viernes, 27 de septiembre de 2019


 AGENCIA TRIBUTARIA CATALANA


Se abre el plazo de autoliquidación del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas

Le informamos de que, a partir del próximo 1 de octubre y hasta el 30 de noviembre de 2019, se abre el plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas (IANP), correspondiente a los años ya devengados 2017, 2018 y 2019, de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 8/2019, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 6/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas (DOGC núm. 7876, de 16.05.2019).

La presentación de la autoliquidación debe realizarse por vía telemática, en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Cataluña.

No obstante, y también como establece el Decreto Ley mencionado, a partir de 2020, la autoliquidación deberá presentarse del 1 al 30 de junio de cada año.

Este impuesto tiene una finalidad extrafiscal porque persigue incentivar que se adecue la titularidad jurídica de los bienes no productivos a su titularidad real. De esta manera, quiere conseguirse una redistribución de la renta y, al mismo tiempo, luchar contra el fraude fiscal, puesto que se evitarán prácticas de elusión fiscal como el hecho de incorporar patrimonio personal a estructuras societarias.

Para ampliar esta información, puede consultarse:

             “Modificaciones normativas de la Ley del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas”: https://atc.gencat.cat/es/agencia/noticies/detall-noticia/20180516-ianp

             “Se ha publicado la Orden que aprueba al modelo de autoliquidación del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas”: https://atc.gencat.cat/es/agencia/noticies/detall-noticia/20190626-ianp-mode

             Preguntas frecuentes sobre el IANP: https://atc.gencat.cat/web/.content/documents/02_doc_tributs/ianp/ianp-pmf-es.pdf


Esperamos que esta información le sea útil y le agradeceremos que la difunda entre los miembros de su colectivo.


27 de septiembre de 2019

viernes, 13 de septiembre de 2019

Comunicado de la Agencia Tributaria de Cataluña



13 de septiembre de 2019

Publicado el Decreto ley 13/2019, de aprobación de las reglas necesarias para la
autoliquidación del impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas

Apreciado señor,
Apreciada señora,

Le informamos que hoy se ha publicado el Decreto ley 13/2019, de 10 de septiembre, de aprobación de las reglas necesarias para la autoliquidación del impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas (IBEE).

El IBEE se creó mediante la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono. El desarrollo reglamentario de la Ley se efectuó mediante el Decreto 73/2017, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.

La Sentencia número 588, de 28 de junio de 2019, del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anuló el Decreto 73/2017 al considerar que se había producido un defecto formal en su tramitación. Sin perjuicio de que se impugne la Sentencia ante el Tribunal Supremo, el pronunciamiento judicial no afecta la vigencia del impuesto, por lo que, dadas las reglas contenidas en la Ley 5/2017, de 28 de marzo (art. 77) , el tributo continuará devengándose, y ello conlleva que los contribuyentes y sustitutos deban continuar aplicando el impuesto.

Por tanto, entre los días 1 y 20 de octubre de 2019, deberá realizarse la presentación de la autoliquidación correspondiente al tercer trimestre de 2019, por vía telemática, en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Cataluña. Se mantiene, asimismo, la obligación formal para los obligados tributarios de presentar a la Agencia Tributaria de Cataluña una declaración informativa anual en los términos que establece el Decreto Ley 13/2019 aprobado.

Esperamos que esta información le sea útil y le agradeceremos que la difunda entre los miembros de su colectivo.

Cordialmente,



jueves, 29 de agosto de 2019


No es delito que una funcionaria utilice sus claves para consultar datos patrimoniales de su ex .

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que no se ha perpetrado el delito de revelación de secretos y descubrimiento, en el acto de una mujer, funcionaria de un juzgado que, haciendo uso de las claves de acceso a la Agencia Tributaria, accedió a la información patrimonial de su exmarido, con la finalidad de utilizar esa información en la ejecución de la sentencia de divorcio.
Para su exmarido, esta actuación, “le causó grave perjuicio moral y, además, la acción se realizó en su perjuicio pues los datos de los que se apropió y más tarde utilizó son de los considerados sensibles. Añade, que el perjuicio que expresa el tipo penal del art. 197.2 del Código Penal se refiere al peligro de que los datos albergados en las bases de datos protegidas puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas. Recuerda que estamos ante un delito de peligro que se consuma con la realización de la acción sin necesidad de resultado lesivo alguno”.
Considera también el impugnante que los datos patrimoniales suyos obtenidos su exmujer, eran de carácter reservado y confidencial conforme establecen expresamente los artículos 34 y 95 de la Ley General Tributaria y concordantes de su Reglamento, así como los arts. 3, 7 y 11 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.
Respecto al delito de revelación de secretos, el Supremo llega la conclusión, en la línea marcada por la STS Nº 557/2017, de 13 de julio, de que no ha existido menoscabo sustancial del bien jurídico que tutela la norma penal contenida en el artículo 197.2 del Código Penal, procediendo en base a ello a absolver a la acusada del delito de revelación de secretos del que venía siendo imputada.
El bien jurídico protegido en este delito es la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales. En este sentido, señalábamos en la sentencia núm. 586/2016, que el bien jurídico objeto de protección no es la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española, sino la autodeterminación informativa a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional.
Por lo que se refiere al elemento objetivo del perjuicio ocasionado por la acción delictiva, en la sentencia núm. 1328/2009, de 30 de diciembre , distinguíamos entre datos 'sensibles' y los que no lo son, precisando que los primeros son por sí mismo capaces para producir un perjuicio típico, por lo que el acceso a los mismos, apoderamiento o divulgación, poniéndolos al descubierto comporta ya ese daño a su derecho a mantener los secretos ocultos (intimidad) integrando el 'perjuicio' exigido mientras que en los datos 'no sensibles', no es que no tengan virtualidad lesiva suficiente para provocar para producir el perjuicio, sino que debería acreditarse su efectiva concurrencia”.
Por ello, el Supremo concluye que, “la absolución de la exmujer ha venido determinada por no integrar su actuación el delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que era acusada, al no haber apreciado el Tribunal de instancia un menoscabo sustancial del bien jurídico que tutela la norma penal, ni la concurrencia de determinados elementos que integran el tipo penal (…)”.

lunes, 26 de agosto de 2019


Costas en la era de la comunicación telemática: excepción del artículo 32.5 L.E.C y personas jurídicas
La  Ley 42/2015, de 5 de octubre, ha significado un auténtico cambio de paradigma en el modelo relacional de las personas jurídicas y otros actores con la Administración de Justicia. Desde esta nueva realidad se torna ahora indispensable reinterpretar algunas normas procesales y, de forma ineludible, un artículo de aplicación tan habitual en la práctica como el vigente 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  1. Planteamiento de la cuestión: la norma controvertida.
El artículo 32.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece el siguiente tenor literal:
“Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.”
Como puede comprobarse, el legislador procesal establece una regla general (que en realidad es una excepción al mandato del artículo 241.1 L.E.C) : la exclusión de los derechos y honorarios correspondientes a abogado y procurador cuando la intervención de los mismos no resulte obligada en el procedimiento, y dos excepciones a esta regla: la primera, que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas (criterio que es coherente con la norma contenida por la Ley de Enjuiciamiento en su artículo 394.3); y la segunda, que el domicilio de la parte vencedora -y legítima acreedora de la costa procesal- esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio.
  1. El problema de la segunda excepción: a vueltas con el domicilio y el cambio de paradigma en las relaciones con la Administración de Justicia.
La jurisprudencia de nuestros Juzgados y Tribunales que se ha ocupado de interpretar este artículo, y concretamente la excepción del domicilio, ha señalado lo siguiente:
a) La vocación de la norma es facilitar la comunicación de la parte con el tribunal, eximiéndola de la carga que supondría su comparecencia personal continua ante él para la realización de todo tipo de actos procesales, con la producción de gastos y molestias de las que no podría obtener reparación en el caso de triunfar en el juicio. (Véase: Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, de 6 de octubre de 2008. Magistrado Ponente: Su Ilmo. Sr. D. Ramón Foncillas Sopena).
b) Por “lugar del juicio” se debe entender la sede o población en la que radique el órgano jurisdiccional que conoce de la litis, sin que quepa identificar tal expresión normativa con la de partido judicial (Véase: Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 13 de octubre de 2005. Magistrado Ponente: Su Ilmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg).
Sin embargo, desde nuestro punto de vista, la jurisprudencia no se ha ocupado todavía de interpretar esta excepción tomando en consideración el importantísimo cambio de paradigma que ha supuesto la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, respecto de las relaciones telemáticas con la Administración de Justicia. Así, como bien es sabido, la mencionada reforma de la Ley de Procesal ha implicado la obligatoriedad de intervención a través de medios electrónicos para las personas jurídicas y otros actores (entidades sin personalidad jurídica, abogados, representantes voluntarios…). Y este imperativo, consagrado en los artículos 273 de la Ley de Enjuiciamiento y 4 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia, supone replantear la consecuencia derivada directamente de la excepción cuando, como ocurre habitualmente, las personas jurídicas se sirven de Abogado y Procurador para actuar en procedimientos de reclamación de cantidad inferiores a 2.000 euros en los que, conforme a lo prescrito por los artículos 23.2 y 31.2 de la Ley Adjetiva la postulación sólo es facultativa.
  1. Ejemplo del problema.
La empresa “Sociedad S.L”, con domicilio en Madrid,  presenta una demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 1.500,00 euros ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona; para ello se sirve de Abogado y Procurador, pese a que dichos profesionales no son obligatorios. Tramitado el procedimiento con arreglo a las prescripciones legales, y sin necesidad de vista, obtiene una sentencia favorable con condena en costas a la parte demandada. Presentadas la minuta profesional y las notas derechos y suplidos, se incluyen todas en la tasación que efectúa el Letrado de la Administración de Justicia. ¿Es correcta la inclusión en la tasación?
  1. Resolviendo el problema: la Ley 42/2015, de 5 de octubre, cambia la solución…
Contestando al interrogante planteado debemos estimar que la respuesta ha de ser negativa. Si bien, con arreglo a una interpretación formalista del artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento, las costas derivadas del Abogado y el Procurador de “Sociedad S.L” debieran incluirse por tener la sociedad su domicilio en un lugar distinto (Madrid) a aquel en que se ha tramitado el juicio (Barcelona), lo cierto es que con la nueva obligación que impone el artículo 273 de la Ley Procesal esta consecuencia directa de la literalidad de la norma tuerce la vocación -o al menos la presumible vocación- del legislador al tiempo de redactar el actual 32.5 y que, como vimos, se sustenta sobre la idea evitar el gravamen que suponen las comparecencias personales en la sede judicial.
En la línea anterior entendemos que se pronuncia  la Sala I del Tribunal Supremo en su Auto (Pleno) de 18 de diciembre de 2017 (Magistrado Ponente: Su Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno) cuando establece que “La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación (artículo 3 del Código Civil ), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria.”
La respuesta que estamos planteando resulta evidentemente controvertida pero entendemos que es la más ajustada al auténtico propósito que el legislador procesal tuvo cuando dispuso la excepción del domicilio a la regla general del artículo 32.5. L.E.C. Si la “ratio legis” de la norma es la pretensión de posibilitar la actuación de las partes antes los órganos judiciales, evitándose las comparecencias personales, resulta claro que el afianzamiento de ese objetivo se ha mejorado con la reforma que ha supuesto la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Las personas jurídicas tienen hoy la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, siendo este cambio relacional determinante para eludir el gravamen que implicaba la presencia física en las oficinas y con éste, el recurso a profesionales, por ello -insistimos en esta idea- la interpretación del precepto debe ponerse en relación, atendiendo a nuestra realidad social, con el artículo 273 de la L.E.C, lo que, indefectiblemente, supondrá un cambio interpretativo a efectos de tasación con las correspondientes exclusiones de minutas y partidas cuando nos encontremos ante supuestos como el ejemplificado en este trabajo, en los que el acreedor de la costa se haya servido de una postulación facultativa al mismo tiempo que ostenta una obligación de relación telemática con la Administración de Justicia.

Artículo 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil: Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas

jueves, 22 de agosto de 2019


Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.

La disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, insta al Gobierno a aprobar, en el plazo de 6 meses, una norma reglamentaria que regule los términos y condiciones de la compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con la actividad de aquellos profesionales dedicados a la creación artística que perciban por esa actividad derechos de propiedad intelectual.
La necesidad de regulación de la compatibilidad regulada en la citada disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, y que ahora se desarrolla, se puso de manifiesto en las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista, aprobado por unanimidad en el Pleno del Congreso de los Diputados el pasado 6 de septiembre de 2018. En dicho informe se hace constar la importancia de la actividad artística y creativa, sin que una sociedad moderna pueda prescindir del capital intelectual que aportan creadores y artistas, particularmente en su etapa de madurez, cuando la experiencia acumulada puede favorecer la producción de obras o actuaciones más completas; debiendo destacarse que la actividad creativa constituye una aportación personal, única e irrepetible, al imaginario cultural, de la cual se beneficia el conjunto de la sociedad.
Así, con el fin de evitar que el creador deba elegir entre percibir su pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social o continuar con su actividad de creación artística, se regula, con fundamento en el apartado 1 del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la compatibilidad entre la percepción de la pensión contributiva de jubilación del sistema de la Seguridad Social y los ingresos obtenidos por la realización de cualquier actividad de creación artística que genere derechos de propiedad intelectual. Esta modalidad de jubilación, al determinar el alta del pensionista en el régimen de Seguridad Social que corresponda, llevará aparejada una cotización de solidaridad del 8 por ciento, además de la cotización que en supuestos de compatibilidad de pensión de jubilación y trabajo contemplan los artículos 153 y 309 del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que incluye, únicamente, los conceptos de incapacidad temporal y contingencias profesionales.
A tenor de lo expuesto, este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en cuanto al principio de necesidad, cumple la previsión establecida en la citada disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, que insta al Gobierno al desarrollo reglamentario de la compatibilidad en el plazo de 6 meses, y en lo que concierne a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia, consigue su objetivo mediante la aprobación de la norma prevista en nuestro ordenamiento para proceder al desarrollo reglamentario de una norma con rango legal, que es un real decreto del Gobierno.
Finalmente, cumple el principio de transparencia puesto que, a pesar de que el Consejo de Ministros acordó su tramitación urgente, con carácter previo a la elaboración del proyecto y conforme a lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sustanciado el trámite de consulta pública a fin de recabar la opinión de los ciudadanos y organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma, a los que se les ha facilitado información al respecto a través del portal web del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, el proyecto del presente real decreto se ha sometido al trámite de audiencia e información pública a través de consulta directa y de su publicación en el portal web del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
Este real decreto se dicta de conformidad con el artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en virtud de las facultades atribuidas al Gobierno mediante la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, y al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social, atribuida por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de abril de 2019,
DISPONGO:
La disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, insta al Gobierno a aprobar, en el plazo de 6 meses, una norma reglamentaria que regule los términos y condiciones de la compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con la actividad de aquellos profesionales dedicados a la creación artística que perciban por esa actividad derechos de propiedad intelectual.
La necesidad de regulación de la compatibilidad regulada en la citada disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, y que ahora se desarrolla, se puso de manifiesto en las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista, aprobado por unanimidad en el Pleno del Congreso de los Diputados el pasado 6 de septiembre de 2018. En dicho informe se hace constar la importancia de la actividad artística y creativa, sin que una sociedad moderna pueda prescindir del capital intelectual que aportan creadores y artistas, particularmente en su etapa de madurez, cuando la experiencia acumulada puede favorecer la producción de obras o actuaciones más completas; debiendo destacarse que la actividad creativa constituye una aportación personal, única e irrepetible, al imaginario cultural, de la cual se beneficia el conjunto de la sociedad.
Así, con el fin de evitar que el creador deba elegir entre percibir su pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social o continuar con su actividad de creación artística, se regula, con fundamento en el apartado 1 del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la compatibilidad entre la percepción de la pensión contributiva de jubilación del sistema de la Seguridad Social y los ingresos obtenidos por la realización de cualquier actividad de creación artística que genere derechos de propiedad intelectual. Esta modalidad de jubilación, al determinar el alta del pensionista en el régimen de Seguridad Social que corresponda, llevará aparejada una cotización de solidaridad del 8 por ciento, además de la cotización que en supuestos de compatibilidad de pensión de jubilación y trabajo contemplan los artículos 153 y 309 del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que incluye, únicamente, los conceptos de incapacidad temporal y contingencias profesionales.
A tenor de lo expuesto, este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en cuanto al principio de necesidad, cumple la previsión establecida en la citada disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, que insta al Gobierno al desarrollo reglamentario de la compatibilidad en el plazo de 6 meses, y en lo que concierne a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia, consigue su objetivo mediante la aprobación de la norma prevista en nuestro ordenamiento para proceder al desarrollo reglamentario de una norma con rango legal, que es un real decreto del Gobierno.
Finalmente, cumple el principio de transparencia puesto que, a pesar de que el Consejo de Ministros acordó su tramitación urgente, con carácter previo a la elaboración del proyecto y conforme a lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sustanciado el trámite de consulta pública a fin de recabar la opinión de los ciudadanos y organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma, a los que se les ha facilitado información al respecto a través del portal web del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, el proyecto del presente real decreto se ha sometido al trámite de audiencia e información pública a través de consulta directa y de su publicación en el portal web del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
Este real decreto se dicta de conformidad con el artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en virtud de las facultades atribuidas al Gobierno mediante la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, y al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social, atribuida por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de abril de 2019,
DISPONGO:
Artículo 1.  Objeto.
Constituye el objeto de este real decreto regular la compatibilidad entre la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.
Artículo 2.  Ámbito personal de aplicación.
Podrán acogerse a la compatibilidad regulada en este real decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, los beneficiarios de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, con posterioridad a la fecha de reconocimiento de dicha pensión, desempeñen una actividad de creación artística por la que perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual, incluidos los generados por su transmisión a terceros, con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas.
No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de desarrollar la actividad a la que se refiere el párrafo anterior, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
Artículo 3.  Régimen de compatibilidad.
1. La actividad de creación artística será compatible con el 100 por ciento del importe que corresponda percibir o, en su caso, viniera percibiendo el beneficiario por la pensión contributiva de jubilación.
Del mismo modo, se podrá compatibilizar la actividad de creación artística con el 100 por ciento del importe del complemento por maternidad, así como con la cantidad adicional a que se refiere el párrafo tercero del artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que corresponda percibir o viniera percibiendo el beneficiario.
2. El beneficiario tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con la actividad de creación artística, siempre que reúna los requisitos establecidos para ello.
3. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
Artículo 4.  Derecho de opción.
Como alternativa al régimen de compatibilidad previsto en el artículo 3, el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que reuniera los requisitos previstos en este real decreto podrá optar por la aplicación del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente.
De igual forma, el pensionista de jubilación que cumpla los requisitos previstos en este real decreto también podrá optar por la suspensión del percibo de su pensión. En tal caso, la cotización a la Seguridad Social se realizará conforme a las normas que rijan en el régimen de Seguridad Social que corresponda en función de su actividad.
Artículo 5.  Ejercicio del derecho a la compatibilidad.
1. Si el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación, una vez causada la misma, inicia una actividad de creación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, procederá su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda en los términos previstos en el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, para lo cual, deberá aportar a la Tesorería General de la Seguridad Social, según corresponda, el modelo de certificado o de declaración responsable que constan, respectivamente, como anexos I y II de este real decreto. El alta deberá mantenerse durante todo el periodo de duración de la referida actividad.
2. En aquellos casos en los que el interesado ya se encontrara en alta en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por la realización de una actividad de creación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, a la fecha de la solicitud de la pensión contributiva de jubilación, y decidiera continuar con la misma acogiéndose a la compatibilidad regulada en este real decreto, comunicará tal circunstancia a la entidad gestora de la Seguridad Social, debiendo acompañar esa comunicación con el modelo de certificado o de declaración responsable referidos en el apartado anterior a efectos del mantenimiento de su alta por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 6.  Cotización.
La cotización durante la realización de alguna actividad de creación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, ya sea al Régimen General de la Seguridad Social o al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se efectuará únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales.
Asimismo, la compatibilidad de la pensión de jubilación con alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 2 estará sujeta a una cotización especial de solidaridad del 8 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones. En el caso de que esa actividad se desarrolle por cuenta ajena, el 6 por ciento correrá a cargo del empresario y el 2 por ciento a cargo del trabajador.
Artículo 7.  Cómputo de periodos de carencia.
A efectos del cómputo del periodo de carencia requerido para el acceso a las prestaciones que podría causar el beneficiario de esta compatibilidad, solo se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al hecho causante de la pensión contributiva de jubilación.
Artículo 8.  Incompatibilidad pensión de jubilación e incapacidad temporal.
La prestación de incapacidad temporal causada con posterioridad al hecho causante de la jubilación compatible con la realización de alguna una actividad de creación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, será incompatible con el cobro de la pensión contributiva de jubilación a partir del momento en que se cese en la actividad y se cause baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. En estos supuestos solo se abonará la pensión contributiva de jubilación.
DISPOSICIONES FINALES 
Disposición final primera.  Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final segunda.  Desarrollo y ejecución.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para el desarrollo y la ejecución de este real decreto.
Disposición final tercera.  Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 26 de abril de 2019.
FELIPE R.
La Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social,
MAGDALENA VALERIO CORDERO


martes, 30 de julio de 2019


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Mes de agosto comienza formación en el centro de Formación  de ANTAP  EIAFORMACION.

Ver cursos y ofertas. Pulsar enlace https://eiaformacion.milaulas.com/

ANTAP, tiene convenio con EIA FORMACIÓN y con la Editorial MASCATO, centro de formación integral y especializado, por lo que nuestros asociados, tienen condiciones  especiales para toda la formación continua y permanente que tiene el centro colaborador de ANTAP.

El centro de formación está acreditado ante el Ministerio de Justicia de España, y además es Institución de Mediación y Registro de Mediadores, por lo que la formación en Mediación lleva aparejada la posibilidad de incorporación al Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia para poder ejercer la profesión de Mediador cumpliendo los requisitos requeridos por la ley vigente.

El Centro oferta también la posibilidad de efectuar prácticas con casos reales y además con la matrícula entrega los libros básicos y los libros de casos prácticos, todos ellos reales y seleccionados para que los que se formen en el centro sepan hacer y no sólo sepan.

Más abajo, hacemos un resumen de las condiciones legales para poder ejercer como mediador profesional y como Perito Legal y Forense en las jurisdicciones judiciales de España.

Enlace al Boletín ANTAP Boletín Informativo ANTAP

Ver enlace que da acceso a todas áreas  http://eiaformacionintegral.blogspot.com/

Ver enlace al aula Virtual   https://eiaformacion.milaulas.com/

Todos ellos localizables en http://antap.blogspot.com/

domingo, 28 de julio de 2019


ASUNTO:  COMUNICANDO Y RECORDANDO CONVENIO CON EL CENTRO DE FORMACIÓN EIA PARA LA REALIZACIÓN DE CURSOS DE FORMACIÓN ACREDITADOS CON PRECIOS ESPECIALES PARA LOS ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL ANTAP.

Estimado/a Asociado/a:

Por medio del presente les ponemos en su conocimiento nuevamente, el convenio que ANTAP mantiene con el centro de formación EIAFORMACIÓN https://eiaformacion.milaulas.com/  . Centro que presenta una formación especializada a nivel profesional y a precios especiales para los asociados de ANTAP y para sus familiares.

La formación la puede hacer mediante la plataforma virtual, pudiendo también hacer prácticas en despachos y empresas con convenio o en el mismo centro de formación.

La formación de esta institución EIAFORMACIÓN, https://eiaformacion.milaulas.com/ está acreditada e impartida por profesionales de amplia experiencia y acreditados conocimientos.

Reseñarles que dentro del amplio catálogo de cursos que pueden llevar a cabo, están el de Mediación , curso acreditado por el centro ante el Ministerio de Justicia y ante su registro de Mediadores y el de Perito Legal y Forense que les capacitan para realizar sus actividades profesionales en el mundo del derecho y ante los tribunales de justicia

Recordarles que todos los años aquellos profesionales asociados que estén interesados en formar parte de los listados de peritos de los Juzgados podrán hacerlo al dar cuenta cada año nuestra entidad de aquellos profesionales asociados que así lo deseen y que deben tener formación inicial y permanente acreditada para una intervención avalada formalmente.

Para cualquier aclaración les dejamos datos:

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miércoles, 10 de julio de 2019

Como ya conoce, la administración central estableció tras la publicación del RDL 28/2018 ( con aplicación de 1 d enero de 2019) de medidas urgentes en materia laboral que quedaban derogados los contratos e incentivos vinculados a la tasa de desempleo del 15/%.

Esta cuestión afectó a diversas modalidades contractuales (primer empleo joven, parcial con vinculación formativa, apoyo a emprendedores, etc..).

 
No obstante, se ha mantenido el Contrato de formación y aprendizaje como único contrato bonificado, estableciendo el RDL que la edad máxima permitida para realizar dicho contrato vuelve a ser de hasta 24 años inclusive.

Entendemos, por tanto, que el contrato de formación continúa siendo la alternativa para aquellas empresas que deseen ampliar su plantilla ahorrando costes, siendo por otro lado la mejor opción para que los jóvenes se inserten en el mercado laboral.

Recordamos las ventajas que el contrato en formación tiene para la empresa.
 

  • REDUCCIÓN DE CUOTAS EMPRESARIALES
Las empresas que celebren contratos para la formación y el aprendizaje, con trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo tendrán derecho, durante toda la vigencia del contrato, incluida la prórroga, a una reducción las cuotas empresariales a la seguridad social por contingencias comunes.
 

  • COSTE CERO.
Reducción del 100% de las cuotas de la seguridad social en los contratos formalizados con empleados inscritos en la oficina de empleo.
 

  • DURACIÓN .
La duración del contrato de formación sería mínima un año, y máximo tres años.(puede variar en función de lo que diga el convenio colectivo correspondiente)
 

  • BONIFICACIÓN POR TRANSFORMACIÓN A INDEFINIDO.
1500€/AÑO O 1800€/AÑO (en el caso de mujeres)
Duración 3 años.
 

  • VENTAJAS PARA EL AUTÓNOMO.
Puede contratar a su hijo o familiar si es menor de 30 años.
Obtendrá una reducción de 100% en las cuotas de la seguridad social.
 
 A continuación, desarrollamos una simulación del ahorro que supone para una empresa la contratación de un trabajador en contrato en formación:
 



SIMULADOR DE COSTES
 
Al contratar a un dependiente o un camarero con un contrato de formación, en lugar de un contrato eventual, el coste salarial es muy favorable.
  

SECTOR HOSTELERÍA CAMARERO
SECTOR COMERCIO DEPENDIENTE
Contrato Formación
Contrato. Eventual
Contrato Formación
Contrato eventual
866.88€ / MES
1910.56€ / MES
865.71€ / MES

1899.62€ / MES

AHORRO ANUAL por C. Formación
AHORRO ANUAL por C. Formación
12.524,15€

12.406,86€
 

 

martes, 9 de julio de 2019


El TJUE define el concepto de «circulación de vehículos» en el seguro de responsabilidad civil

Para el TJUE la situación en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble arde provocando un incendio cuyo origen está en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, a pesar de que el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio, está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
El TJUE resuelve varias cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo al tener dudas acerca de la intepretación del concepto de "circulación de vehículos" recogido en la citada Directiva.
Los hechos fueron los siguientes:
En agosto de 2013, un vehículo que llevaba más de 24 horas estacionado en el garaje privado de un inmueble comenzó a arder, causando daños. El incendio se originó en el circuito eléctrico del vehículo. El propietario del vehículo tenía concertado un seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles con Línea Directa Aseguradora, S.A. («Línea Directa»).
El inmueble estaba asegurado con Segurcaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros («Segurcaixa»), que abonó a la sociedad propietaria del inmueble una indemnización de 44 704,34 euros por los daños causados en éste por el incendio del vehículo.
En marzo de 2014, Segurcaixa interpuso demanda contra Línea Directa para que fuese condenada a reembolsarle la indemnización que había abonado, por considerar que el siniestro había tenido su origen en un hecho de la circulación cubierto por el seguro de responsabilidad civil del vehículo. La demanda de Segurcaixa fue desestimada en primera instancia, pero, en apelación, se condenó a Línea Directa a abonarle el importe solicitado, al considerar el tribunal de apelación que constituye «hecho de la circulación», según lo define el Derecho español, «el incendio de un vehículo estacionado de forma no permanente por su propietario en una plaza de garaje, cuando la combustión obedezca a causas intrínsecas al vehículo sin que concurra la interferencia del acto de un tercero».
Línea Directa interpuso recurso de casación contra esta sentencia ante el Tribunal Supremo, que plantea las cuestiones prejudiciales que resuelve el TJUE.
Para el TJUE según su jurisprudencia, el concepto de  «circulación de vehículos» que figura en la Directiva no se limita a las situaciones de circulación vial y que incluye
cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual, concretamente toda utilización del vehículo como medio de transporte.
Por un lado, el hecho que el vehículo que se haya visto implicado en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no descarta, por sí solo, que la utilización del vehículo en ese momento pueda estar comprendida en su función de medio de transporte. Por otro lado, ninguna disposición de la Directiva limita el alcance de la obligación de seguro y de la protección que esta obligación pretende conferir a las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles a los casos de utilización de estos vehículos en determinados terrenos o en determinadas vías.
El Tribunal de Justicia deduce de ello que el alcance del concepto de «circulación de vehículos», en el sentido de la Directiva, no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo ni, en particular, del hecho de que esté inmovilizado en un aparcamiento en el momento de producirse el accidente. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte.
En consecuencia, el vehículo se utiliza conforme a su función de medio de transporte, en principio, mientras se encuentra estacionado entre dos desplazamientos.
En este caso, el Tribunal de Justicia considera que el estacionamiento de un vehículo en un garaje privado constituye una utilización conforme a la función de medio de transporte. El hecho de que el vehículo llevase más de 24 horas estacionado en el garaje no desvirtúa esta conclusión, ya que el estacionamiento de un vehículo presupone su inmovilización, en ocasiones durante un período prolongado, hasta el siguiente desplazamiento.
Por lo que respecta a la circunstancia de que el siniestro fue resultado de un incendio originado en el circuito eléctrico del vehículo, el Tribunal de Justicia estima que, puesto que el vehículo causante del siniestro encaja en la definición de «vehículo» recogida en la Directiva, no procede identificar cuál de las piezas del vehículo fue la que provocó el hecho lesivo ni determinar las funciones que desempeña esta pieza.


Modificado el plazo de ingreso en período voluntario del IAE.

El Boletín Oficial del Estado del 19 de junio de 2019 publica la Resolución de 13 de junio de 2019, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2019 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.
A través de esta Resolución se establece lo siguiente:
I. Para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2019, se establece que su cobro se realice a través de las Entidades de crédito colaboradoras en la recaudación, con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente. En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en la Delegación o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase provincial.
II. Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del IAE ejercicio 2019, fijándose un nuevo plazo que será del 16 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2019, ambos inclusive.

lunes, 8 de julio de 2019


Las pensiones de los empleados por horas no sufrirán merma ya este mes

Trabajo acata el fallo del Constitucional y aplicará de inmediato el cambio de sistema, a la espera de una reforma legal

Desde este mes de julio, trabajar una hora al día tendrá el mismo efecto, a la hora de calcular el tiempo cotizado a la Seguridad Social, que hacerlo ocho horas. No habrá ya diferencia entre un empleado a tiempo parcial y otro a tiempo completo a la hora de determinar la futura pensión que le corresponderá, más allá de la merma que, lógicamente, tendrá el hecho de haber cotizado por un salario inferior.

El Ministerio de Trabajo anunció ayer su intención de acatar «de forma inmediata» la sentencia dictada la víspera por el Tribunal Constitucional, y asegura que ya está en proceso para suprimir de sus sistemas informáticos el coeficiente reductor que hasta ahora se aplicaba a estas prestaciones. Como esto podría demorarse «varias semanas», anuncian que revisarán a posteriori todas las pensiones a tiempo parcial que se hayan concedido «ya en el mes de julio», según explicaron fuentes del departamento de Magdalena Valerio.
Incluso abren la puerta a hacer el cálculo «de forma manual» en tanto que la herramienta informática no esté operativa.
El ministerio aplicará el nuevo régimen tanto a las personas que soliciten la jubilación a partir de conocerse la sentencia como a aquellas que estaban pendientes de tramitación e incluso a las que hubieran reclamado a los tribunales y estuvieran esperando el fallo. Sí descartó que tenga efecto retroactivo para las que ya tuvieran una sentencia contraria en firme.
Pese a esa concreción, es difícil cuantificar cuántos trabajadores se verán beneficiados por el cambio de sistema. Y es que aunque hay 2,9 millones de empleados a tiempo parcial, el coeficiente reductor solo se aplicaba a aquellos que tuvieran una jornada inferior al 67 % de la completa, es decir, los que se cotizaran por menos de dos tercios del horario ordinario, lo que reduciría el universo teórico a 1,8 millones de personas.
Pero el nuevo criterio solo supondría un cambio para «una minoría», según apuntó Carlos Bravo, secretario confederal de Protección Social de CC. OO. La razón es que aquellos con 15 años de carrera de cotización ya están equiparados con los que trabajan a tiempo completo desde la reforma del 2013.
Ahora el Gobierno se verá abocado a hacer una reforma de todo el sistema de cálculo, algo que ayer le pidieron los sindicatos, ya que si no podría producirse un agravio comparativo con otros colectivos. Y es que ahora una persona que trabaje una hora al día doce meses habrá cotizado un año completo, pero quien lo haya hecho 8 horas diarias solo seis meses contará con la mitad de tiempo cotizado, pese a haber trabajado más horas que el empleado a tiempo parcial del ejemplo. «Esto hay que pensarlo bien para que no deje a colectivos fuera de la solución y va a requerir un cambio normativo más amplio», defendió Bravo. Fuente: La Voz de Galicia.

miércoles, 3 de julio de 2019


El investigado en prisión provisional podrá conocer las actuaciones judiciales aunque sean secretas
El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo interpuesto por un investigado penal al que se le impidió el acceso al expediente procesal al acordar su prisión provisional por estar decretado el secreto de las actuaciones judiciales. Esta decisión le privó de adquirir el conocimiento de los datos esenciales para impugnar su privación de libertad y articular correctamente su defensa, con lo que se vulneró su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
La sentencia, explica que los derechos se vulneraron cuando el juez instructor no atendió la petición del demandante de acceder a lo sustancial de las actuaciones en la comparecencia que precedió a la decisión de convertir la detención en prisión preventiva: “La lesión se produce porque no dispusiera el detenido, como tampoco su abogado, de datos resultantes del expediente que, sin perturbar el secreto de sumario, le permitieran conocer lo esencial para cuestionar los fundamentos de la medida cautelar solicitada por la acusación pública”.
La sentencia resalta que “la prolongación en el tiempo del secreto no puede constreñir indefinidamente un ejercicio del derecho de defensa que llegue a abarcar la totalidad del sumario, desautorizándose constitucionalmente todo proceso penal, que como consecuencia de la declaración judicial de secreto, se geste a espaldas del interesado y recorte así sus derechos y garantías en el proceso”.
La Sala Primera recuerda que la declaración de una causa como secreta siempre habrá de extenderse lo “mínimo indispensable” para lograr sus fines y que el paso del tiempo debilita el interés en el mantenimiento del secreto en favor de los intereses del investigado a conocer el contenido íntegro de las actuaciones.
De esta forma el TC anula el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción por el que se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza, como el Auto de la AP de Tarragona que confirmó en apelación la medida.
No obstante, aclara la sentencia, el otorgamiento del amparo solo tiene efectos declarativos puesto que posteriormente a la presentación de la demanda, se alzó el secreto de las
actuaciones y el investigado fue puesto en libertad.