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miércoles, 1 de mayo de 2024

Sistema Universitario: modificación LO 4/2000 y Ley 14/2013.



El Boletín Oficial del Estado (BOE) de hoy publica la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario que entrará en vigor a los veinte días de su publicación y modifica la LO 4/2000 y la Ley 14/2013, entre otras, de la que resaltamos, por la materia que nos ocupa:

(…) si bien el Estado español es el primer destino del estudiantado del programa Erasmus en los últimos años y uno de los principales emisores de estudiantes de este programa, la cifra del estudiantado extranjero en España es, en términos relativos, inferior a la de muchos países de nuestro entorno europeo. Por otra parte, apenas el tres por ciento del personal docente e investigador universitario posee una nacionalidad distinta a la española cuando, en cambio, cerca del 15 por ciento de los residentes en España han nacido fuera del país. La significativa y creciente presencia de universidades españolas en las alianzas de universidades europeas nos indica el camino a seguir en ese proceso imparable de compartir conocimiento, docencia e investigación a escala europea, siendo las universidades la expresión más evidente de los valores de humanismo, defensa de los derechos y valores democráticos, de libertad de pensamiento y creación, que Europa quiere proyectar al mundo.

(…)

Las disposiciones finales, además de las determinaciones típicas, incluyen la modificación de (…); la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en lo relativo a la vigencia de las autorizaciones iniciales de estancia por estudios superiores cuya duración se extienda más allá de un curso académico y a las prórrogas de las autorizaciones de otras categorías, así como respecto de los lugares de presentación de las solicitudes y exigencia de comparecencia personal; la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, para clarificar la regulación relativa a los requisitos para el ejercicio profesional de la psicología en el ámbito sanitario y la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, para ampliar los períodos de eficacia de las autorizaciones de residencia del estudiantado para búsqueda de empleo y la autorización de residencia para prácticas.

(…)

Artículo 1. Objeto.

1. Constituye el objeto de esta ley orgánica la regulación del sistema universitario, así como de los mecanismos de coordinación, cooperación y colaboración entre las Administraciones Públicas con competencias en materia universitaria.

2. A los efectos de esta ley orgánica, se entiende por sistema universitario el conjunto de universidades, públicas y privadas, y de los centros y estructuras que les sirven para el desarrollo de sus funciones.

Por su parte, se entiende por universidades aquellas instituciones, públicas o privadas, que desarrollan las funciones centrales de docencia, investigación y transferencia e intercambio del conocimiento, además de las recogidas en el artículo 2.2 y que ofertan títulos universitarios oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado en la mayoría de ramas de conocimiento, pudiendo desarrollar otras actividades formativas.

(…)

Artículo 10. Convalidación o adaptación de estudios, homologación y declaración de equivalencia de títulos extranjeros, validación de experiencia y reconocimiento de créditos.

Corresponde al Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regular:

a) Los criterios generales a los que habrán de ajustarse las universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros. Este procedimiento deberá estructurarse partiendo de los principios que sustenten el Espacio Europeo de Educación Superior, en cuanto al mutuo reconocimiento de títulos académicos de los países que lo han implementado, así como de acuerdo con el Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas a la educación superior en la Región Europea (número 165 del Consejo de Europa), hecho en Lisboa el 11 de abril de 1997.

b) Las condiciones de homologación de títulos oficiales extranjeros de educación superior con títulos universitarios oficiales españoles.

c) Las condiciones para la declaración de equivalencia de un título oficial extranjero de educación superior en relación con el nivel académico universitario oficial de Grado o de Máster Universitario. Los títulos de Grado expedidos por universidades en los Estados miembros de la Unión Europea serán equivalentes, a todos los efectos, a aquellos expedidos por universidades españolas.

d) Las condiciones para el reconocimiento académico de la experiencia laboral o profesional, así como la formación a lo largo de la vida.

e) El régimen de convalidaciones y de reconocimiento de créditos entre las enseñanzas oficiales universitarias y las otras enseñanzas que constituyen la educación superior.

(…)

TÍTULO VII

Internacionalización del sistema universitario

Artículo 23. Fomento de la internacionalización del sistema universitario.

1. Las universidades fomentarán la internacionalización de la docencia, la investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento, de la formación y de sus planes de estudio, así como la acreditación internacional de los mismos especialmente en el Espacio Europeo de Educación Superior. Asimismo, promoverán la internacionalización de su personal y de todas sus actividades.

Las universidades fomentarán y facilitarán el conocimiento y el uso de lenguas extranjeras en el conjunto de su actividad. Igualmente, velarán por que el proceso de internacionalización no suponga una segregación en el estudiantado por razones económicas.

2. El Ministerio de Universidades, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y de las propias universidades, articulará las medidas que resulten precisas para promover la internacionalización del sistema universitario en todos los ámbitos de su actividad y, en particular, su articulación en el Espacio Europeo de Educación Superior. Asimismo, impulsará el Espacio Iberoamericano de Educación Superior y del Conocimiento y otras áreas de cooperación regional.

El Ministerio de Universidades, el Ministerio de Ciencia e Innovación, las Comunidades Autónomas y las propias universidades potenciarán la participación de investigadores/as, grupos y centros de investigación en redes internacionales de investigación, así como la concurrencia competitiva de los mismos en proyectos del ámbito internacional.

(…)

Artículo 27. Movilidad internacional de la comunidad universitaria.

1. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las propias universidades promoverán programas de movilidad e intercambio del estudiantado, del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, asegurando la igualdad de oportunidades y la no discriminación. A tal fin, fomentarán programas de becas y ayudas al estudio y a la formación a lo largo de la vida que podrán ir dirigidos a áreas geográficas y ámbitos de conocimiento estratégicos específicos.

2. El Ministerio de Universidades, las Comunidades Autónomas y las propias universidades promoverán y difundirán los programas de movilidad financiados con fondos de la Unión Europea, con particular referencia al programa Erasmus+, así como otros programas de movilidad que cuenten con financiación pública, asegurando la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la inclusión de las lenguas oficiales del Estado español.

3. El Ministerio de Universidades, las Comunidades Autónomas y las propias universidades promoverán la presencia de universidades, estudiantes y las distintas instancias del sistema universitario español en los órganos y foros de representación internacional universitaria.

Artículo 28. Atracción de talento.

1. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las propias universidades cooperarán para fomentar la atracción de talento internacional al sistema universitario.

A tal efecto, se promoverán programas de información, acogida, orientación, acompañamiento y formación, y cualesquiera otras medidas que faciliten la incorporación del estudiantado, del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios internacionales.

2. El Gobierno agilizará y simplificará los trámites de homologación y declaración de equivalencia de los títulos expedidos en el extranjero y los procedimientos de acceso a las universidades atendiendo al principio de reciprocidad. Asimismo, el Gobierno agilizará los procedimientos migratorios legalmente establecidos para el estudiantado, el personal docente e investigador y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios internacionales.

Artículo 29. Centros en el extranjero.

1. Las universidades podrán crear centros en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez y eficacia en todo el Estado o títulos propios, por sí solos o mediante acuerdos con otras instituciones nacionales, supranacionales o extranjeras, que tendrán la estructura y el régimen establecido en la normativa aplicable.

2. Los centros en el extranjero podrán actuar como agentes de internacionalización de las universidades que los hayan creado, en colaboración con el Servicio Exterior del Estado, en ejercicio de las competencias de acción exterior en materia educativa previstas en su normativa específica.

(…)

Artículo 88. Profesorado de la Unión Europea.

1. El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición comparable a la de Catedrático/a de Universidad, Profesor/a Titular de Universidad o Profesor/a Permanente Laboral será considerado acreditado a los efectos previstos en esta ley orgánica, según el procedimiento y condiciones que se establezcan por orden de la persona titular del Ministerio de Universidades, previo informe del Consejo de Universidades. Con carácter general, estos reconocimientos de acreditación con otros Estados miembros estarán sujetos al principio de reconocimiento mutuo.

2. A los efectos de la concurrencia a los procedimientos de acreditación, a los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios y a las convocatorias de contratos de profesorado que prevé esta ley orgánica, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea gozarán de idéntico tratamiento, y con los mismos efectos, que los nacionales españoles. Igual criterio se seguirá respecto a los nacionales españoles que hayan cursado sus estudios en la Unión Europea.

Igualmente, lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a los nacionales de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y trabajadoras en los términos en que ésta se encuentra definida en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Lo establecido en el primer párrafo de este apartado asimismo será aplicable a las personas extranjeras que se hallen regularmente en territorio español, así como a las personas nacionales de terceros países miembros de la familia de personas españolas o de nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea en los términos establecidos por la normativa específica en esta materia.

3. Las Administraciones Públicas y las universidades fomentarán la movilidad del profesorado en el Espacio Europeo de Educación Superior a través de programas y convenios específicos y de los programas de la Unión Europea.

Igualmente, impulsarán la realización de programas dirigidos a la renovación metodológica de la educación universitaria para el cumplimiento de los objetivos de calidad del Espacio Europeo de Educación Superior.

(…)

Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se modifica como sigue:

Uno. El título del capítulo IV del título II queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO IV

De las tasas por autorizaciones administrativas y por tramitación de las solicitudes de visado y de los precios públicos»

Dos. Se da la siguiente nueva redacción a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 33:

«1. Podrá ser autorizado, en régimen de estancia, conforme a lo dispuesto en la presente ley, el extranjero que tenga como fin único o principal realizar una de las siguientes actividades de carácter no laboral:

a) Cursar o ampliar estudios.

b) Realizar actividades de investigación o formación, sin perjuicio del régimen especial de los investigadores.

c) Participar en programas de intercambio de alumnos en cualesquiera centros docentes o científicos, públicos o privados, oficialmente reconocidos.

d) Realizar prácticas no laborales.

e) Realizar servicios de voluntariado.

2. La vigencia de la autorización coincidirá con la duración del curso para el que esté matriculado, de los trabajos de investigación, del intercambio de alumnos, de las prácticas o del servicio de voluntariado. En el caso de los estudios superiores, en los supuestos en los que el solicitante vaya a estudiar más de un curso académico, la vigencia de la autorización coincidirá con la duración oficial de los estudios en las condiciones que reglamentariamente se determinen, que incluirán el mantenimiento y comprobación de los requisitos que dieron lugar al otorgamiento de la autorización.

3. La autorización se prorrogará con el límite de un año en cada prórroga en los términos y con los periodos de cada actividad de conformidad con su legislación específica siempre y cuando el titular demuestre que sigue reuniendo las condiciones requeridas en la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos con carácter general y los específicos de cada una de ellas.»

Tres. El apartado 3 del artículo 44 queda redactado de la manera siguiente:

«3. Se podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios de tramitación de visados por parte de proveedores de servicios externos, de conformidad con la normativa aplicable.»

Cuatro. El primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional tercera queda redactado de la siguiente forma:

«2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizarán personalmente ante la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación aquél resida. Excepcionalmente, cuando el interesado no resida en la población en que tenga su sede la misión diplomática u oficina consular y se acrediten razones que obstaculicen el desplazamiento, como la lejanía de la misión u oficina o dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso, podrá acordarse que la solicitud de visado pueda presentarse por representante debidamente acreditado. Las solicitudes relativas a los visados también podrán presentarse electrónicamente mediante las aplicaciones específicas de tramitación que existan. Asimismo, se podrán presentar en los locales de un proveedor de servicios externo con el que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación mantenga un contrato de concesión de servicios, con sujeción a las condiciones previstas en la normativa comunitaria sobre visados.»

(…)

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, se modifica como sigue:

Uno. El apartado 1 de la disposición adicional decimoséptima pasa a tener la siguiente redacción:

1. Una vez finalizados los estudios en una institución de educación superior, los extranjeros que hayan alcanzado como mínimo el Nivel 6 de acuerdo con el Marco Europeo de Cualificaciones, correspondiente a la acreditación de grado, podrán permanecer en España durante un período máximo improrrogable de veinticuatro meses con el fin de buscar un empleo adecuado en relación con el nivel de los estudios finalizados o para emprender un proyecto empresarial.»

Dos. El apartado 6 de la disposición adicional decimoctava queda redactado del modo siguiente:

«6. El período de validez de esta autorización de residencia para prácticas será de doce meses o igual a la duración del convenio de prácticas, de ser inferior. Esta autorización podrá ser renovada, por una sola vez, no pudiendo exceder de dos años el período total de la autorización inicial y de su prórroga. En el caso de que se trate de un contrato de trabajo en prácticas, la duración será la prevista en el mismo regida por la legislación laboral aplicable en cada momento.»

(…)

Disposición final décima segunda. Entrada en vigor.

La presente ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado

lunes, 21 de agosto de 2023

La Justicia deberá repetir un juicio contra un acusado con trastorno esquizoafectivo por denegarle una prueba pericial.

 


El Supremo falla que es necesario realizar el examen médico que el acusado pidió con el fin de determinar si padece alteraciones o trastornos que le exoneren del delito por el que fue condenado

El Tribunal Supremo ha emitido sentencia ordenando repetir un juicio, y todas las actuaciones posteriores, contra un hombre condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública de drogas y un delito de asociación ilícita. El Supremo ha razonado que la Justicia vulneró el derecho fundamental del acusado a proponer y obtener la práctica de las pruebas conducentes a su derecho de defensa.

El acusado padece un trastorno esquizoafectivo por el que se encuentra en tratamiento farmacológico, con seguimiento especializado, por lo que solicitó que se le realizase un examen médico con el fin de que esta prueba determinase si padecía o no trastornos o alteraciones que le exonerasen de los delitos por los que iba a ser condenado. La Audiencia Provincial de Murcia accedió a hacer la prueba pero finalmente no se realizó la misma porque el tribunal consideró que los otros informes médicos previos eran pruebas suficientes, sin que fuese necesario realizar un tercer informe solicitado por el actor. Decisión que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad apoyó. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha fallado que la prueba solicitada fue indebidamente denegada, ya que la misma resulta necesaria para construir un razonable juicio.

Antecedentes de hecho

En el año 2014 tres de los cuatro acusados constituyeron una asociación denominada Vía Verde A.U.C. (Asociación de usuarios/as de cannabis). Los fines de dicha asociación, tal y como recogieron en sus estatutos, eran el estudio sobre el cáñamo y sus posibles aplicaciones culturales, científicas y terapéuticas; evitar el peligro para la salud de los usuarios inherentes al mercado ilegal de cannabis mediante actividades encaminadas a la prevención de los riesgos asociados a su uso; y promover el debate social sobre la situación legal y la de sus consumidores.

Asimismo, los estatutos no contemplaban actividad relativa a cultivos o distribución de sustancias estupefacientes entre sus asociados. Pudiendo ser miembros de la asociación sólo aquellas personas físicas o jurídicas mayores de edad con plena capacidad de obrar, que compartieran fines y objetivos de la misma y que fueran consumidores de cannabis o hubieran sido diagnosticados de alguna enfermedad para la cual la eficacia del uso terapéutico o paliativo de los cannabinoides hubiera sido probada científicamente.

Sin embargo, con la apariencia de legalidad que la inscripción inicial les aportaba, los tres hombres que constituyeron dicha asociación y apartándose por completo a los fines estatuarios, comenzaron a desarrollar una actividad de venta de marihuana y hachís a las personas que accedían a sus instalaciones y que generalmente se habían inscrito previamente como socios, sin acreditación alguna de ser consumidores de cannabis o de haber sido diagnosticados de alguna enfermedad para la cual la eficacia del uso terapéutico o paliativo de los cannabinoides hubiera sido probada científicamente. Para esa actividad de venta de marihuana y hachís en el local los acusados contaron con el asesoramiento y asistencia del actor (cuarto acusado), quien contaba ya con experiencia en el funcionamiento de este tipo de asociaciones desde la plataforma por él creada y de la que era Presidente, bajo el nombre de Proyecto Némesis. El actor, tras el pago inicial por parte de la asociación Vía Verde A.U.C de 3.000 euros, y el periódico de 100 euros mensuales, además de aconsejar a los acusados cómo debían actuar para dar una apariencia de cobertura legal a su actuación valiéndose de la asociación, les entregó un modelo impreso a modo de ticket con el que se pretendía dar apariencia de legalidad a la posesión de las sustancias estupefacientes que se vendían, así como el traslado y tenencia de las mismas en vía pública.

La prueba se acordó pero nunca llegó a realizarse

Lo cierto es que el actor presentaba (y hoy en día también lo presenta) un trastorno esquizoafectivo, del que se encuentra en tratamiento farmacológico y con seguimiento especializado, que ha requerido de varios ingresos hospitalarios, con baja adherencia al tratamiento y a la continuidad de sus revisiones; resultando ser consumidor habitual de cannabis, clasificado de trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides. Con la finalidad de esclarecer el alcance que dichos trastornos o alteraciones pudieran proyectar en la imputabilidad del acusado, se propuso por su defensa en el escrito de calificación provisional la práctica de una prueba pericial, a efectuar por el Instituto de Medicina Legal de Murcia, tendente a determinarlo, reiterándose dichas peticiones con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

La Audiencia Provincial, considerando pertinente la práctica de dicha prueba, llegó a acordarla, por más que, como consecuencia de diferentes vicisitudes que en nada resultan imputables al acusado ni a su defensa, la misma no se llevó a término. La Audiencia Provincial de Murcia condenó a cada uno de los tres hombres que constituyeron la Asociación a una pena de 1 año y 6 meses de cárcel como autores responsables criminalmente de un delito contra la salud pública de drogas y un delito de asociación ilícita; mientras que al actor le condenó por los mismos delitos a 3 años de prisión. El actor recurrió la sentencia de la Audiencia de instancia. El Tribunal Superior de Justicia de Murcia estimó en parte el recurso de apelación, resolviendo absolver al recurrente del delito de asociación ilícita, manteniendo, sin embargo, la condena por la infracción prevista en el artículo 368 del Código Penal, párrafo primero, segundo inciso, concurriendo en la conducta del recurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por lo que se le mantuvo también la pena de un año de prisión. Frente a esta última resolución el actor interpuso recurso de casación que estructuró sobre la base de tres motivos de impugnación: quebrantamiento de forma (denegación indebida de un medio probatorio propuesto por la defensa); infracción de precepto constitucional (vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia); e infracción de ley (por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal). El actor alegaba que, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, vulneraron su derecho fundamental a proponer y obtener la práctica de las pruebas conducentes a su derecho de defensa.

La prueba resulta necesaria para un juicio razonable

Respecto a la prueba pericial solicitada por el acusado, la Audiencia Provincial había declarado de forma previa la pertinencia del medio probatorio propuesto por la defensa del acusado, sin embargo, consideró después, a la vista de un informe previo (el de fecha 1 de marzo de 2018), y de otro prácticamente coetáneo (el de 2 de julio de 2020), que aquella resultaba ya innecesaria, en la medida en que, a su parecer, la «combinada» valoración de ambos informes permitía colmar el objeto de la ampliación de la pericia solicitada sin que esta nada sustantivo pudiese ya aportar al objeto de ponderar las eventuales insuficiencias en la imputabilidad del acusado.

Este mismo criterio fue compartido también por el Tribunal Superior de Justicia pues, a juicio de la Sala, tales informes resultaban suficientes para, a partir de los muchos datos en ellos consignados y sin necesidad del tercer informe pretendido, realizar la valoración judicial del grado de imputabilidad del acusado. No obstante, el Tribunal Supremo ha razonado que la prueba no practicada era pertinente, ya que fue admitida por el propio tribunal y, el hecho de haber sido una vez admitida y que después no se practicara, vulneró el derecho invocado por el recurrente. “La prueba que propuso la defensa del acusado, -relativa a la realización de un informe pericial consistente en determinar si las alteraciones, trastornos o anomalías psíquicas que el acusado padece habrían producido alguna clase de disminución en sus ordinarias aptitudes para autodeterminarse, habrían podido incidir en una supresión o disminución, más o menos intensa, de su imputabilidad-, era, sin ninguna duda, pertinente. Así lo determinó el propio Tribunal competente para el enjuiciamiento, lo que nos releva de la necesidad de profundizar en ello”, falla el Supremo. A juicio del Alto Tribunal, la prueba solicitada por la defensa del acusado, ya resultada en su momento pertinente, resultaba además, necesaria, para construir, con plena observancia del derecho de la parte a proponer y obtener la práctica de los medios probatorios precisos para su defensa, un razonable juicio de aquel extremo. “Es indudable, desde luego, que el que el acusado fuera consumidor habitual de sustancias derivadas del cannabis, no pone de manifiesto, como certeramente afirma la resolución impugnada, ni que actuara bajo los efectos de un estado de intoxicación, pleno o semi pleno, ni tampoco bajo los síntomas de un síndrome de abstinencia por deprivación brusca y prolongada de dicho consumo. Sin embargo, no hemos sido capaces de identificar las razones por las que el Tribunal Superior de Justicia concluye rotundamente que «en relación con los hechos enjuiciados» tampoco el trastorno psíquico que el acusado padece, unido al mencionado hábito de consumo de sustancias derivadas del cannabis, pudiera obstruir la que califica como «perfecta comprensión» de la naturaleza delictiva de su conducta y, aun siendo ello así, por qué se descarta también rotundamente que pudiera determinar una disminución, más o menos relevante, en su capacidad para acomodar su conducta a dicha comprensión”.

Por todo lo expuesto, el Supremo falla que resultó indebidamente denegada la práctica de un medio probatorio, por lo que ciertamente se produjo una vulneración del derecho de la parte a proponer y obtener la práctica de pruebas, pertinentes y necesarias, conducentes a su defensa. Y como consecuencia, se estima el recurso del recurrente y se declara la nulidad del acto del juicio oral y de todas las actuaciones posteriores, con inclusión de ambas sentencias, con reposición de las mismas al momento inmediato anterior a la celebración de aquél, debiendo ser practicada la prueba propuesta por la defensa e indebidamente denegada.

No obstante, la Sala resaltar que, en todo caso, dicha declaración de nulidad afecta únicamente a los extremos relacionados con la condena del acusado como autor de un delito contra la salud pública.  (Autor E&J)

 

miércoles, 11 de enero de 2023

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) reabre el debate del despido nulo si se está de baja.

 

EIA Consultoría Asesoría, Tl 986266151, mail vigo@asesoriaeial.com entidad colaboradora de ANTAP

Entramos a analizar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, de 23 de diciembre de 2016, en la que se enjuicia el despido de un cocinero accidentado de un conocido hotel. El origen de todo fue el accidente laboral sufrido por el citado trabajador, al resbalar, caerse y fracturarse varios huesos durante su jornada laboral. Tras varias semanas en situación de incapacidad temporal, la empresa notifica al trabajador su despido disciplinario, alegando “no haber alcanzado las expectativas establecidas por la empresa ni el rendimiento que la empresa considera adecuado o idóneo para el desempeño de sus tareas en su puesto de trabajo”.

Existe nulidad (despido realizado vulnerando Derechos constitucionales, en este caso al derecho a la integridad física y a la salud), en tanto se discrimina al trabajador por su condición de “discapacitado”, un concepto que ya el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha calificado como aquel trabajador en situación de incapacidad temporal que presenta un carácter duradero de su incapacidad en la fecha del despido

En consecuencia vemos que los despidos practicados sobre trabajadores en situación de incapacidad temporal, que previsiblemente se alarguen en el tiempo, y que puedan ser considerados como discapacitados, cuentan ya con una protección contra el despido mucho mayor que la que la actual doctrina jurisprudencial española le venía garantizando, en la que exclusivamente se estimaba la improcedencia del despido en caso de probarse que el motivo real de éste, era la situación de enfermedad.

Tampoco la situación de incapacidad temporal sin más elementos equivale a discapacidad en el sentido establecido por el derecho comunitario. Solo es así en dos supuestos. Por un lado, cuando esta no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo. Por otro, cuando la misma pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona.