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miércoles, 14 de septiembre de 2022

Hacienda no puede exigir impuestos por adquirir la vivienda en el divorcio.

 

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No se debe aplicar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones porque no hay ningún tipo de donación

El Tribunal Supremo ha dictado Jurisprudencia respecto a la aplicación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) cuando la vivienda familiar se la queda uno de los miembros de la pareja tras el divorcio.

La Administración no está en el derecho de exigir a los contribuyentes que tributen por la adquisición del domicilio en estos casos porque “no es ninguna donación, ni en sentido civil, ni tributario”. Así lo ha confirmado el Alto Tribunal al rechazar la impugnación interpuesta por la Generalidad de Cataluña respecto a la resolución del TEAR, el cual caracterizó como donación el exceso de adjudicación al excónyuge de un matrimonio.

El TS ha recogido en su sentencia que se debe “descartar el carácter de donación por la falta de animus donandi y la ausencia de un acto unilateral de voluntad de donar”.  La razón de ello es que en un convenio bilateral y acordado entre los cónyuges que disuelven el matrimonio y con ello el patrimonio común, no puede estar presente el carácter de donación.

La Generalidad de Cataluña interpuso un recurso de casación contra la sentencia número 810/2020, de 26 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual, a juicio de la Generalidad, contravenía el artículo 3.1 b) de la Ley del ISD, que constituye un hecho imponible: “la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, intervivos”.

Se debe descartar el carácter de donación por la falta de animus donandi y la ausencia de un acto unilateral de voluntad de donar (Foto: Archivo)

El Alto Tribunal admitió el recurso en auto con el fin de dictar jurisprudencia y determinar si, en el marco de la extinción de un condominio provocado por la disolución del matrimonio, el exceso de adjudicación de la vivienda habitual a uno de los cónyuges (no compensado económicamente) se sujeta a este impuesto ya mencionado o, por el contrario, comporta la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (RITPAJD), y si, en su caso, es de aplicación el supuesto de no sujeción especial previsto en el artículo 32.3 RITPAJD.

Antecedentes

Los hechos de los que parte este caso se remontan al año 2011 cuando se presentó ante la Oficina Liquidadora una sentencia de divorcio en la que constaba que, el domicilio que fue conyugal de un matrimonio ya disuelto, se adjudicaba a la parte femenina de acuerdo con el pacto cuarto del convenio.

Ambos cónyuges eran propietarios del 50% de la vivienda valorada en 146.500 euros y de una plaza de aparcamiento valorada en 3.625 euros. Con esta adjudicación la ex esposa obtenía un exceso de adjudicación de 40.000 euros, diferencia entre el valor líquido de los bienes adjudicados a su ex cónyuge.

La obligada presentó autoliquidación de ITP y AJD con base imponible de 0.00 euros al consignar como no sujeta esta operación. Sin embargo,  a la vista de la documentación presentada, el órgano gestor le notificó una propuesta de liquidación en concepto de donaciones en la que figuraba como base imponible la cantidad de 40.000 euros.

La Administración no puede exigir aplicar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) porque no se trata de ningún tipo de donación.

Se ha impuesto jurisprudencia

La Sala del TS ha fijado que el convenio regulador de divorcio habido entre ambos ex cónyuges, aún cuando pudiera constituir un exceso de adjudicación a favor de uno de ellos, no puede considerarse una donación a los efectos del artículo 615 del Código Civil.

La razón de ello se debe a que no existe el ánimo de liberalidad por parte del donante dado que ha habido ausencia de contraprestación por voluntad de ambas partes intervinientes, quienes han decidido de mutuo acuerdo  la adjudicación de la vivienda habitual a favor de uno de ellos, asumiendo a su vez, la carga hipotecaria pendiente.

Por lo que no afecta a la exención especial prevista en el art.32.3 del Reglamento del ITPAJD al señalar que “»tampoco motivarán liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio».

Desde la perspectiva fiscal os excesos de adjudicación están regulados, con carácter general y al margen de que provengan de una disolución matrimonial u otras causas de división en el articulo 7.2 b) del TRLITPyAJD, por tanto, se excluye del ámbito del ISD. Todo ello al margen de considerar que las donaciones sobre inmuebles han de constar, ad solemnitatem, en escritura pública pese a que condicionaría la naturaleza del negocio jurídico celebrado y, por consecuencia, su tratamiento fiscal.

Pues, no se trata de una donación como acto unilateral y lucrativo, ni en sentido civil ni tributario, ni de estarlo, sería válido por no haberse instrumentado en escritura pública. Redacción editorial E&J

lunes, 25 de julio de 2022

La hoja de encargo y los presupuestos fundamentales para poder cobrar el trabajo.

 

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La hoja de encargo como elemento ad probationem para toda relación profesional

"No hacer hoja de encargo no conlleva la inexistencia de contrato de arrendamiento de servicios"

Se ha podido conocer por Economist & Jurist la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 12 de mayo de 2022, que confirma la desestimación de la demanda de un abogado que reclamó 3.441,22 euros en concepto de honorarios devengados e impagados a la que era esposa de un amigo del profesional en la época en la que se desarrolló el pleito. Las alegaciones de la mujer se basaron en la consideración de que el asunto se asumió por el abogado con carácter gratuito y que, en caso de conocer la cuantía de los honorarios, no habría contratado al abogado.

La hoja de encargo no es un elemento obligatorio, aunque sí que es recomendable

La Audiencia Provincial de Badajoz señala que “no se ha probado el arrendamiento de servicios” y que “la sola prestación del servicio no demuestra cumplidamente el arrendamiento de servicio”, pues, “a lo sumo, podría tratarse de un indicio”, en la medida en que “no hay hoja de encargo, ni documento sustitutivo -como pudiera ser un presupuesto previo-, que dejara constancia del arrendamiento de servicios” y “las máximas de la experiencia enseñan que, en este tipo de relaciones, el compromiso se documenta de una u otra manera”.

La hoja de encargo no es un elemento obligatorio, aunque sí que es recomendable. El artículo 48 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, establece que el abogado informará al cliente sobre los honorarios y costes de su actuación, mediante la presentación de la hoja de encargo o medio equivalente. También le hará saber las consecuencias que puede tener una condena en costas y su cuantía aproximada. El artículo 15 del Código Deontológico de la Abogacía Española remarca la voluntariedad de la hoja de encargo y resalta que, si se hiciera, deberá contener el precio por el trabajo profesional deberá figurar en forma clara y destacada, si bien es cierto que, cuando por las características del asunto se estime que no es posible su determinación en cuantía exacta, se dejará constancia de ello, indicándose en todo caso las bases que servirán para su determinación.

“No hay hoja de encargo, ni documento sustitutivo -como pudiera ser un presupuesto previo

En cualquier caso, no hacer hoja de encargo no conlleva la inexistencia de contrato de arrendamiento de servicios, que está sujeto al principio de libertad de forma consagrado en el artículo 1278 del Código Civil. Un buen ejemplo de esto es la STS, que afirma que, “cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor”. No obstante, debe tenerse en cuenta el conjunto de reglas recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye la carga de la prueba de las alegaciones que sostiene la pretensión de la demanda al demandante, sin que pueda olvidarse que el primera apartado del precepto citado dispone que si el órgano judicial considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

El abogado demandante en este caso se lanzó a asumir tareas procesales que no han conllevado una retribución para él

La Sentencia de la AP de Baleares 47/2005, de 9 de febrero, explica que el principio de aportación de parte, determina que son las partes las que deben probar y que sobre ellas recae la carga —que no la obligación— de alegar los hechos que son el supuesto base de la norma cuya aplicación piden, y sobre ellas recae también la carga —no la obligación— de probar la existencia de estos hechos, de convencer al juez de su realidad o de fijarlo conforme a las normas legales de valoración. En palabras de la STS 468/2019, de 17 de septiembre, es precisamente esta ausencia de prueba suficiente para generar la convicción judicial, el supuesto que permite entren en juego las reglas de juicio constituidas por las disposiciones normativas reguladoras de la carga de la prueba, que se infringen en aquellos supuestos en los que se hace recaer las consecuencias de la falta de acreditamiento de un hecho trascendente a parte distinta de la obligada a probar. Esto es, si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha justificado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba al litigante a quien no le competía la carga de la misma, según las reglas establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia interpretativa.

El asunto de la Sentencia de la AP de Badajoz de 12 de mayo de 2022 podría encajar perfectamente en la gestión de negocios ajenos, cuasicontrato regulado en los artículos 1888 a 1894 del Código Civil. Por estos preceptos, el que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí, pues el abogado demandante en este caso se lanzó a asumir tareas procesales que no han conllevado una retribución para él, si bien es cierto que debería haber sido prudente y haber expresado su voluntad de cobrar desde el principio de manera clara y contundente con una hoja de encargo o documento equivalente que habría constituido un útil elemento ad probationem en el momento de reclamar judicialmente el pago de unos honorarios que solo podrían percibirse si el Tribunal Supremo corrigiera a la AP de Badajoz..Fuente Economist & Jurist 

viernes, 13 de agosto de 2021

El TSXG declara que la obligación de presentar el certificado COVID-19 en locales carece de vigencia.

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Los magistrados aseguran que la Xunta no envió al alto tribunal gallego para su aprobación la orden de 22 de julio que contenía esa medida restrictiva de derechos fundamentales. Los jueces deniegan la suspensión cautelarísima de ese requerimiento solicitada por la Asociación Liberum y por hosteleros de Santiago porque carece de vigencia en Galicia. El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha decretado que la obligación de presentar un certificado COVID-19 para acceder al interior de establecimientos hosteleros y locales de ocio nocturno carece de vigencia al no haber sido autorizada judicialmente. Los magistrados explican en dos autos notificados hoy que la Xunta solo envió al TSXG para someter a autorización la orden de 21 de julio, en la que se establecían medidas de prevención frente al virus, entre ellas limitaciones en las reuniones, pero no la orden de 22 de julio, que contenía el requerimiento de presentar el certificado COVID-19 en establecimientos de hostelería y restauración.

“Este anómalo proceder por parte de la Xunta indujo a confusión”, indican los magistrados, quienes explican que en la resolución emitida la semana pasada en la que denegaron la medida cautelarísima solicitada por la Asociación de Empresarios Lugo Monumental para que se suspendiese, sin escuchar las razones de la Xunta, la obligación de presentar el certificado “no se hizo mención alguna a las razones que se exponen en los presentes autos al dar por sentado que las medidas cuya suspensión se instaba habían sido sometidas a previa autorización por el TSXG”.

En ese auto, de fecha 6 de agosto, los jueces no avalaron el requerimiento impuesto por el Gobierno gallego, sino que, dado que la tramitación de las medidas cautelarísimas supone que no se dé traslado del recurso a la Xunta, el tribunal acordó, con el objetivo “de no hurtar a la administración la posibilidad de hacer alegaciones”, que se continuase la tramitación del procedimiento como una pieza ordinaria de medidas cautelares. Es decir, una vez que el Gobierno gallego tuviese posibilidad de justificar la adopción de la medida frente al recurso interpuesto por los hosteleros, el TSXG tomaría una decisión sobre su procedencia.

En los dos autos notificados hoy, en los que la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo suspende el requerimiento de presentar el certificado COVID-19, deniega las medidas cautelarísimas para que se anulase esa obligación solicitadas por la Asociación Liberum y por titulares de establecimientos de hostelería, restauración y ocio nocturno de Santiago de Compostela, pues la medida que instan suspender ya carece de vigencia en Galicia al no haber sido autorizada por el TSXG. Contra los autos no cabe presentar recurso.