este precepto los productos a que se refiere el mismo, sin que se exija la existencia de una discapacidad, siempre que por sus características objetivas estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la finalidad concreta a la que se destinen.

No procederá la aplicación del tipo reducido a otro tipo de material, distinto de los que se mencionan en el precepto, como almohadas, asientos, camas articuladas, colchonetas y colchones.

Normativa/Doctrina: Art. 90 .Uno Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 0030 - 17 , de 04-01.

INVERSION DEL SUJETO PASIVO

Nº139387-Ejecución de obra: Descuento por pronto pago.

Pregunta: Una entidad emitió factura por obra, sin repercusión del IVA aplicando la regla de inversión del sujeto pasivo, y va a emitir una factura rectificativa referente a esa obra por el concepto descuento por pronto pago. ¿Debe modificarse también la repercusión no efectuada en su día?

Respuesta: La entidad debe proceder a modificar la base imponible, como consecuencia del otorgamiento de un descuento por pronto pago, y para ello deberá expedir en el momento de otorgarse el mismo, la oportuna factura rectificativa donde se recoja dicha modificación.
En la factura rectificativa que deba expedir la entidad como consecuencia de la minoración de la base imponible de la operación por la concesión de un descuento por pronto pago referente a una operación en la que fue de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo, la entidad no deberá proceder a la rectificación de la repercusión, en la medida que en el momento del devengo se consideró sujeto pasivo al destinatario por aplicación de la referida regla de inversión del sujeto pasivo.

Normativa/Doctrina: Art. 75 y 89.Dos y Cinco Ley 37 / 1992. Art. 15 RD 1619 / 2012. Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0022 - 17, de 30-01.

GESTIÓN DEL IMPUESTO

Nº139384-Modelo 303: Pago desde extranjero sin cuenta corriente en España.

Pregunta: ¿Cómo puede ingresar el importe resultante del modelo 303, una entidad no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, pero registrada en España, titular de un NIF IVA por las ventas realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, si no dispone de cuenta corriente en ninguna entidad financiera en dicho territorio?

Respuesta: En primer lugar, debe proceder a la presentación de la autoliquidación mediante el certificado de firma electrónica reconocida, indicando que aquella se efectúa como reconocimiento de deuda.
Una vez efectuada esta presentación, debe proceder a transferir el importe a ingresar a una cuenta designada por el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria. Obtenido el justificante de la presentación de la autoliquidación y su correspondiente clave, se genera la correspondiente clave en el Sistema Integrado de Recaudación (SIR) a la que se aplicará el ingreso ya recibido por transferencia.
El Departamento de Recaudación, una vez recibida la transferencia, vinculará el importe recibido con el número de justificante generado en la presentación de la declaración y, a través de la entidad en la que se ha recibido la transferencia, se ingresará en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España junto al resto de ingresos en dicha entidad (que es colaboradora en la gestión recaudatoria), con lo que la autoliquidación constará en la base de datos de la Agencia Tributaria como presentada e ingresada dentro del plazo.

Normativa/Doctrina: Art. 164. Uno.4º Ley 37 / 1992. Art. 71 .1 RD 1624 / 1992. Consulta Vinculante de la D.G.T. V 4073 - 16, de 23-09

OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS. FACTURAS DESDE 1-1-2013

Nº139385-Expedición: Negativa de expedir factura por proveedor.

Pregunta: El proveedor de un  empresario se niega a expedirle una factura que documente determinadas entregas de bienes y servicios. ¿Puede el empresario que no dispone de la factura suplirla por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho?

Respuesta: Para que un empresario pueda ejercitar el derecho a la deducción es requisito indispensable estar en posesión de la factura que cumpla todos los requisitos al efecto.

Ello no impide que el empresario pueda interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa ante la negativa del proveedor de expedirle factura, al objeto de sustanciar tal controversia.

Cuando no se cumpla, en el plazo legalmente establecido, la resolución del Tribunal que imponga la obligación de expedir factura, el reclamante podrá, en nombre y por cuenta del reclamado, expedir la factura en la que se documente la operación, conforme a las siguientes reglas:

1ª) El ejercicio de esta facultad deberá ser comunicado por escrito al Tribunal Económico-Administrativo que haya conocido del respectivo procedimiento, indicándose que el fallo no se ha cumplido y que se va a emitir la factura correspondiente. Igualmente deberá comunicar al reclamado por cualquier medio que deje constancia de su recepción, que va a ejercitar esta facultad.
2ª) La factura en la que se documente la operación será confeccionada por el reclamante, que constará como destinatario de la operación, figurando como expedidor el que ha incumplido dicha obligación.
3ª) El reclamante remitirá copia de la factura al reclamado, debiendo quedar en su poder el original de la misma. Igualmente deberá enviar a la AEAT copia de dicha factura y del escrito presentado ante el Tribunal Económico-Administrativo en el que comunicaba el incumplimiento de la resolución dictada.

Normativa/Doctrina: Art. 24 RD1619 / 2012. Art.239 .6 Ley 58 / 2003. Art. 48 Ley 34 / 2015, de 21-09. Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0012 - 16, de 05-01

Nº139386-Expedición: Factura rectificativa con inversión de sujeto pasivo.

Pregunta: Una entidad emitió factura por obra, sin repercusión del IVA aplicando la regla de inversión del sujeto pasivo, y va a emitir una factura rectificativa referente a esa obra por el concepto descuento por pronto pago.

¿Debe modificarse también la repercusión no efectuada en su día?

Respuesta: La entidad debe proceder a modificar la base imponible, como consecuencia del otorgamiento de un descuento por pronto pago, y para ello deberá expedir en el momento de otorgarse el mismo, la oportuna factura rectificativa donde se recoja dicha modificación.

En la factura rectificativa que deba expedir la entidad como consecuencia de la minoración de la base imponible de la operación por la concesión de un descuento por pronto pago referente a una operación en la que fue de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo, la entidad no deberá proceder a la rectificación de la repercusión, en la medida que en el momento del devengo se consideró sujeto pasivo al destinatario por aplicación de la referida regla de inversión del sujeto pasivo.

Normativa/Doctrina: Art. 75 y 89.Dos Ley 37 / 1992.Art. 15 RD 1619 / 2012.D.G.T. V 0022 - 17, de 03-01


Nº139389-Expedición: Comunidad e propietarios.

Pregunta: Una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, ¿debe expedir factura por el cobro de cuotas a los comuneros?

Respuesta: Las comunidades de propietarios, con carácter general, no reúnen los requisitos establecidos por la normativa del IVA para atribuirles la condición de empresarios o profesionales. La actividad que realizan, que se concreta en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto.

Dichas comunidades tienen, por tanto, la condición de consumidores finales a efectos del IVA, no pudiendo repercutir dicho Impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes o servicios.

Sin embargo, este criterio general no obsta para que dichas comunidades de propietarios puedan efectivamente desarrollar actividades empresariales a título oneroso adquiriendo, por ello, la condición de sujetos pasivos.

Por tanto, sólo cuando se desarrollen actividades empresariales o profesionales (arrendamiento de espacios, tales como terraza, fachada o local comunitario, etc.) estarán sujetas al IVA dichas operaciones realizadas por una comunidad de propietarios y deberá repercutir el Impuesto por medio de factura a aquél a cuyo favor se realicen estas operaciones sujetas.

Normativa/Doctrina: Art. 5 y 84.Tres Ley 37 / 1992. D.G.T. V 5149 - 16, de 28-11

DEVOLUCIONES. RÉGIMEN DE VIAJEROS

Nº139390-Proyecto de devolución del IVA en aduana. (DIVA)

Pregunta: ¿En qué consiste el nuevo proyecto de devolución del IVA a viajeros en la Aduana (Proyecto DIVA) y cuándo entró en vigor?

Respuesta: Desde el 1 de enero de 2017, se encuentra vigente un  nuevo sistema caracterizado por la sustitución del diligenciado de la factura para acreditar la salida de la mercancía del territorio de la Comunidad por el sellado digital del documento electrónico de reembolso.

Se trata de un sistema de carácter voluntario, por el cual las tiendas adheridas a él, o bien directamente o a través de las empresas de sus proveedoras de tax free, envían electrónicamente los documentos electrónicos de reembolso.

Este documento electrónico de reembolso (formulario DIVA) se encuentra disponible en la Sede electrónica de la AEAT, y es en el que se consignarán los bienes adquiridos, el IVA, la identidad, fecha de nacimiento y el número de pasaporte del viajero.

En el momento de abandonar el territorio de la Unión por un puerto o aeropuerto español, el viajero se presentará en el punto de sellado de IVA con la impresión del formulario de tax free DIVA y con los bienes adquiridos, para su sellado digital.

El viajero puede cobrar su dinero directamente a través de la tienda en la que hizo las compras o a través de las entidades autorizadas (empresas de tax free), las cuales le cobrarán su correspondiente comisión.

Normativa/Doctrina: Art. 9 .1.2º.B) RD 1624 / 1992.DF 2ª RD 596 / 2016.


Nº139437-Régimen de viajeros: procedimiento a seguir por el minorista

Pregunta: ¿Qué ajustes tiene que hacer el proveedor en recargo de equivalencia que efectúa la devolución de las cuotas al viajero?

Respuesta: Las entregas de bienes a viajeros extracomunitarios estarán exentas cuando los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad cumpliéndose los requisitos previstos en el art. 21.2º.A) LIVA. La exención se hará efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones.

El proveedor, una vez que ha efectuado el reembolso de las cuotas, acreditado con las correspondientes transferencias a los interesados o a las entidades colaboradoras, obtiene de la Administración Tributaria el reintegro de éstas mediante la presentación de un modelo 308 (Solicitud de devolución del régimen especial del recargo de equivalencia y sujetos pasivos ocasionales).

La presentación de la autoliquidación con solicitud de devolución por sujetos pasivos en recargo de equivalencia que hayan realizado devoluciones a exportadores en régimen de viajeros, se efectuará en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización de cada trimestre del año, excepto la correspondiente al cuarto trimestre que se presentará durante los treinta primeros días naturales del mes de enero del año siguiente.
En el modelo 308 presentado sólo podrán computarse cuotas que hubieran sido reembolsadas por el sujeto pasivo en el trimestre al que se refiere dicho modelo.



Dado que el modelo 308 es una declaración-liquidación, es decir, una autoliquidación, prescribirá el derecho a obtener la devolución de las cuotas repercutidas mediante el régimen de viajeros, en función de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General Tributaria, a los cuatro años contados a partir del día siguiente a que finalice el plazo para presentar la correspondiente autoliquidación.

Normativa/Doctrina: Art. 21 .2; 117 y 154 Ley 37 / 1992. Art. 9 .1.2ºB RD 1624 / 1992. Art.o 11 Orden EHA/3786/2008. D.G.T.V 4740-16, de 10-11.

Nº139438- Régimen de viajeros: Proveedor en régimen general.

Pregunta: ¿Puede un proveedor que tributa en régimen general no cobrar el IVA en las ventas a clientes no comunitarios que llevarán los bienes adquiridos en sus equipajes cuando retornen a sus países de origen, asumiendo el riesgo de que estos clientes le remitan las facturas debidamente diligenciadas por la Aduana de exportación?

Respuesta: No. El único procedimiento admitido para la exención del Impuesto, legal y reglamentariamente, en el régimen de viajeros (salvo las tiendas libres de impuestos), es el sistema de reembolso de las cuotas previamente repercutidas en factura.

El proveedor deberá liquidar el IVA correspondiente por las entregas de bienes efectuadas.

Si con posterioridad, y siempre que la salida de los bienes del territorio comunitario tuviera lugar en un plazo no superior a los tres meses de la entrega de los mismos por el proveedor, le fuera remitida la factura debidamente diligenciada de salida, éste podrá rectificar las cuotas impositivas de acuerdo al artículo 89 de la LIVA.

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

Normativa/Doctrina: Art. 21 .2º.A) y 89 Ley 37 / 1992.Art. 9 .1.2º.B) RD 1624 / 1992. D.G.T. V 0945 – 13 de 22-03.

miércoles, 9 de agosto de 2017

SENTENCIAS FISCALES-RESOLUCIONES TEAC


Ø  Embargo de créditos derivado de los negocios constituidos por los dueños de los establecimientos de hostelería con las empresas operadoras dueñas de las máquinas recreativas de azar. El incumplimiento de la órdenes de embargo por parte de las empresas operadoras de máquinas recreativas de azar respecto de los créditos pendientes de satisfacer en el momento de la notificación de la diligencia de embargo o que se puedan devengar a partir de ese momento, como consecuencia de la relación comercial con los titulares de los salones recreativos o de establecimientos de hostelería donde se instalen tales máquinas, constituye presupuesto de hecho de la declaración de responsabilidad solidaria del art.42.2.b) LGT. RSL TEAC 23-03-2017. Unificación de criterio.
 
Ø  Procedimiento de enajenación de bienes. La previsión contemplada en el artículo 172.3 de la Ley 58/2003,  el cual establece una suspensión “ex lege” para la enajenación de bienes embargados hasta que las deudas que han motivado esos embargos sean firmes, resulta de aplicación a la ejecución de las bienes ofrecidos como garantía aceptada y formalizada, en los supuestos de impago de las deudas que dichas garantías afianzan. No existen dos procedimientos diferentes para proceder a la enajenación de los bienes para satisfacer los débitos de la Hacienda Pública, uno en caso de ejecución de garantías y otro en caso de enajenación de bienes embargados. Finalmente, debe reseñarse que las conclusiones alcanzadas en la presente resolución son trasladables a la enajenación de los bienes que hubieran podido ofrecerse en garantía de aplazamientos/fraccionamientos. RSL TEAC 23-03-2017. Unificación de criterio.
 
Ø  IRPF. La prestación por maternidad pagada por la Seguridad Social no está prevista en la normativa del IRPF como renta exenta del Impuesto en el art.7 de la Ley 35/2006. Son varios los Tribunales Económico-Administrativos Regionales han alcanzado la misma conclusión. RSL TEAC 02-03-2017. Unificación de criterio. Enviada noticia 02-03-2017.
 
Ø  Reducción sobre los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda. La reducción sobre el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda regulada en el art.23.2 de la LIRPF sólo se aplica sobre los rendimientos declarados por el contribuyente en la correspondiente declaración del IRPF (art.96 LIRPF) con carácter previo al inicio de cualquier procedimiento de comprobación o inspección en cuyo alcance estén incluidos. RSL TEAC 02-03-2017. Unificación criterio
 
Ø  Procedimiento de inspección. Remisión del expediente al Ministerio Fiscal y devolución del mismo a la Administración. No resulta de aplicación el plazo mínimo de seis meses previsto en el párrafo segundo del artículo 150.5 de la LGT en aquellos casos en que la Administración no ha ampliado el plazo de duración de las actuaciones inspectoras antes de la remisión del expediente al MF. Suspensión del cómputo del plazo de prescripción por remisión del expediente al MF. La suspensión del plazo de prescripción que establece el artículo 180.1 de la LGT no se perjudica por el exceso del plazo máximo de duración de las actuaciones producido cuando estas han regresado a la Administración tras la finalización de la vía penal, de forma que la parte del plazo de prescripción que no se hubiese consumido antes de remitir las actuaciones a la vía penal puede usarse a la vuelta del proceso penal sin verse afectada por dicho exceso de plazo de duración. En cuando al hito determinante para la reanudación del cómputo del plazo, será la fecha en que se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente de la inspección para continuar el procedimiento. Plazo para la adopción de acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras. Para determinar si el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras ha sido adoptado en plazo, esto es, antes de que expire el plazo originario de doce meses, no se descontarán ni las dilaciones no imputables a la Administración ni los períodos de interrupción justificada, a excepción, en relación con estos últimos, de los ocasionados por la remisión del expediente al Ministerio Fiscal o por el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente en aquellos supuestos en que la Administración aprecia la posible existencia de delito contra la Hacienda Pública. RSL TEAC 02-03-2017.Unificación de criterio
 
Ø  Procedimiento de comprobación limitada. Determinación de una ganancia patrimonial en supuestos en los que el contribuyente no presenta declaración o bien la presenta sin consignar alteración patrimonial alguna, y tampoco atiende el requerimiento formulado en el procedimiento iniciado. Improcedencia de considerar un valor de adquisición de 0 euros. Si la adquisición del elemento patrimonial trasmitido se produjo a título lucrativo, mediante transmisión intervivos o mortis causa, la Administración debería haber tomado como valor de adquisición en virtud del artículo 36 LIRPF el valor real del inmueble, pero nunca el de cero euros, quedando legitimada la Administración para acudir a los medios de comprobación de valores que regula el art.57 de la LGT. Por lo tanto si en estos casos la Administración hubiera considerado un valor de adquisición cero euros, la Administración estaría infringiendo abiertamente un precepto de una norma legal, el art.35 LIRPF. Por el contrario, si la adquisición lo fue a título oneroso, alguna cantidad se pagó o algún coste tuvo el elemento patrimonial y, en consecuencia, algún valor de adquisición tiene que tener. En este caso, aunque en un principio y como regla general la carga de la prueba recae sobre el obligado tributario, no pesa sobre él de forma exclusiva, atendiendo a los principios de facilidad probatoria o proximidad a las fuentes de la prueba, apreciación conjunta de las pruebas practicadas y valoración del esfuerzo probatorio realizado, por lo que si la Administración, en particular tratándose de bienes inmuebles, tomara como valor de adquisición el de cero euros sin haber utilizado los medios de prueba que razonablemente obran o pueden obrar en su poder, se estaría infringiendo un precepto de una norma legal, el art.35 LIRPF, precepto que está obligada a aplicar y del que no puede prescindir. Si, por el contrario, consta que la Administración ha utilizado los medios de prueba que razonablemente estaban a su disposición, no se le podría hacer ese reproche de infracción del art.35 de la LIRPF, pudiendo incluso quedar abocada en algún supuesto a la utilización de valor de adquisición de cero euros. Todo ello sin perjuicio de la posible concurrencia de supuestos de dilaciones no imputables a la Administración o de interrupción justificada, a efectos de determinar el plazo máximo de duración de los procedimientos de aplicación de los tributos, y de la eventual aplicación del régimen sancionador. RSL TEAC 02-02-2017 Unificación de criterio
 
Ø  IS. La compensación de bases imponibles negativas constituye una opción en los términos del artículo 119.3 LGT y de tal consideración se desprenden determinados límites a la compensación futura de dichas bases imponibles negativas. En concreto, las posibilidades que se pueden dar son las siguientes: 1. Que el contribuyente hubiere autoliquidado una base imponible previa a la compensación de cero o negativa, teniendo bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar. En este caso debe entenderse que el contribuyente no ejercitó opción alguna dado que, según los datos autoliquidados, ninguna base imponible de ejercicios anteriores pudo compensar en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. Y por tanto podrá optar posteriormente, sea vía rectificación de autoliquidación o declaración complementaria, sea en el seno de un procedimiento de comprobación. 2. Que el contribuyente decida deducirse hasta el límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. En este caso debe entenderse que implícitamente optó por deducirse el importe máximo que se podía deducir, por lo que, de incrementarse (por el propio contribuyente o por una comprobación administrativa) la base imponible previa a la compensación, mantendrá el interesado su derecho a compensar en el propio ejercicio el importe compensable no compensado en su autoliquidación. (Salvedad hecha de que resulte aplicable el art.119.4 de la LGT introducido por Ley 34/2015 (no vigente en el ejercicio que ahora nos ocupa).  3. Que, aun autoliquidando una base imponible previa a la compensación positiva, el contribuyente decida no compensar importe alguno o compensar un importe inferior al límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada.  No podrá posteriormente, y fuera ya del plazo de autoliquidación en voluntaria, sea vía de rectificación de autoliquidación o en el seno de un procedimiento de comprobación, ex artículo 119.3 LGT, modificar la opción ya ejercitada.  4. Que el contribuyente no hubiere presentado autoliquidación estando obligado a ello. En estos casos es claro que, no ejercitó el interesado derecho a compensar cantidad alguna dentro del periodo reglamentario de declaración, optando por su total diferimiento, por lo que, transcurrido dicho periodo reglamentario de declaración, no podrá rectificar su opción solicitando, ya sea mediante la presentación de declaración extemporánea ya sea en el seno de un procedimiento de comprobación, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. RSL TEAC 04-04-2017

martes, 1 de agosto de 2017

IRPF. Ventaja fiscal destinada a tener en cuenta la situación personal y familiar del obligado tributario



Ø  IRPF. Ventaja fiscal destinada a tener en cuenta la situación personal y familiar del obligado tributarioLa normativa europea prohíbe que un Estado miembro cuya legislación tributaria permite la deducción de «rendimientos negativos» correspondientes a una vivienda deniegue esa misma deducción al no residente cuando éste percibe en el territorio de este Estado miembro el 60 % de sus ingresos totales y no percibe en el territorio del Estado miembro donde se encuentra su vivienda ingresos que le permitan invocar allí un derecho a deducción equivalente. El TJUE resuelve cuestión prejudicial en el contexto de un litigio relativo a la decisión de la Administración tributaria neerlandesa de no permitir deducir a un contribuyente los «rendimientos negativos» procedentes de una vivienda en propiedad situada en España, e interpreta el art.49 TFUESTA TJUE 09-02-2017.

lunes, 31 de julio de 2017

IVA. Devoluciones a no establecidos.

Ø  IVA. Devoluciones a no establecidos. Cumplimiento de todos los requisitos materiales exigidos para entender ajustada a derecho la devolución solicitada. En sede de revisión cabe admitir documentación no aportada en sede de gestión. Entender que la documentación necesaria para la resolución del expediente tiene el límite temporal otorgado por la Administración en sus actuaciones de comprobación, supone volver a una concepción meramente revisora de los procedimientos de revisión ya superada. Reitera doctrina. STA TS 20-04-2017Enviada noticia 02-06-2017

viernes, 28 de julio de 2017

IVA. Exenciones. Entregas intracomunitarias.


Ø  IVA. Exenciones. Entregas intracomunitarias. Denegación del beneficio fiscal reclamado por no estar el adquiriente dado de alta en el Registro de operadores intracomunitarios en España ni registrado en el sistema VIES en el momento en que se efectuaron las ventas. Interpretación de los arts. 131 y 138 de la Directiva 2006/112/CE. Ni la obtención por parte del adquirente de un número de identificación a efectos del IVA válido para la realización de operaciones intracomunitarias ni su registro en el sistema VIES constituyen requisitos materiales para la exención del IVA de una entrega intracomunitaria. Los requisitos formales, no pueden poner en tela de juicio el derecho del vendedor a la exención del IVA si éste cumplen con los requisitos materiales de una entrega intracomunitaria. STA TJUE 09-02-2017Enviada como noticia 24-02-2017.


jueves, 27 de julio de 2017

Indemnizacion por cese Relación laboral Alta Dirección


Ø  IRPF. Indemnización por cese de la relación laboral de alta dirección. Reducciones de la base imponible. Pago de un bonus al director general de la entidad. Carácter irregular y plurianual de esta percepción, sobre el que puede aplicarse una reducción del 40%. Está exenta la indemnización percibida por la interesada con causa en su cese como personal de alta dirección cuando la indemnización satisfecha revista carácter obligatorio hasta el límite de 7 días de salario por año de trabajo y con el tope de 6 mensualidades. Cambia doctrina. STA AN 08-03-2017 Enviada como noticia 14-06-2017

miércoles, 26 de julio de 2017

ITP-AJD. Denegación bonificaciones fiscales a explotación agraria prioritaria



Ø  ITP-AJD. Denegación bonificaciones fiscales a explotación agraria prioritariaEn la fecha del devengo la interesada carece de la certificación sobre la calificación de explotación agraria prioritaria exigida. Inutilidad del cumplimiento de los requisitos de cualificación profesional o de porcentaje de rentas del titular agrario si se adquieren con posterioridad a la fecha del devengo. Si bien la ley del beneficio fiscal puede ser imprecisa en cuanto al procedimiento de acreditación por parte de las autoridades agrarias competentes de los requisitos conducentes al beneficio fiscal, es rigurosa en cuanto a la concurrencia efectiva de los mismos a la fecha de devengoSTA TS 19-01-2017

Actuaciones inspectoras. Procedimiento de rectificación de la autoliquidación por IS, ejercicio 2006.



Ø  Actuaciones inspectoras. Procedimiento de rectificación de la autoliquidación por IS, ejercicio 2006Distinción entre liquidaciones provisionales y definitivas. Las liquidaciones provisionales, pueden ser modificadas o integradas, por una liquidación posterior, al contrario de lo que sucede con una liquidación definitiva; la liquidación derivada de un procedimiento de verificación de datos, en caso de producirse nuevos hechos o circunstancias podría desde luego rectificarse, pero también cabe "sustituirla" por una nueva liquidación que sin afectar al elemento comprobado afecte a otro u otros, como sucede en el caso de una rectificación de la autoliquidación. Para un control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos en poder de la Administración no es necesario iniciar el procedimiento de comprobación limitada. La Administración se limita a constatar la discrepancia existente, -deducción por TIC no justificada. Sin que en el desarrollo del procedimiento de verificación la contribuyente consiguiera solventarla. STA TS 31-01-2017