martes, 28 de febrero de 2017


CONSULTAS VINCULANTES. Dirección General de Tributos (DGT)

IVA (Ley 37/1992)

NÚM. CONSULTA
V4491-16/ V4492-16

FECHA SALIDA
18-10-2016

CUESTIÓN PLANTEADA

La entidad consultante es un auxiliar externo que presta a una compañía mediadora de seguros servicios de apertura y gestión de siniestros con personal propio. Si la prestación de tales servicios está sujeta y exenta del Impuesto. (Enviada como noticia 14-12-2016)
CONTESTACIÓN

De acuerdo con lo señalado en los artículos citados, la Ley 26/2006 permite a los mediadores de seguros que utilicen los servicios de otras personas o entidades (auxiliares) que, sin vincular jurídicamente a la entidad aseguradora o a los tomadores, promuevan la contratación de seguros o, desde otra óptica, realicen labores de captación de clientela.

De acuerdo con lo establecido en el art.20.Uno.16º de la Ley 37/1992, tal como esta norma debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los servicios de captación de clientes de seguros, en tanto impliquen una actividad de búsqueda de clientes para ponerlos en contacto con el asegurador, prestados por los auxiliares externos de los mediadores de seguros, estarán exentos de tributación por el IVA.

Este mismo criterio debe ser extensivo a la utilización por el consultante de otros auxiliares externos que también realicen labores de intermediación a favor del asegurador y a los que se le retribuya mediante el pago de una comisión.

Por el contrario, no se entenderán exentos los servicios que sean prestados por agentes subcontratados por el consultante que no cumplan los requisitos anteriormente citados para la exención de intermediación y cuya función consiste en la mera publicidad de servicios de seguros en los términos que ya fueron fijados por este centro directivo en la consulta V2135-12, de 7 de noviembre.

Del escrito de consulta resulta que las funciones encomendadas al consultante consisten en la apertura y gestión de siniestros. En tal caso, puede concluirse que los servicios prestados por el consultante tienen naturaleza administrativa pues los mismos se limitan labores de gestión. Además, algunos aspectos esenciales en la labor de los agentes de seguros como la búsqueda activa de clientes no concurren en el presente caso.

Estos mismos criterios han sido reiterados por este centro directivo en diversas resoluciones como la consulta V3189-14, de 27 de noviembre, en donde se concluyó que los servicios de apertura de expedientes y asistencia a corredurías de seguros estaban sujetos y no exentos del Impuesto.

Por todo ello, se puede concluir que los servicios prestados por la consultante consistentes en la apertura y gestión de siniestros estarán sujetos y no exentos del IVA.


V 4491-16: La entidad consultante presta a una compañía de seguros servicios de apertura y gestión de siniestros con personal propio. Si la prestación de tales servicios está sujeta y exenta del Impuesto. Respuesta en el mismo sentido.






 


CAMBIOS DE BASES

La Orden ESS/106/2017, publicada en el BOE de 11 de febrero de 2017, desarrolla las normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2017, con efectos desde el día 1 de enero de 2017.

La Orden actualiza las cuantías del TOPE MÁXIMO de la base de cotización a la Seguridad Social en aquellos regímenes que lo tengan establecido y las bases máximas de cotización aplicables en cada uno de ellos, para aplicar el  incremento del 3% respecto a las vigentes en el año 2016, que estableció el RD-ley 3/2016.

También actualiza, en general, las bases mínimas que anualmente aumentan en la misma proporción en que lo hace el salario mínimo interprofesional, que se ha incrementado un  8%.

A las bases de cotización que no puedan ser actualizadas en virtud del RD-ley 3/2016, resulta de aplicación el contenido del artículo 115 de la Ley 48/2015 de PGE, debido a la prórroga automática de los Presupuestos del ejercicio 2016 hasta la aprobación de los correspondientes al año 2017.

A continuación destacamos las principales novedades en las cuantías:

Régimen Especial Seguridad Social trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA):



Se mantienen los tipos de cotización existentes en el año 2016.

La base mínima de cotización se mantiene en la misma cuantía del año anterior: 893,10 euros mensuales.

La base mínima de cotización del autónomo que en algún momento del año 2016 y de manera simultánea hay tenido contratado 10 o más trabajadores por cuenta ajena, así como la del autónomo societario se incrementan un 8%, quedando establecida en  1.152,90 euros mensuales.

La base máxima de cotización se ha incrementado en un 3%, quedando establecida en 3.751,20 euros mensuales.

La base de cotización para autónomos que, a 1 de enero de 2017, sean menores de 47 años de edad será la elegida por estos, dentro de los límites que representan las bases mínima y máxima.

Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2016 haya sido igual o superior a 1.964,70 euros mensuales, o causen alta en este régimen especial.

Los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2017, tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.964,70 euros mensuales no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.964,70 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2017, lo que producirá efectos a partir del 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este régimen especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá dicha limitación.

Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, hayan cotizado en 2016, respecto de contingencias comunes en régimen de pluriactividad y teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el régimen especial, por una cuantía igual o superior a 12.368,23 euros  tendrán derecho a una devolución del 50 % del exceso en que sus cotizaciones ingresadas superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 % de las cuotas ingresadas en el régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria. La devolución se efectuará a instancia del interesado, que habrá de formularla en los cuatro primeros meses de 2017.



Régimen General de la Seguridad Social (RGSS):

 

El tope máximo de la bases de cotización al Régimen General es de 3.751,20 € mensuales.

El tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al SMI vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 825,60 euros mensuales, que supone un incremento del 8%.

Las bases máximas para la cotización por contingencias comunes para los grupos de cotización 1 a 7 es de 3.751,20 €/mes, y para los grupos 8 a 11 es de 125,04 €/mes.

La base mínima para la cotización por contingencias comunes es de 1.152,90 €/mes para el grupo 1 de cotización, de 956,10 €/mes para el grupo 2, de 831,60 €/mes para el grupo 3, y de 825,60 €/mes para los grupos de cotización 4 a 7. La base mínima para los grupos de cotización 8 a 11 es de 27,52 €/día.

La base máxima de cotización por contingencias comunes para todas las categorías profesionales de los artistas y las bases de cotización a cuenta para determinar su cotización se han incrementado un 3% respecto a las vigentes en el año 2016, al igual que para los profesionales taurinos.

Se mantienen los tipos de cotización al RGSS existentes en el año 2016, así como los tipos de la cotización adicional por horas extraordinarias.

Sistema Especial Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el RGSS:


Las bases máximas  por contingencias tanto comunes como profesionales durante los períodos de actividad se han incrementado un 3%, y las bases mínimas en un 8 %.

En el año 2017, la base mensual de cotización aplicable para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este sistema especial durante los períodos de inactividad será de 825,60 euros (+8%).

El tipo de cotización por contingencias comunes, aplicable durante los períodos de actividad a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, es de 22,90 %, siendo el 18,20 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

 Cotización Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el RGSS:

Las bases de cotización por contingencias comunes se han incrementado un 8 % a partir del 1 de enero de 2017, y el tipo de cotización por contingencias comunes será el 26,50 %, siendo el 22,10 % a cargo del empleador y el 4,40 % a cargo del empleado.

 Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial

 A partir de 1 de enero de 2017, las bases mínimas de cotización por contingencias comunes por horas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial se incrementan un 8% respecto a 2016.


La bases mínimas mensuales de cotización por contingencias comunes y profesionales de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hubieran optado en sus estatutos por asimilar a los socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, incluidos en razón de la actividad de la cooperativa en el Régimen General, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, en los supuestos de prestación de servicios a tiempo parcial se incrementan un 8% respecto a 2016




lunes, 27 de febrero de 2017

CONSULTAS VINCULANTES

Sucesiones (Ley 29/1987)

·         V0396-16 fideicomiso sobre la nuda propiedad de todas las acciones y participaciones sociales de la que es titular la testadora.



Ø  Reclamación de diferencias salariales. No procede reconocer al trabajador la cantidad reclamada en concepto de abono de determinados días trabajados como festivos por alegarse que se habían trabajado en sustitución del día de descanso. No ha quedado acreditado que el trabajador haya prestado servicios en los días que le correspondían como libres, ni tampoco en festivos, por lo que de haberse producido un exceso en la jornada, debería haberse retribuido como horas extraordinarias, pero no como festivo, al faltar uno de los requisitos para que operase el sistema de retribución establecido en el convenio colectivo de aplicación. Falta de contradicción entre las sentencias comparadas. STA TS 25-10-2016
SENTENCIAS DEL TS, TSJ COMUNIDADES AUTÓNOMAS, TJ COMUNIDAD EUROPEA, TC Y JUZGADOS DE LO SOCIAL:


·         La tramitación de un proceso penal en materia de prevención de riesgos. STA TSJ Cantabria 01-07-2016

·         Cabe acudir al procedimiento ordinario cuando se discute el monto de la indemnización por despido reconocida en la carta de despido, fundándose la discrepancia en la antigüedad. STA  TS 26-04-2016 unificación doctrina.

·         Es competente la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda de un trabajador que solicita la condena a la suscripción de convenio especial para mayores de 55 años. STA  TS 26-10-2016 (2)

·         No puede considerarse cesión ilegal la legítima subcontratación de obras y servicios articulada mediante la pertinente tramitación pública si no concurre. STA TS 02-11-2016

·         Despido colectivo. Causas económicas. Grupo de empresas. Obligación aportación económica Tesoro Público. STA TS 17-11-2016

·         Infracción por impago de cuotas a TGSS habiendo presentado los documentos de cotización en situación extraordinaria de la empresa. STA TS 17-10-2016

·         Resolución indemnizada de contrato. Retraso e impago de salarios y prestaciones. STA TS 09-12-2016

·         Compensación y absorción salarial. Complemento de productividad. Convenio del metal de Madrid. STA TS 14-09-2016.

·         Despido disciplinario. Procedencia de la decisión extintiva empresarial. Legalidad de la prueba videográfica aportada por la empresa al acto de juicio. STA TS 21-07-2016.

·         Prestación por hijo a cargo percibido por el hijo con discapacidad huérfano absoluto. STA TS 23-11-2016

·         Contractualización del convenio tras el fin de la ultraactividad. Hasta la firma del nuevo convenio colectivo ha de aplicarse íntegra y no selectivamente. STA  TS 20-12-2016


·         Modificación sustancial condiciones de trabajo. No cabe anular la decisión empresarial por la que se redistribuían funciones y responsabilidades en los puestos de trabajo. STA TS 20-09-2016

viernes, 24 de febrero de 2017

CONSULTAS VINCULANTES

Sociedades (Ley 27/2014)

·         V1082-16 Depreciación por deterioro de valor de los solares adquiridos antes de 2007. Ejercicio 2015

·         V1402-16 cooperativa. Acuerdo de cesión de crédito con la administración concursal de una sociedad. Adquiere los pagarés cuyo importe le adeuda. ¿Criterio de las operaciones a plazos del art.11.4?

·         V0882-16 transición a los nuevos coeficientes de amortización lineal de la nueva LIS en el caso de bienes que ya estaban siendo amortizados





Ø  No procede la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo pues no se ha acreditado la relación de causalidad entre el suceso acaecido y la infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Ha quedado probado que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador se produjo por una actuación negligente de éste, y no por infracción en materia de normas de seguridad y salud en el trabajo. STA TS 03-11-2016

jueves, 23 de febrero de 2017


Ø  Los médicos internos residentes (MIR) extracomunitarios tienen derecho a cotizar por desempleo. El TSJ ha determinado que los MIR extracomunitarios tienen derecho a cotizar por desempleo, después de que el Servicio Cántabro de Salud decidiera en 2014 excluirles de esta contingencia. El tribunal entiende que "ninguno de los argumentos barajados por la Administración permiten concluir, al margen de toda circunstancia concurrente, que trabajadores que desarrollan legalmente su actividad laboral en España no puedan gozar en el futuro del derecho a la prestación por desempleo". STA TSJ Cantabria 22-07-2016.

miércoles, 22 de febrero de 2017

CONSULTAS VINCULANTES

IRPF (Ley 35/2006)

·         V3375/16 tributación del pago de la cláusula de rescisión. SAD/CLUBS.





Ø  Extinción del contrato de trabajoIncapacitación judicial del empresario. Es totalmente válida la extinción efectuada por los hijos tras el proceso judicial que declaró incapaz a su padre. Es normal que durante la gestión de este proceso los hijos hubiesen asumido la dirección empresarial, porque si hubiese sido a la inversa, no hubieran estado legitimados para extinguir el contrato. Y también es prudencial el plazo de mes y medio desde que se dicta la sentencia de incapacitación hasta que se comunica al trabajador. Esta causa de extinción opera autónomamente sin necesidad de acudir al procedimiento del art. 51 ET y sin necesidad de incardinarla en un supuesto de fuerza mayor. STA TS 20-10-2016

Acceso al recurso de suplicación en caso de reclamación de gran invalidez. El TS, apreciando la competencia funcional de la jurisdicción social, anula la sentencia recurrida. Señala que en supuestos en los que se reclama son prestaciones de la seguridad social por gran invalidez, la fijación de la cuantía de la base reguladora de la prestación viene determinada por la diferencia entre la prestación reconocida y la reclamada, sin que quepa excluir del cálculo a realizar el complemento por gran invalidez, pues la pensión básica del gran invalido incluye ese complemento, conforme a una interpretación literal del precepto normativo aplicableSTA  TS 01-12-2016.

Ø  Acto de no competencia postcontractualDesproporcionada reclamación por la empresa en concepto de indemnización por incumplimiento del pacto de no competencia. Desproporción entre la renuncia a que se comprometió el trabajador y el ingreso económico que reclama la empresa. Se han de tener en cuenta las particularidades del ámbito laboral diferentes a la interpretación civil, ya que el cálculo indemnizatorio se fija precisamente sobre la base del salario bruto del trabajador, que es un concepto eminentemente social, al igual que el principio de autonomía de la voluntad en el estricto ámbito civil y en el social no tiene el mismo alcance. STA  TS 26-10-2016. Enviada como noticia 06-02-2017.

Ø  Competencias de la ITSS en los expedientes de regulación de empleo. A pesar de la supresión del requisito de la autorización administrativa previa en los expedientes de regulación de empleo, la función inspectora sigue teniendo cometidos tan relevantes como vigilar el cumplimiento de las normas del orden social y exigir las correspondientes responsabilidades, funciones que no pueden realizarse con una actuación superficial y meramente formal. No solo debe dar fe de que el empresario ha incorporado los documentos preceptivos y que se ha realizado el período de consultas, sino que debe emitir un informe que constate que aquella documentación es la exigida en relación con las causas del despido. STA TS 02-11-2016

Ø  A efectos de la declaración de IPT derivada de enfermedad profesional, el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo, hay que tener en cuenta las tareas que se pueden desempeñar dentro del grupo profesional. La protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo.         STA TS 26-10-2016

Ø  Cláusulas de ultraactividad en los Convenios de empresa. No puede considerarse como cláusula de ultraactividad aquella que establece que al llegar al plazo de vigencia, el convenio prorrogará su contenido mientras duren las negociaciones para un nuevo convenio, puesto que terminaría con el fin de las negociaciones. STA TS 18-10-16

Ø  Extinción del contrato de trabajoIncapacitación judicial del empresarioEs totalmente válida la extinción efectuada por los hijos tras el proceso judicial que declaró incapaz a su padre. Es normal que durante la gestión de este proceso los hijos hubiesen asumido la dirección empresarial, porque si hubiese sido a la inversa, no hubieran estado legitimados para extinguir el contrato. Y también es prudencial el plazo de mes y medio desde que se dicta la sentencia de incapacitación hasta que se comunica al trabajador. Esta causa de extinción opera autónomamente sin necesidad de acudir al procedimiento del art. 51 ET y sin necesidad de incardinarla en un supuesto de fuerza mayorSTA TS 20-10-2016

Ø  Los médicos internos residentes (MIR) extracomunitarios tienen derecho a cotizar por desempleo. El TSJ ha determinado que los MIR extracomunitarios tienen derecho a cotizar por desempleo, después de que el Servicio Cántabro de Salud decidiera en 2014 excluirles de esta contingencia. El tribunal entiende que "ninguno de los argumentos barajados por la Administración permiten concluir, al margen de toda circunstancia concurrente, que trabajadores que desarrollan legalmente su actividad laboral en España no puedan gozar en el futuro del derecho a la prestación por desempleo". STA TSJ Cantabria 22-07-2016.

Ø  ERE temporalSuspensión de contratos y reducción de jornada. Nulidad de la medida adoptada por vulneración de la libertad sindical y por la tardía aportación de la cuenta de resultados del ejercicio económico vigente, para demostrar la necesidad objetiva. No obstante, la empresa está obligada únicamente a reponer a los trabajadores en sus mismos puestos de trabajo y con las mismas condiciones, pero no a abonar las diferencias retributivas del periodo en el que tuvieron reducida su jornada laboral, porque ello no fue impuesto por la sentencia judicial. No se ha vulnerado la garantía de indemnidadSTA TS 08-11-2016

Ø  No procede la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo pues no se ha acreditado la relación de causalidad entre el suceso acaecido y la infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Ha quedado probado que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador se produjo por una actuación negligente de éste, y no por infracción en materia de normas de seguridad y salud en el trabajo. STA TS 03-11-2016

Ø  Despidos colectivos y facultad de la autoridad administrativa de oponerse a ellos. No puede considerarse contrario a la libertad de establecimiento el mero hecho de que un Estado miembro establezca en su legislación nacional que, antes de llevarse a cabo, los proyectos de despido colectivo deban notificarse a una autoridad nacional que dispone de facultades de control que le permiten oponerse en determinadas circunstancias, a dicho proyecto por motivos relacionados con la protección de los trabajadores y del empleo. STA TJUE 21-12-2016.

Ø  Incremento salarial durante la ultraactividad. Pese a que la cláusula de incremento salarial es parte del contenido normativo del convenio, en ella se expresa una indudable limitación temporal que impide que se extiendan los incrementos pactados durante el periodo de ultraactividad. STA TS 08-11-2016.

Ø  

martes, 21 de febrero de 2017

Consultas vinculantes

IVA (Ley 37/1992)

·         V4491/4492-16 auxiliar externo que presta a una compañía mediadora de seguros servicios de apertura y gestión de siniestros con personal propio.


·         V0173/0179-17 servicios de asistencia jurídica gratuita de abogados en turno de oficio. 
Proyecto de Orden que regula las especificaciones normativas y técnicas de desarrollo del SII.

·        Incluye Anexo I con las claves de identificación de las facturas expedidas y recibidas en función del régimen especial o tipo de operación con trascendencia tributaria

·        Incluye Anexo II con el nuevo modelo de 036 de declaración censal

·        Incluye Anexo III con el nuevo modelo de 037 de declaración censal simplificada

·        Incluye Anexo IV con el nuevo modelo de 322 de IVA. Grupo de entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual

·        Incluye Anexo V con el nuevo modelo de 303 de IVA. Autoliquidación

Las Novedades en el SII: Información técnica y PREGUNTAS FRECUENTES (versión 05) la cual adjuntamos. Se han actualizado las versiones iniciales. Aplicar a partir del 7 de febrero.

Te recuerdo que desde el icono de SII de la web de la AEAT, cuyo enlace os indicamos, pueden acceder a la siguiente información relacionada con el SII:

·        Novedades:

·        Información General: nuevo sistema. Principales novedades RD 596/2016. Esquema informativo. Preguntas frecuentes. Presentación SII. Información adicional.

·        Información técnica


·        Normativa: RD  596/2016. Normas en tramitación: proyecto de orden y sus anexos.
PAREJAS DE HECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del TEARA-Málaga-, de 26 de noviembre de 2009, desestimatoria de la reclamación formulada por el actor en relación a liquidación tributaria por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que la anule por ser contraria a derecho toda vez que procede la reducción de la Base Imponible por parentesco con el causante y ello en aplicación de lo dispuesto en la ley 5/2002 de parejas de hecho de Andalucía - arts. 14 y 20 -, en relación al Decreto 35/2005 de 15 de febrero por el que se constituye y regula el registro deparejas de hecho .
El Abogado del Estado, en trámite de contestación vino a oponer la desestimación del recurso en base a la fundamentación jurídica de la resolución combatida, pronunciándose en términos semejantes la defensa de la Junta de Andalucía al no constar la inscripción del recurrente en el Registro de Parejas dehecho de Andalucía.
SEGUNDO.- El articulo 20 de la Ley de Parejas de Hecho en Andalucía , establece que "A todos los efectos tributarios y beneficios fiscales en el régimen tributario y fiscal autonómico, la convivencia por unión estable de una pareja se equiparará al matrimonio siempre que la misma y su acreditación reúnan los requisitos previstos en esta Ley."
En tal sentido, como fase final del proceso de acreditación de la existencia de la pareja de hecho, se establece la posibilidad de su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, a solicitud de los interesados, como determina el articulo 6, siendo inexcusable cumplir tal requisito, a juicio de la Sala, cuando se trate de hacer efectivos " Los beneficios previstos en la presente Ley ", pues el punto 3 del referido articulo 6, de forma taxativa así lo dispone, al decir que "...... serán aplicables a las parejas de hecho a partir de su inscripción en el Registro instituido a tal fin ", lo cual es congruente con lo que se expone en la exposición de motivos de la Ley, cuando, al referirse al régimen de acreditación y deRegistro que se establece, explica que ".... no se emplea como instrumento limitativo de la facultad de las personas para constituir parejas de hecho, sino para dotar de efectos jurídicos a su unión en relación con las Administraciones Públicas de Andalucía y servir como elemento de prueba de su existencia frente a terceros."
A mayor abundamiento, el articulo 8 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre , por la que, en esta Comunidad Autónoma, se establecen normas en materia de Tributos Cedidos y otras Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, que es norma de especifica aplicación de beneficios tributarios al caso, exige el requisito de la previa inscripción registral, cuando expresamente determina que " A los efectos establecidos en el apartado 2 de este artículo (relativo a la reducción de la base imponible y aplicación de coeficientes correctores, previstos en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) se establecen las siguientes equiparaciones: a) Las personas unidas de hecho e inscritas en el registro de uniones o parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía se equipararán a los cónyuges.
En consonancia con lo dicho, el beneficio fiscal pretendido por la recurrente no podía serle reconocido ante la inexistencia de inscripción de la pareja de hecho en el Registro de la Comunidad Autónoma Andaluza, y ello es así aún cuando conste en el expediente certificación del Ayuntamiento de Torremolinos acreditativa de la inscripción del actor y el causante de la sucesión en el RegistroMunicipal de Uniones de Hecho, toda vez que el Decreto 35/2005 dictado en desarrollo de la Ley 5/2002 en su D. T. 2 dispone: "...Asimismo, a petición de las personas interesadas, se integrarán en elRegistro de Parejas de Hecho regulado en el presente Decreto las inscripciones existentes en los Registros de Uniones o Parejas de Hecho creados por los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siempre que se acredite, por certificación del órgano competente de la citada Entidad, que la pareja de hecho reúne los requisitos establecidos en la Ley 5/2002, de 16 de diciembre". Tales requisitos constitutivos de la inscripción no se han cumplido en el supuesto de litis, por lo que la simple inclusión en el registro municipal de parejas de hecho, no produce más que un efecto declarativo de la situación personal de los interesados, sin consecuencia jurídica alguna.
Por todo lo cual procederá la desestimación del recurso en el sentido que a continuación de dirá.
TERCERO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en orden a la imposición de las costas procesales - art. 139 LJCA -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

lunes, 20 de febrero de 2017

¿Cuál es la principal diferencia entre el paradigma docente y el de aprendizaje?


Nos dicen que el paradigma docente es el que está centrado en el profesorado y el de aprendizaje en el alumnado. También nos dicen que en el paradigma docente el alumnado tiene una actitud pasiva, no participa en el desarrollo del aprendizaje y, habitualmente, está desmotivado. Todo lo contrario ocurre con el paradigma de aprendizaje, se nos dice que el alumnado participa de forma activa, ayuda a construir el aprendizaje, coopera y colabora con otras personas.
La metodología más popular asociada al paradigma docente es la lección magistral (que se suele utilizar tanto para  clases teóricas como de problemas). En el paradigma de aprendizaje no hay una metodología específica pueden ser muchas y variadas (trabajo en equipo, aprendizaje basado en proyectos, en retos, gamificación, flip teaching,…..)
Aunque parece fácil distinguir entre el paradigma docente y el de aprendizaje no lo es. Seguramente todos nosotros recordamos algún profesor o profesora que nos impartía lecciones magistrales totalmente motivadoras, en las que el alumnado participaba con preguntas e incluso hacía actividades y todo ello bajo un paradigma centrado en el docente.
El caso contrario también se da, es decir, profesorado que utiliza trabajo en equipo, o un aprendizaje basado en problemas, pero continua con un perfil centrado en el docente.
Sin embargo hay algo que distingue de forma inequívoca al paradigma docente del paradigma de aprendizaje, y además ese algo es muy sencillo:
En el paradigma  centrado en el docente: se enseña. En el paradigma centrado en el aprendizaje: se enseña a aprender.

“Enseñar a aprender”,  qué fácil es decirlo, qué fácil es entenderlo y qué difícil es hacerlo.

SENTENCIAS

Ø  Despido objetivo. Por causas económicas. Disminución general de ingresos. Con la vigencia del RDL 3/2012 es suficiente con acreditar la disminución de ingresos durante tres meses consecutivos. STA TS 28-06-2016.