jueves, 9 de marzo de 2017

BASE IMPONIBLE. INGRESOS COMPUTABLES Y NO COMPUTABLES

Nº139039-Ingresos tienda on line.

Pregunta: Una entidad cuya actividad es adquirir productos, que previamente sus clientes han seleccionado de su web le han autorizado para comprar y pagar en su nombre, a cambio del precio y una comisión. ¿Qué ingresos deberá declarar en su Base Imponible?

RespuestaEl artículo 10.3 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece que en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

El artículo 11 de la LIS establece que los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. El artículo 36.2.a) del Código de Comercio define los ingresos como los incrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios o propietarios.

En el mismo sentido de lo anterior, el apartado 4 del marco conceptual de la contabilidad, recogido en la primera parte del Plan General de Contabilidad. Los ingresos y gastos del ejercicio se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias y formarán parte del resultado, excepto cuando proceda su imputación directa al patrimonio neto, en cuyo caso se presentarán en el estado de cambios en el patrimonio neto, de acuerdo con lo previsto en la segunda parte de este Plan General de Contabilidad o en una norma que lo desarrolle.  Se desprende que la sociedad actuará como intermediaria entre el comprador y el vendedor y, además, prestará los servicios de gestión de pago y asesoramiento al comprador acerca de los productos adquiridos. La sociedad cobrará por estos servicios una comisión. 

Las comisiones que perciba la sociedad por los servicios prestados a compradores y vendedores formarán parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, sin que el precio de la compraventa, cobrado por la sociedad y entregado al vendedor en nombre y por cuenta de un tercero que pone a disposición del mediador los fondos necesarios para satisfacer la contraprestación del contrato de compraventa, tenga la consideración de contraprestación o ingreso.

Normativa/DoctrinaArtículo 10 y 11 Ley 27 / 2014.Consulta Vinculante D.G.T. V 4954 - 2016, de 15-11.

Nº139042-Indemnización por sentencia no firme.

Pregunta: Una entidad va a recibir, en ejecución provisional de sentencia no firme, una indemnización. Va a proceder a contabilizarla como ingreso extraordinario y al mismo tiempo por idéntico importe contabilizará una provisión. ¿Cómo debe contabilizar la indemnización y si debe declarar este ingreso o esperar que haya una sentencia firme? ¿Será fiscalmente deducible la provisión dotada?

Respuesta: El artículo 10.3 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que la base imponible del Impuesto se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. En relación a las indemnizaciones, debe aplicarse la normativa contable, dado que, entre los preceptos que contiene la LIS para corregir el resultado contable y determinar la base imponible, no figura ninguna norma destinada a modificar el tratamiento contable de los ingresos derivados del cobro de indemnizaciones. Si la demandante solicita la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia será preciso analizar la naturaleza del activo recibido, habrá que distinguir dos situaciones en relación con la indemnización recibida, en el caso de que la entidad demandada efectuara un depósito en una cuenta restringida del órgano judicial, esta circunstancia no originaría el reconocimiento de activo alguno, y por tanto, no se generaría ningún ingreso a integrar en la base imponible del impuesto. En esta circunstancia, no cabría dotar provisión alguna. Por el contrario, si la empresa recibe el importe acordado en el fallo judicial se cumplirían los requisitos para reconocer el activo y el correspondiente ingreso, que debería integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, en los términos establecidos en el artículo 10.3 de la LIS. En relación con el devengo del citado ingreso y de acuerdo con el artículo11.1 de la LIS en  la medida en que la entidad reciba el importe acordado en el fallo judicial y goce de libertad de disposición del citado importe, se cumplirían los requisitos para que se produjera el devengo del ingreso, y su correspondiente integración en la base imponible, en el período impositivo en el que recibiera dicho pago. Finalmente,  el artículo 14 de la LIS no establece ninguna limitación en relación a las provisiones dotadas derivadas de litigios en curso, por tanto, éstas tendrán la consideración de fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades en el período impositivo en que se dote.

Normativa/DoctrinaArt. 10, 11 y 14, Ley 27 / 2014.Consulta Vinculante D.G.T. V 5021 - 2016, de 18-11.



Ø  Resolución indemnizada de contratoRetraso e impago de salarios y prestaciones. El TS considera que los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, consistente en el retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución o de las prestaciones de IT. Justifica la extinción de contrato por incumplimiento empresarialSTA TS 09-12-2016

Ø  Compensación y absorción salarial. Complemento de productividadConvenio del metal de Madrid. Del propio texto del convenio se desprende la voluntad de las partes de someter al régimen jurídico de la absorción y compensación todos los conceptos distintos de los relacionados en el art. 7 del convenio. El denominado complemento de mejora de productividad es una cantidad fija e invariable que perciben todos los trabajadores por el solo hecho de no faltar al trabajo más de ocho horas al mes, siendo por ello un concepto homogéneo y compensable con la partida correspondiente a salario base que vienen cobrando por encima de convenio, y además, los contratos de trabajo incluyen una cláusula que permite a la empresa la absorción y compensación en cuanto se superen las cuantías del convenio. STA TS 14-09-2016.

miércoles, 8 de marzo de 2017




Ø  Despido colectivo. Causas económicas. Grupo de empresas. Obligación aportación económica Tesoro Público. Aunque resulta acreditada la existencia de pérdidas económicas del grupo empresarial que trataron de solucionarse mediante despido colectivo y la fusión con la recurrente de las empresas en pérdidas, ello no impide apreciar la obtención de beneficios durante los dos años anteriores a la fusión y al despido colectivo, por lo que se debe entender que concurre el requisito establecido para el nacimiento de la obligación de aportación económica al Tesoro Púbico por parte de la misma. STA TS 17-11-2016


Ø  Infracción por impago de cuotas a TGSS habiendo presentado los documentos de cotización en situación extraordinaria de la empresa. El no ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la TGSS, habiendo presentado los documentos de cotización, es constitutivo de infracción administrativa siempre que la falta de ingreso no obedezca a una declaración concursal de la empresa, cuando los hechos sean posteriores al 28-12-2012. Si son anteriores, no se exige la situación de concurso para que no constituya infracción administrativa, basta con una situación extraordinaria de empresa. STA TS 17-10-2016


martes, 7 de marzo de 2017

ISD Sucesiones (Ley 29/1987)

NÚM. CONSULTA
V0396-16

FECHA SALIDA
01-02-2016

CUESTIÓN
PLANTEADA

Recientemente ha fallecido una persona; en su testamento instituye herederos universales a sus cinco sobrinos y al consultante le lega la mitad indivisa de un inmueble y establece a su favor un fideicomiso   sobre la nuda propiedad de todas las acciones y participaciones sociales de la que es titular la testadora. De esta manera en vida le   corresponderá la nuda propiedad de las mismas y al fallecimiento del consultante este fideicomiso se atribuirá por partes iguales a los cinco sobrinos, sustituidos por sus descendientes.
CONTESTACIÓN

Por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc..., que puedan derivarse de los referidos hechos.

El consultante va a adquirir en el momento del fallecimiento de la causante, además de la mitad de un inmueble, el fideicomiso sobre la nuda propiedad de las acciones y participaciones que poseía la causante; a este respecto el apartado 3 del artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre de 1991 (BOE de 16 de noviembre) establece que:

“3. En las sustituciones fideicomisarias se exigirá el impuesto en la institución y en cada sustitución teniendo en cuenta el patrimonio preexistente del instituido o del sustituto y el grado de parentesco de cada uno con el causante, reputándose al fiduciario y a los fideicomisarios, con excepción del último, como meros usufructuarios, salvo que pudiesen disponer de los bienes por actos “inter vivos” o “mortis causa”, en cuyo caso se liquidará por el pleno dominio, haciéndose aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.3 de este Reglamento.”

Por lo tanto, al adquirir el consultante el fideicomiso sobre la nuda propiedad de las acciones, la base imponible del impuesto estará compuesta por el valor real del mismo.


Ø  Es competente la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda de un trabajador que solicita la condena a la suscripción de convenio especial para mayores de 55 años derivado de un despido colectivo en una empresa, que es declarada la empresa posteriormente en concurso, y ello aunque la comunicación individual a los trabajadores se hiciese el mismo día del auto de declaración de concurso y con efectos de tres días después, pues la empresa había iniciado ya los trámites para dicha suscripción antes de la declaración del concurso. STA  TS 26-10-2016 (2)


Ø  No puede considerarse cesión ilegal la legítima subcontratación de obras y servicios articulada mediante la pertinente tramitación pública si no concurre ninguno de los cuatro elementos esenciales de la cesión establecidos en la Ley. Ante una demanda de cesión ilegal de trabajadores de una empresa contratista a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en su servicio de telefónico de información tributaria a los contribuyentes, entiende el TS que no estamos ante este fenómenoSTA TS 02-11-2016

lunes, 6 de marzo de 2017

Sociedades (Ley 27/2014)

NÚM. CONSULTA
V1082-16

FECHA SALIDA
17/03/2016

CUESTIÓN PLANTEADA

Actividad principal la promoción y construcción de edificaciones. Depreciación por deterioro de valor de los solares adquiridos antes del año 2007.  Ejercicio 2015. 
CONTESTACIÓN

La presente contestación parte de la presunción de que los solares a los que se hace referencia en la misma estén correctamente registrados como existencias.

Artículo 10.3 de la Ley 27/2014 y art.11.1.3.1º de la LIS. 

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante va a proceder a deteriorar el valor de unos solares que se encuentran registrados contablemente como existencias.

Al respecto, la norma de registro y valoración quinta de la Resolución de 18 de septiembre de 2013, del ICAC, por la que se dictan normas de registro y valoración e información a incluir en la memoria de las cuentas anuales sobre el deterioro del valor de los activos, sobre el deterioro de valor de las existencias.

En línea con lo anterior, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, justificación documental, y que no se corresponden con un gasto no deducible de acuerdo con la LIS al tratarse de un deterioro de existencias.

NÚM. CONSULTA
V1402-16

FECHA SALIDA
05/04/2016

CUESTIÓN PLANTEADA

Cooperativa cuyo objeto social es la fabricación y comercio de artículos plásticos para la industria. Con fecha 13/02/2015, ha formalizado un acuerdo de cesión de crédito con la administración concursal de una sociedad (cedente) y con la correspondiente autorización judicial. En el acuerdo, la consultante, que actúa como cesionaria, adquiere el crédito que la sociedad cedente ostenta frente a una sociedad deudora, vinculada a la consultante. En el acuerdo de cesión, la cesionaria adquiere un crédito frente a la deudora al descuento. El crédito adquirido está formalizado en pagarés con vencimientos entre los años 2015 y 2017. La consultante plantea si el beneficio generado por la diferencia entre el nominal de los pagarés adquiridos y el menor importe a pagar en las fechas de vencimiento puede acogerse al criterio de las operaciones a plazos, establecido en el art.11.4 de la LIS.
CONTESTACIÓN

De la descripción de los hechos se deduce que la consultante adquiere a una sociedad los pagarés cuyo importe le adeuda a esta última otra sociedad que se encuentra en concurso de acreedores. La   adquisición de los pagarés se realiza por un importe inferior al nominal de la deuda. En el escrito de consulta no se informa sobre la resolución judicial del concurso, sólo se dice que existe autorización judicial sobre el acuerdo de cesión de crédito.

En este caso no es posible aplicar el criterio de caja a la operación descrita, pues la entidad consultante se configura como adquirente. De la redacción del art.11.4 de la LIS se deduce que las operaciones a las que se refiere son las derivadas de una posición “deudora” o “transmitente”; el hecho de que la adquisición efectuada de lugar a un beneficio no es determinante de que pueda ser susceptible de acogerse al criterio de caja derivado del artículo 11.4, pues deriva de una adquisición, no de una transmisión, prestación de servicios o indemnización.
Las operaciones a plazos o con precio aplazado, tal y como las define el art.11.4 de la LIS, son aquellas en las que la contraprestación es exigible total o parcialmente mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el plazo transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año. La referencia a “una contraprestación” implica necesariamente una previa transmisión, prestación de un servicio o incluso una indemnización, que a su vez comporta o determina una posición “acreedora” o “vendedora” del sujeto que recibe la citada contraprestación. Por el contrario, en el presente caso, la entidad consultante adquiere unos pagarés que en aplicación de las normas contables determinan un beneficio cuyo origen no se encuentra en una contraprestación exigible y, por tanto, deberá imputarse de acuerdo con las reglas generales previstas en el artículo 11.1 de la LIS, es decir, en el período impositivo en el que se haya devengado, sin posibilidad de aplicar el criterio de caja.
                
NÚM. CONSULTA
V0882-16

FECHA SALIDA
09/03/2016

CUESTIÓN
PLANTEADA
Sociedad dedicada a actividades auxiliares y complementarias del transporte, es propietaria de varios almacenes afectos a dicha actividad económica. Transición a los nuevos coeficientes de amortización lineal establecidos en la nueva LIS (Ley 27/2014) en el caso de bienes que ya estaban siendo amortizados.
CONTESTACIÓN

De la información facilitada en el escrito de consulta no se desprende con claridad el alcance de la modificación que la nueva tabla de amortización prevista en el artículo 12.1 de la LIS supone para la amortización de los almacenes de la sociedad. A estos efectos, se presume que dicha modificación implica que la vida útil de los almacenes hasta ese momento, que se correspondía con el coeficiente lineal de amortización que hasta entonces estaba aplicando la sociedad, no queda comprendida entre la nueva vida útil mínima, que resulta del coeficiente lineal máximo de la nueva tabla de amortización, y el nuevo período máximo de dicha nueva tabla, pues de quedar comprendida entre estos, podría mantener el coeficiente lineal de amortización que venía aplicando, ya que igualmente estaría comprendido entre el nuevo coeficiente lineal mínimo, que resulta del período máximo de amortización de la nueva tabla de amortización, y el nuevo coeficiente lineal máximo de dicha nueva tabla. En tal caso, se supone que se mantendría asimismo el gasto contable por la amortización de los almacenes, que sería fiscalmente deducible al considerarse que corresponde a la depreciación efectiva. No obstante se desconoce el porcentaje de amortización que aplica la entidad.

Por el contrario, se presume que la vida útil de los almacenes hasta ese momento es superior a la nueva vida útil máxima de la nueva tabla de amortización. En tal caso, se producirá la situación prevista en la disposición transitoria decimotercera de la LIS, puesto que en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se estuvo aplicando a los almacenes un coeficiente de amortización distinto al que les correspondería por aplicación de la nueva tabla de amortización prevista en el artículo 12.1 de la LIS. En consecuencia, de acuerdo con dicha disposición transitoria, los almacenes se han de amortizar durante los períodos impositivos que resten hasta completar su nueva vida útil, de acuerdo con la referida tabla, sobre el valor neto fiscal del bien existente al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 01-01- 2015. Sin embargo, tal y como se ha manifestado, en el caso concreto planteado, la nueva vida útil máxima ya habrá finalizado a 1 de enero de 2015.

Por tanto, y teniendo en cuenta que la disposición transitoria decimotercera de la LIS establece que los cambios en los coeficientes de amortización aplicados por los contribuyentes, que se puedan originar a raíz de la entrada en vigor de la LIS, se contabilizarán como un cambio de estimación contable, en el ejercicio 2015 la entidad consultante habrá registrado un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias por el valor neto contable de los almacenes a 31-12-2014, es decir, por la amortización correspondiente a los años de vida útil original que aún le quedaban a estos elementos (se supone que no hay valor residual). Dicho gasto   resultará fiscalmente deducible para la determinación de la base imponible correspondiente al ejercicio 2015, presumiéndose que el valor neto contable y el valor neto fiscal coinciden a estos efectos (teniendo en cuenta, en su caso, limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles que se comentará más adelante).

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley 16/2012, estableció una limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles en el IS.

En el supuesto de que a la entidad consultante le hubiera resultado de aplicación esta limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles de los almacenes, y teniendo en cuenta que la deducibilidad de la amortización contable que no resulte fiscalmente   deducible en virtud de lo dispuesto en este art. 7 de la Ley 16/2012 se trata específicamente en este mismo artículo (la amortización contable que no resulte fiscalmente deducible en virtud de lo dispuesto en este artículo se deducirá de forma lineal durante un plazo de 10 años u opcionalmente durante la vida útil del elemento patrimonial, a partir del primer período impositivo que se inicie dentro del año 2015), a los efectos de la aplicación de lo establecido en la DT 13 de la LIS, se considerará que el valor neto fiscal tiene en cuenta esta amortización contable no deducible, es decir, a estos efectos computa como si se hubiera deducido de manera que, de acuerdo con la hipótesis que antes se ha efectuado, el valor neto fiscal coincide con el valor neto contable.







Ø  La tramitación de un proceso penal en materia de prevención de riesgos laborales paraliza el procedimiento sancionador, e interrumpe la prescripción, siempre que exista una conexión directa entre las actuaciones administrativas y penales, sin necesidad de que exista una identidad subjetiva, es decir independientemente de que las actuaciones penales no se sigan contra la empresa como tal sino contra sus directivos. STA TSJ Cantabria 01-07-2016


Ø  Cabe acudir al procedimiento ordinario cuando se discute el monto de la indemnización por despido reconocida en la carta de despido, fundándose la discrepancia en la antigüedad reconocida por la empresa para determinar su monto. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, se estima el recurso de tal naturaleza formulado por la trabajadora, revocando en parte la sentencia de instancia para que, partiendo de la adecuación del procedimiento ordinario para resolver la totalidad de la pretensión, se pronuncie sobre la procedencia o no de la indemnización que excede de la señalada en la carta de despido por alegada mayor antigüedad, con absoluta libertad de criterio. STA  TS 26-04-2016 unificación doctrina.


viernes, 3 de marzo de 2017

IRPF (Ley 35/2006)

NÚM. CONSULTA
V3375-16

FECHA SALIDA
20-10-2016

CUESTIÓN PLANTEADA

Tributación del pago de la denominada cláusula de rescisión. Sociedades Anónimas Deportivas y clubs. 
(Enviada como noticia 20-10-2016)
CONTESTACIÓN

IRPF. En definitiva, como puede observarse, al igual que cuando existe un acuerdo entre clubes transfiriendo los derechos federativos del deportista profesional, el pago de la cláusula de rescisión permite igualmente adquirir al nuevo club o entidad deportiva los derechos federativos del deportista profesional, lo que implica considerar a las cantidades así abonadas como un activo intangible para el club o entidad deportiva adquirente de los mismos.
Por tanto, el abono al deportista profesional de una cuantía equivalente al importe de la cláusula de rescisión no responde a una finalidad remuneratoria que permita entender que nos encontramos ante una contraprestación que deriva directa o indirectamente de una relación laboral, presente o futura, sino que se trata del pago de una cantidad necesaria para que el club o entidad deportiva pueda adquirir un activo autónomo, intangible, transmisible y valorable económicamente como son los derechos federativos sobre el deportista profesional, cuya titularidad corresponde exclusivamente a un club o entidad deportiva, lo que determina la consideración de dicho pago en el IRPF con arreglo a su verdadera naturaleza y, por tanto, debe calificarse como ganancia patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF antes reproducido, a integrar en la base imponible general del Impuesto.

IVA. El importe de la indemnización no supone la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto que pudiera realizar el jugador a favor del club que asume su desembolso. Por tanto, cabe concluir que de la cuantía satisfecha al jugador por el club para que el jugador haga efectiva la misma, no se deriva operación alguna sujeta al IVA.

jueves, 2 de marzo de 2017

Despido disciplinario por impuntualidad o ausencias no justificadas.


La instrucción 3/2016 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, incorpora la sentencia de la Audiencia Nacional de 04-12-2015, obligando a las empresas a llevar un registro diario del horario de la jornada de cada trabajador, se hagan o no horas extraordinarias..


Con independencia de que cambie la normativa o que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre esta cuestión, también hay una parte positiva en tal obligación; ya que el mencionado registro puede facilitar a las empresas disponer de una prueba de las ausencia injustificadas o impuntualidad de sus trabajadores, pruebas de gran valor para poder sancionar tales faltas y que en los casos más extremos  pueden incluso llegar a justificar un despido disciplinario.

miércoles, 1 de marzo de 2017


NÚM. CONSULTA
V0173-17 / 0179-17

FECHA SALIDA
25-01-2017

CUESTIÓN PLANTEADA
Abogado adscrito al correspondiente Turno de Oficio prestando servicios de asistencia jurídica gratuita al amparo de la Ley 1/1996. (Enviada como noticia 01-02-2017)
CONTESTACIÓN

De acuerdo con todo lo anterior, este Centro directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada, por lo que respecta al IVA:

Los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita estarán sujetos y no exentos del Impuesto, debiéndose repercutir en factura el IVA al tipo impositivo general del 21 % a su beneficiario, destinatario de la prestación de tales servicios.

El cambio de criterio de este Centro directivo se apoya, como se ha indicado, en la sentencia del Tribunal de fecha 16 de julio de 2016 y en la consideración de que los mencionados servicios prestados por los abogados y procuradores en el marco de la Ley 1/1996 se realizan a título oneroso toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, constituye la base imponible de las operaciones sujetas, el importe total de la contraprestación pagada por el destinatario de las mismas o por un tercero.
En consecuencia, considerando que los servicios de asistencia jurídica prestados por los abogados o procuradores a los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita son retribuidos no por dicho destinatario sino por un tercero, en este caso la Administración Pública competente, se llega a la conclusión del carácter oneroso de tales servicios, formando parte la base imponible de dicha prestación la retribución que perciban con cargo a fondos públicos por su intervención en el correspondiente procedimiento judicial.



martes, 28 de febrero de 2017


CONSULTAS VINCULANTES. Dirección General de Tributos (DGT)

IVA (Ley 37/1992)

NÚM. CONSULTA
V4491-16/ V4492-16

FECHA SALIDA
18-10-2016

CUESTIÓN PLANTEADA

La entidad consultante es un auxiliar externo que presta a una compañía mediadora de seguros servicios de apertura y gestión de siniestros con personal propio. Si la prestación de tales servicios está sujeta y exenta del Impuesto. (Enviada como noticia 14-12-2016)
CONTESTACIÓN

De acuerdo con lo señalado en los artículos citados, la Ley 26/2006 permite a los mediadores de seguros que utilicen los servicios de otras personas o entidades (auxiliares) que, sin vincular jurídicamente a la entidad aseguradora o a los tomadores, promuevan la contratación de seguros o, desde otra óptica, realicen labores de captación de clientela.

De acuerdo con lo establecido en el art.20.Uno.16º de la Ley 37/1992, tal como esta norma debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los servicios de captación de clientes de seguros, en tanto impliquen una actividad de búsqueda de clientes para ponerlos en contacto con el asegurador, prestados por los auxiliares externos de los mediadores de seguros, estarán exentos de tributación por el IVA.

Este mismo criterio debe ser extensivo a la utilización por el consultante de otros auxiliares externos que también realicen labores de intermediación a favor del asegurador y a los que se le retribuya mediante el pago de una comisión.

Por el contrario, no se entenderán exentos los servicios que sean prestados por agentes subcontratados por el consultante que no cumplan los requisitos anteriormente citados para la exención de intermediación y cuya función consiste en la mera publicidad de servicios de seguros en los términos que ya fueron fijados por este centro directivo en la consulta V2135-12, de 7 de noviembre.

Del escrito de consulta resulta que las funciones encomendadas al consultante consisten en la apertura y gestión de siniestros. En tal caso, puede concluirse que los servicios prestados por el consultante tienen naturaleza administrativa pues los mismos se limitan labores de gestión. Además, algunos aspectos esenciales en la labor de los agentes de seguros como la búsqueda activa de clientes no concurren en el presente caso.

Estos mismos criterios han sido reiterados por este centro directivo en diversas resoluciones como la consulta V3189-14, de 27 de noviembre, en donde se concluyó que los servicios de apertura de expedientes y asistencia a corredurías de seguros estaban sujetos y no exentos del Impuesto.

Por todo ello, se puede concluir que los servicios prestados por la consultante consistentes en la apertura y gestión de siniestros estarán sujetos y no exentos del IVA.


V 4491-16: La entidad consultante presta a una compañía de seguros servicios de apertura y gestión de siniestros con personal propio. Si la prestación de tales servicios está sujeta y exenta del Impuesto. Respuesta en el mismo sentido.






 


CAMBIOS DE BASES

La Orden ESS/106/2017, publicada en el BOE de 11 de febrero de 2017, desarrolla las normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2017, con efectos desde el día 1 de enero de 2017.

La Orden actualiza las cuantías del TOPE MÁXIMO de la base de cotización a la Seguridad Social en aquellos regímenes que lo tengan establecido y las bases máximas de cotización aplicables en cada uno de ellos, para aplicar el  incremento del 3% respecto a las vigentes en el año 2016, que estableció el RD-ley 3/2016.

También actualiza, en general, las bases mínimas que anualmente aumentan en la misma proporción en que lo hace el salario mínimo interprofesional, que se ha incrementado un  8%.

A las bases de cotización que no puedan ser actualizadas en virtud del RD-ley 3/2016, resulta de aplicación el contenido del artículo 115 de la Ley 48/2015 de PGE, debido a la prórroga automática de los Presupuestos del ejercicio 2016 hasta la aprobación de los correspondientes al año 2017.

A continuación destacamos las principales novedades en las cuantías:

Régimen Especial Seguridad Social trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA):



Se mantienen los tipos de cotización existentes en el año 2016.

La base mínima de cotización se mantiene en la misma cuantía del año anterior: 893,10 euros mensuales.

La base mínima de cotización del autónomo que en algún momento del año 2016 y de manera simultánea hay tenido contratado 10 o más trabajadores por cuenta ajena, así como la del autónomo societario se incrementan un 8%, quedando establecida en  1.152,90 euros mensuales.

La base máxima de cotización se ha incrementado en un 3%, quedando establecida en 3.751,20 euros mensuales.

La base de cotización para autónomos que, a 1 de enero de 2017, sean menores de 47 años de edad será la elegida por estos, dentro de los límites que representan las bases mínima y máxima.

Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2016 haya sido igual o superior a 1.964,70 euros mensuales, o causen alta en este régimen especial.

Los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2017, tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.964,70 euros mensuales no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.964,70 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2017, lo que producirá efectos a partir del 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este régimen especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá dicha limitación.

Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, hayan cotizado en 2016, respecto de contingencias comunes en régimen de pluriactividad y teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el régimen especial, por una cuantía igual o superior a 12.368,23 euros  tendrán derecho a una devolución del 50 % del exceso en que sus cotizaciones ingresadas superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 % de las cuotas ingresadas en el régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria. La devolución se efectuará a instancia del interesado, que habrá de formularla en los cuatro primeros meses de 2017.



Régimen General de la Seguridad Social (RGSS):

 

El tope máximo de la bases de cotización al Régimen General es de 3.751,20 € mensuales.

El tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al SMI vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 825,60 euros mensuales, que supone un incremento del 8%.

Las bases máximas para la cotización por contingencias comunes para los grupos de cotización 1 a 7 es de 3.751,20 €/mes, y para los grupos 8 a 11 es de 125,04 €/mes.

La base mínima para la cotización por contingencias comunes es de 1.152,90 €/mes para el grupo 1 de cotización, de 956,10 €/mes para el grupo 2, de 831,60 €/mes para el grupo 3, y de 825,60 €/mes para los grupos de cotización 4 a 7. La base mínima para los grupos de cotización 8 a 11 es de 27,52 €/día.

La base máxima de cotización por contingencias comunes para todas las categorías profesionales de los artistas y las bases de cotización a cuenta para determinar su cotización se han incrementado un 3% respecto a las vigentes en el año 2016, al igual que para los profesionales taurinos.

Se mantienen los tipos de cotización al RGSS existentes en el año 2016, así como los tipos de la cotización adicional por horas extraordinarias.

Sistema Especial Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el RGSS:


Las bases máximas  por contingencias tanto comunes como profesionales durante los períodos de actividad se han incrementado un 3%, y las bases mínimas en un 8 %.

En el año 2017, la base mensual de cotización aplicable para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este sistema especial durante los períodos de inactividad será de 825,60 euros (+8%).

El tipo de cotización por contingencias comunes, aplicable durante los períodos de actividad a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, es de 22,90 %, siendo el 18,20 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

 Cotización Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el RGSS:

Las bases de cotización por contingencias comunes se han incrementado un 8 % a partir del 1 de enero de 2017, y el tipo de cotización por contingencias comunes será el 26,50 %, siendo el 22,10 % a cargo del empleador y el 4,40 % a cargo del empleado.

 Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial

 A partir de 1 de enero de 2017, las bases mínimas de cotización por contingencias comunes por horas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial se incrementan un 8% respecto a 2016.


La bases mínimas mensuales de cotización por contingencias comunes y profesionales de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hubieran optado en sus estatutos por asimilar a los socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, incluidos en razón de la actividad de la cooperativa en el Régimen General, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, en los supuestos de prestación de servicios a tiempo parcial se incrementan un 8% respecto a 2016




lunes, 27 de febrero de 2017

CONSULTAS VINCULANTES

Sucesiones (Ley 29/1987)

·         V0396-16 fideicomiso sobre la nuda propiedad de todas las acciones y participaciones sociales de la que es titular la testadora.



Ø  Reclamación de diferencias salariales. No procede reconocer al trabajador la cantidad reclamada en concepto de abono de determinados días trabajados como festivos por alegarse que se habían trabajado en sustitución del día de descanso. No ha quedado acreditado que el trabajador haya prestado servicios en los días que le correspondían como libres, ni tampoco en festivos, por lo que de haberse producido un exceso en la jornada, debería haberse retribuido como horas extraordinarias, pero no como festivo, al faltar uno de los requisitos para que operase el sistema de retribución establecido en el convenio colectivo de aplicación. Falta de contradicción entre las sentencias comparadas. STA TS 25-10-2016
SENTENCIAS DEL TS, TSJ COMUNIDADES AUTÓNOMAS, TJ COMUNIDAD EUROPEA, TC Y JUZGADOS DE LO SOCIAL:


·         La tramitación de un proceso penal en materia de prevención de riesgos. STA TSJ Cantabria 01-07-2016

·         Cabe acudir al procedimiento ordinario cuando se discute el monto de la indemnización por despido reconocida en la carta de despido, fundándose la discrepancia en la antigüedad. STA  TS 26-04-2016 unificación doctrina.

·         Es competente la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda de un trabajador que solicita la condena a la suscripción de convenio especial para mayores de 55 años. STA  TS 26-10-2016 (2)

·         No puede considerarse cesión ilegal la legítima subcontratación de obras y servicios articulada mediante la pertinente tramitación pública si no concurre. STA TS 02-11-2016

·         Despido colectivo. Causas económicas. Grupo de empresas. Obligación aportación económica Tesoro Público. STA TS 17-11-2016

·         Infracción por impago de cuotas a TGSS habiendo presentado los documentos de cotización en situación extraordinaria de la empresa. STA TS 17-10-2016

·         Resolución indemnizada de contrato. Retraso e impago de salarios y prestaciones. STA TS 09-12-2016

·         Compensación y absorción salarial. Complemento de productividad. Convenio del metal de Madrid. STA TS 14-09-2016.

·         Despido disciplinario. Procedencia de la decisión extintiva empresarial. Legalidad de la prueba videográfica aportada por la empresa al acto de juicio. STA TS 21-07-2016.

·         Prestación por hijo a cargo percibido por el hijo con discapacidad huérfano absoluto. STA TS 23-11-2016

·         Contractualización del convenio tras el fin de la ultraactividad. Hasta la firma del nuevo convenio colectivo ha de aplicarse íntegra y no selectivamente. STA  TS 20-12-2016


·         Modificación sustancial condiciones de trabajo. No cabe anular la decisión empresarial por la que se redistribuían funciones y responsabilidades en los puestos de trabajo. STA TS 20-09-2016