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No se debe aplicar el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones porque no hay ningún tipo de donación
El Tribunal Supremo ha dictado
Jurisprudencia respecto a la aplicación del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones (ISD) cuando la vivienda familiar se la queda uno de los miembros de
la pareja tras el divorcio.
La Administración no está en el
derecho de exigir a los contribuyentes que tributen por la adquisición del
domicilio en estos casos porque “no es ninguna donación, ni en sentido civil,
ni tributario”. Así lo ha confirmado el Alto Tribunal al rechazar la impugnación
interpuesta por la Generalidad de Cataluña respecto a la resolución del TEAR,
el cual caracterizó como donación el exceso de adjudicación al excónyuge de un
matrimonio.
El TS ha recogido en su sentencia
que se debe “descartar el carácter de donación por la falta de animus donandi y
la ausencia de un acto unilateral de voluntad de donar”. La razón de ello es que en un convenio
bilateral y acordado entre los cónyuges que disuelven el matrimonio y con ello el
patrimonio común, no puede estar presente el carácter de donación.
La Generalidad de Cataluña
interpuso un recurso de casación contra la sentencia número 810/2020, de 26 de
febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual, a juicio de la
Generalidad, contravenía el artículo 3.1 b) de la Ley del ISD, que constituye
un hecho imponible: “la adquisición de bienes y derechos por donación o
cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, intervivos”.
Se debe descartar el carácter de
donación por la falta de animus donandi y la ausencia de un acto unilateral de
voluntad de donar (Foto: Archivo)
El Alto Tribunal admitió el
recurso en auto con el fin de dictar jurisprudencia y determinar si, en el
marco de la extinción de un condominio provocado por la disolución del
matrimonio, el exceso de adjudicación de la vivienda habitual a uno de los
cónyuges (no compensado económicamente) se sujeta a este impuesto ya mencionado
o, por el contrario, comporta la realización del hecho imponible del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados
(RITPAJD), y si, en su caso, es de aplicación el supuesto de no sujeción
especial previsto en el artículo 32.3 RITPAJD.
Antecedentes
Los hechos de los que parte este
caso se remontan al año 2011 cuando se presentó ante la Oficina Liquidadora una
sentencia de divorcio en la que constaba que, el domicilio que fue conyugal de
un matrimonio ya disuelto, se adjudicaba a la parte femenina de acuerdo con el
pacto cuarto del convenio.
Ambos cónyuges eran propietarios
del 50% de la vivienda valorada en 146.500 euros y de una plaza de aparcamiento
valorada en 3.625 euros. Con esta adjudicación la ex esposa obtenía un exceso
de adjudicación de 40.000 euros, diferencia entre el valor líquido de los bienes
adjudicados a su ex cónyuge.
La obligada presentó
autoliquidación de ITP y AJD con base imponible de 0.00 euros al consignar como
no sujeta esta operación. Sin embargo, a
la vista de la documentación presentada, el órgano gestor le notificó una
propuesta de liquidación en concepto de donaciones en la que figuraba como base
imponible la cantidad de 40.000 euros.
La Administración no puede exigir
aplicar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) porque no se trata de
ningún tipo de donación.
Se ha impuesto jurisprudencia
La Sala del TS ha fijado que el
convenio regulador de divorcio habido entre ambos ex cónyuges, aún cuando
pudiera constituir un exceso de adjudicación a favor de uno de ellos, no puede
considerarse una donación a los efectos del artículo 615 del Código Civil.
La razón de ello se debe a que no
existe el ánimo de liberalidad por parte del donante dado que ha habido
ausencia de contraprestación por voluntad de ambas partes intervinientes,
quienes han decidido de mutuo acuerdo la
adjudicación de la vivienda habitual a favor de uno de ellos, asumiendo a su
vez, la carga hipotecaria pendiente.
Por lo que no afecta a la
exención especial prevista en el art.32.3 del Reglamento del ITPAJD al señalar
que “»tampoco motivarán liquidación por la modalidad de transmisiones
patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación declarados que resulten de
las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del
matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia
necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del
matrimonio».
Desde la perspectiva fiscal os
excesos de adjudicación están regulados, con carácter general y al margen de
que provengan de una disolución matrimonial u otras causas de división en el
articulo 7.2 b) del TRLITPyAJD, por tanto, se excluye del ámbito del ISD. Todo
ello al margen de considerar que las donaciones sobre inmuebles han de constar,
ad solemnitatem, en escritura pública pese a que condicionaría la naturaleza
del negocio jurídico celebrado y, por consecuencia, su tratamiento fiscal.
Pues, no se trata de una donación
como acto unilateral y lucrativo, ni en sentido civil ni tributario, ni de
estarlo, sería válido por no haberse instrumentado en escritura pública.
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