jueves, 5 de octubre de 2017

IVA. Devengo. Deducciones. Principio de neutralidad.


Ø  IVA. Devengo. Deducciones. Principio de neutralidad. La AN establece que en los supuestos de ejecuciones de obra con aportación de materiales el devengo del tributo se produce en el momento en que los bienes a que se refieren se pongan a disposición del dueño de la obra. No es posible identificar la puesta a disposición, determinante del devengo, con la recepción definitiva de la obra, pues la dinámica de la construcción requiere que se produzcan entregas por los subcontratistas de las unidades de obra que vayan concluyendo a medida que avanzan en sus trabajos, y el asignado a un subcontratista ha de estar ejecutado y entregado, puesto a disposición, para continuar con los siguientes. Una vez se produce el devengo del impuesto por tales ejecuciones de obras, las cuotas del IVA soportado podrán ser deducidas.  STA AN 21-07-2016

martes, 3 de octubre de 2017

Derecho de sociedades. Fiscalidad.

Ø  Derecho de sociedades. Fiscalidad. El artículo 49 CE no se opone a una normativa nacional que prevé la aplicación de un procedimiento de retención en origen a la retribución de las entidades financieras no residentes en el Estado miembro en el que se prestan los servicios, mientras que la retribución de las instituciones financieras residentes en ese Estado miembro no está sujeta a tal retención, con la condición de que la aplicación a las entidades financieras no residentes de la retención en origen esté justificada por una razón imperiosa de interés general y no exceda de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido. El artículo 49 CE se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigo principal, que, como norma general, prevé que las entidades financieras no residentes tributen por los rendimientos de intereses percibidos en el Estado miembro de que se trata sin posibilidad de deducción de los gastos profesionales directamente vinculados a la actividad en cuestión, mientras que reconoce tal posibilidad a las entidades financieras residentes. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, conforme al Derecho nacional, qué gastos profesionales se pueden considerar directamente vinculados a la actividad en cuestión. STA TJUE 13-07-2016

lunes, 2 de octubre de 2017

El dolor crónico causa el 65% de los casos de discapacidad total



Hablamos de dolor crónico y desconocemos que nos invade. Europa envejece lentamente y con ella, los trastornos físicos y mentales de sus ciudadanos que optan por solicitar una incapacidad total ya que no pueden continuar trabajando. Si analizamos estos datos podemos ver que varían según las distintas regiones europeas y los datos, a pesar de todo, son alarmantes.

Un 15 % de los europeos entre 18 y 65 años, presentaron algún episodio de discapacidad parcial o total y manifestó haber presentado al menos un episodio de dolor agudo durante el último mes. El estudio realizado por el instituto del Hospital del Mar de Investigaciones Médicas analiza la influencia de nueve trastornos físicos y mentales en la discapacidad de la población adulta europea.

La principal causa fueron los trastornos mentales y algunos físicos que contribuyeron a que el 62 % de los casos de discapacidad total en estos diez países europeos, que se fueron agrupados en distintas regiones, centro-oeste (Bélgica, Francia, Alemania, Holanda e Irlanda del Norte), sur (Portugal, España e Italia) y centro este (Bulgaria y Rumania) tuvieran una discapacidad total.

Para los investigadores, la prevención es importante así como el control de la ansiedad y la depresión en las personas que hace que muchos de los dolores físicos sean trastornos somatomorfos que experimentan que no son la causa directa pero que sí influye en el diagnóstico y posterior tratamiento. Este tipo de enfermedades está presente en la mayor parte de los países europeos aunque vemos que según la zona, se incrementan otros que provocan también discapacidad. La diferencia de las enfermedades es importante ya que un 20 % de los casos, son enfermedades cardiovasculares que tienen que ver directamente con la calidad de vida de las personas, su dieta, la adicción al tabaco, al alcohol y a la comida rápida; el dolor de cabeza o la migraña, para los países del sur de Europa, en comparación con los desórdenes mentales en el centro este o centro oeste, que son mucho más significativos.
En España estos datos son muy importantes ya que se considera que la principal enfermedad asociada a la incapacidad total es la depresión, presente en uno de cada cuatro casos, seguida de la artritis y de la ansiedad. Es importante señalar que tanto las enfermedades mentales como otras patologías asociadas no son importantes en la zona centro este de Europa, (Bulgaria y Rumanía) frente al espectacular ascenso de las misma patologías en edades similares en la zona centro oeste y sur.
Para los científicos las enfermedades mentales hay que prevenirlas, tratarlas, y sobre todo evitar recaídas a través de apoyos basados desde la atención primaria de forma que puedan detectarse el empeoramiento y con él, la incapacidad y la falta de motivación para seguir luchando. No han sido buenos tiempos en Europa y la crisis, el paro y el envejecimiento de la población han sido fatales para que las personas desarrollen o manifiesten una recaída en enfermedades que aparentemente no eran importantes pero sí lo han llegado a ser cuando han presentado una depresión.

SENTENCIAS LABORALES



SENTENCIAS LABORALES

Ø  Compensación de una mejora personal pactada individualmente, como compensable y absorbible, con el complemento personal de antigüedad. La naturaleza personal de la mejora pactada comporta suficiente homogeneidad con el complemento de antigüedad. Rectifica doctrina. Contenida en la STS 19/04/2012, rec. 526/2011 en el sentido de que, pese a que el complemento tiene una naturaleza claramente de una condición más beneficiosa en cuanto tal, no es por ello inmune al juego de la compensación y la absorción. STA TS 25-01-2017. Enviada como noticia 03-08-2017.

Ø  Se considera nulo el despido de una trabajadora sometida a un tratamiento de fecundación in vitro, sin implantación aún de los óvulos fecundados, cuando existen indicios suficientes de que el despido es discriminatorio y el empresario no aporta una justificación objetiva y razonable. STA TS 04-04-2017

Ø  Infracciones en materia de prevención de riesgos laborales. Si se paraliza un expediente sancionador como consecuencia de las actuaciones penales y recae sentencia condenatoria contra las personas individuales, no cabe imponer la posterior sanción administrativa a la empresa por los mismos hechos. STA  TSJ Valladolid 02-03-2017

Ø  La comunicación del accidente de trabajo fuera del plazo establecido en la póliza determina la ausencia de responsabilidad de la aseguradora. La cláusula contractual que, para dar cobertura a un siniestro ocurrido durante la vigencia de la póliza, exige que la comunicación del mismo se produzca en un determinado plazo máximo, es una cláusula delimitadora del riesgo asegurado, en su vertiente temporal, y no limitativa de los derechos del asegurado, por lo que es válida y no requiere que se destaque de modo especial y se acepte por escrito.STA TS 25-04-2017.

Ø  No existe protección en el RETA para la situación de incapacidad permanente parcial derivada de contingencias comunes. El TS establece su doctrina unificada, casando la sentencia, sobre la acción protectora del RETA. Resulta contrario a derecho el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial por enfermedad común a un trabajador afiliado al RETA, pues no se incluye esta contingencia dentro de su acción protectora. STA TS 22-03-2017

Ø  Daños y perjuicios por competencia desleal. Es competente el orden social para conocer de la reclamación por daños y perjuicios derivada de la constitución de dos sociedades concurrentes con la empresa demandante por parte de tres de sus trabajadores, ya que se trata de un incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo. STA TS 04-05-2017,

Ø  Indemnización por despido colectivo. Negociación y pacto de huelga. Considera correcta la indemnización fijada a favor de trabajador afectado por despido colectivo, al ser compatible con el acuerdo anterior fruto de negociación colectiva sobre huelga. Aunque un acuerdo colectivo para finalizar una huelga surte efectos sobre todas las empresas de un grupo, ello no es impedimento para que prevalezca otro acuerdo posterior sobre despido colectivo que introduzca variaciones en cada unidad empresarial, siempre que exista compatibilidad entre ambos acuerdos y sean complementarios.        STA TS 27-04-2017 (2)

 Ø  La consignación de la indemnización de despido improcedente en la cuenta del Juzgado que dictó sentencia en tal sentido, no equivale a un ejercicio correcto de la opción empresarial entre la indemnización y la readmisión. La ausencia de escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado, en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, supone que la opción no fue realizada y procede la readmisión del trabajador. STA TSJ Extremadura 30-11-2016

Ø  Conflicto colectivo sector público. Supresión de póliza de seguros prevista en convenio. Principio de jerarquía normativa. El TS declara ajustada a derecho la supresión, por imposición del principio de jerarquía normativa, de una póliza colectiva de seguros contemplada en convenio colectivo. Las dudas sobre cuál sea su naturaleza no impiden que se aplique la legislación sobre congelación retributiva o eliminación de ventajas adicionales, pues la ley prevalece sobre la norma convencional. No se trata de una condición más beneficiosa cuya extinción requiera seguir el procedimiento previsto para la modificación sustancial de condiciones. STA TS 08-03-2017

Ø  Separación matrimonial. Indemnización al cónyuge de buena fe. La AP Cantabria ha reconocido a una mujer, el derecho a recibir una indemnización de 23.628 euros, de manos de su marido, por el trabajo doméstico que desempeñó durante el periodo de convivencia. STA AP Cantabria 23-01-2017. Enviada noticia 18-04-2017.

Ø  Derecho del trabajador a percibir a cargo del FOGASA la cantidad reconocida en conciliación judicial en concepto de indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales. Modificación de la doctrina en base en la reforma legal operada por el RD-Ley 5/2006 y la Ley 43/2006. El artículo 33.2 ET, establece que el FOGASA, en casos de insolvencia o concurso del empresario, abona indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos. Por tanto, entre los créditos garantizados por el FOGASA, se reconocen las indemnizaciones conciliadas judicialmente, careciendo ya de razón la doctrina de la Sala que establecía que al pactarse una cantidad global sin especificarse los conceptos que pudieran tener naturaleza retributiva, a efectos del reconocimiento de prestaciones por parte del FOGASA, éste, no debía responder. STA TS 03-10-2016.

Ø  Pensión jubilación. Fraude en el incremento de las bases de cotización. Partiendo de la realidad de que las tareas efectivamente desempeñadas por el beneficiario en el periodo discutido corresponden a una categoría profesional concreta y a unas tablas salariales fijadas en los sucesivos Convenios, no cabe negar al trabajador el que esas bases de cotización no se correspondan con las mínimas legalmente exigibles, restableciéndose, así, el equilibrio entre el trabajo realizado, la contraprestación económica recibida, las cotizaciones efectuadas y las bases de cotización computables.                 STA TS 30-11-2016.

Ø  Despido objetivo. Procedencia. No se superan los umbrales numéricos precisos para que la empresa hubiera tenido que acudir al procedimiento de despido colectivo. Cálculo del cómputo del plazo de los 90 días: “dies a quo” y “dies a quem”. Los despidos de otros diez trabajadores de la empresa tuvieron lugar más allá de 90 días antes de acaecido el del actor. STA TS 11-01-2017

miércoles, 20 de septiembre de 2017

INGRESAR DINERO PROPIO EN UNA CUENTA DE TITULARIDAD INDISTINTA NO SUPONE DONAR AL COTITULAR



INGRESAR DINERO PROPIO EN UNA CUENTA DE TITULARIDAD INDISTINTA NO SUPONE DONAR AL COTITULAR

Como siempre que se conoce un documento sobre esta cuestión, comentamos en esta  web la noticia. En este caso, se ha publicado por la Dirección General de Tributos la consulta, de 8 de noviembre 2016 sobre la fiscalidad de las cantidades ingresadas en las cuentas bancarias de titularidad indistinta.

No hay novedades en cuanto al fondo, manteniendo el órgano consultivo la línea argumental desarrollada en consultas anteriores –por otro lado, téngase en cuenta, escasas- (Véase su comentario al final de estas líneas). Sin embargo, es siempre interesante mantenerse al día sobre este tipo de cuestiones, por el interés que tienen para todo ciudadano –profesional de la fiscalidad o no- teniendo en cuenta lo cotidiano que es el manejo de este tipo de instrumentos bancarios.

Insistimos, no hay novedades, pero sí podemos extraer un refuerzo argumentalde la frase con la que la DGT finaliza la consulta, que no se debe pasar por alto por cuanto indicativa de la firmeza con el órgano consultivo se mantiene en su doctrina sobre el themadebati. Y es que, según señala:

La cotitularidad implica simplemente la disponibilidad de fondos por parte de cualquiera de los titulares, pero no que todos ellos pasen a ser propietarios de los bienes depositados (del mismo modo que el hecho de que el propietario de un inmueble facilite la llave a otras personas no convierte a estos en copropietarios de dicho inmueble).”.

Es una simple frase pero con un fuerte valor interpretativo por cuanto, más allá de argumentos jurídicos, pone de manifiesto una obviedad, así entendida por cualquiera, en términos comparativos con la idea de la DGT sobre la titularidad fiscal que cabe asignar a los productos bancarios de titularidad indistinta.

En efecto, a todos se nos alcanza que darle las llaves de, por ejemplo, nuestra casa, a una persona, no nos desposee de la misma, no le hace titular de la misma. Pues bien, en línea con la simpleza de esa situación es donde la DGT pretende que situemos la cuestión de la titularidad última de las cuentas indistintas. En esos productos, cualquiera de los titulares tiene acceso al total depositado en los mismos, más allá del porcentaje de titularidad que le corresponda en función del número titulares.

Recordemos que la doctrina de la Dirección General de Tributos al respecto de la titularidad de los productos de titularidad indistinta es la de que la titularidad formal de estos productos no representa más que una mera presunción de titularidad, de la que hay que servirse para imputar con carácter general el montante de lo depositado en ellas, pero que podrá ser enervado mediante prueba en contra. En efecto, la titularidad fiscal de los productos será en principio la que se derive de la titularidad bancaria, no habiendo óbice a desmarcarse de ella en caso de que no se corresponda con la titularidad real del dinero depositado en ellos.

Y sirva de apoyo argumental la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en la materia, conforme a la cual en el contrato de depósito –como es el caso, entre la entidad bancaria y su cliente/contribuyente-, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél en cuanto a lo depositado por la designación de persona o personas que la puedan retirar.

La consulta actualiza la jurisprudencia del Alto Tribunal en la que se apoya –en consultas anteriores las referencias eran aún más lejanas en el tiempo aunque el sustrato argumental no ha variado-. Así, trae a colación la STS, de 15 de febrero de 2013 en la que, aparte de lo ya comentado, se señala que los depósitos indistintos no suponen comunidad de dominio sobre lo depositado, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad, por lo que el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa a priori es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí mismo la existencia de un condominio, que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre. 

Así las cosas, y teniendo en cuenta que con la titularidad formal se funciona en lo jurídico –incluyendo lo fiscal- en tanto no se señale lo contrario, bien se entiende que en el supuesto consultado –en que un contribuyente deposita en una cuenta de titularidad indistinta una importante cantidad de dinero privativo procedente de una indemnización laboral- no se presume necesariamente la existencia de donación si no va acompañada de los requisitos señalados por el Código Civil –arts. 618 y 623– para considerar que ésta se produce -animus donandi, aceptación de la donación por el donatario y conocimiento por el donante de la aceptación del donatario-.

A modo de crítica, como ya se ha puesto de manifiesto en comentarios anteriores -a los que se facilita el acceso líneas más abajo- la “problemática” de las titularidades indistintas genera en la práctica muchas situaciones conflictivas, incluso abusivas: exigencias desmedidas por parte de las entidades bancarias -que se niegan a permitir el acceso al efectivo en casos de fallecimiento de uno de los cotitulares-, pero también por parte de los clientes/contribuyentes –que de un modo cómodo, como el del caso de consulta, pueden permitir el acceso a importantes flujos de dinero a quienes no son sus titulares, escapando a la tributación de las donaciones-.

No obstante, aplíquese con cautela esa pseudoconfianza en la presunción de titularidad sobre lo depositado porque, aunque el control vendrá a posteriori, si las cantidades implicadas son de entidad en relación al patrimonio del cotitular, es muy probable que llegue y, en ese caso, debe tenerse a mano la disponibilidad sobre “la prueba en contra” -declaraciones tributarias concordes con la titularidad real del dinero depositado, resguardos de transferencias o ingresos del efectivo, resguardos de las fuertes retiradas del mismo…- con el fin de evitar incrementos de rentas en el IRPF, del caudal relicto al liquidar herencias en el Impuesto sobre Sucesiones, imputación indebida de donaciones…