Real
Decreto-ley 1/2017, de 20 de
enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas
suelo
(BOE
21-01-2017)
INDICE-resumen enlazado con
texto íntegro
Como es previsible que el reciente pronunciamiento del
TJUE, en particular, la sentencia TJUE de 21 de diciembre de 2016, en los
asuntos acumulados C-154-15, C-307-15 y C-308-15, suponga el incremento de las
demandas de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades
pagadas en aplicación de las cláusulas suelo, resulta de extraordinaria y
urgente necesidad arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario
para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad
de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución
de dichas cantidades.
El principio inspirador del mecanismo que se pone en
marcha es la voluntariedad a la hora
de acceder a un procedimiento de solución extrajudicial con
carácter previo a la interposición de la demanda judicial, sin coste adicional
para el consumidor e imperativo
de atender por parte de las entidades de crédito.
Con el fin de determinar si la cláusula suelo
está incluida en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, se consideran como
criterios a destacar, entre otros, los establecidos en la citada sentencia
del Tribunal Supremo n.º 241/2013:
ü la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a
interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia,
repercutirán en una disminución del precio del dinero
ü la falta de información suficiente de que se trata de un
elemento definitorio del objeto principal del contrato
ü la creación de la apariencia de que el suelo tiene como
contraprestación inescindible la fijación de un techo
ü su eventual ubicación entre una abrumadora cantidad de
datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del
consumidor
ü la ausencia de simulaciones de escenarios diversos,
relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de
interés en el momento de contratar, en fase precontractual
ü la inexistencia de advertencia previa clara y comprensible
sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.
Objeto (Art.1): Establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las
cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de
crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos
de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
Las
medidas previstas se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito
garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo
prestatario sea un consumidor (persona física)
Se
entenderá por cláusula suelo cualquier estipulación incluida en un contrato de
préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o
para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la
variabilidad del tipo de interés del contrato.
Las
entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la
interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor.
Recibida
la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad
a devolver.
En el
caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará
las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el
procedimiento extrajudicial.
El
consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo
estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del
efectivo.
El plazo máximo para
que el consumidor y la entidad lleguen a
un acuerdo y se
ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde la presentación
de la reclamación.
Las
partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en
relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta
se sustancie.
Solamente
si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase,
por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente
demanda judicial en la que obtuviese
una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se
impondrá la condena en costas a esta.
Establece
las reglas a seguir cuando el consumidor interpusiere una demanda frente
a una entidad de crédito sin haber
acudido al procedimiento extrajudicial
Las
entidades de crédito deberán adoptar las medidas necesarias para dar
cumplimiento a las previsiones contenidas en este real decreto-ley en el
plazo de un mes.
Los
consumidores incluidos podrán presentar sus reclamaciones desde su entrada en
vigor (22-01-2017).
El plazo
de tres meses previsto para llegar a un acuerdo no comenzará a contar hasta la
efectiva adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento, o haya
transcurrido un mes sin que la entidad hubiera puesto en marcha el departamento
o servicio especializado en estas reclamaciones.
Una vez
convenida la cantidad a devolver, el consumidor y la entidad de crédito podrán
acordar la adopción de una medida compensatoria distinta de la devolución del
efectivo.
La
formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su
caso, pudiera derivarse del acuerdo entre la entidad financiera y el consumidor
devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes,
de manera respectiva, a un documento sin
cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.
Procedimientos judiciales en curso. Las partes de común
acuerdo se podrán someter al procedimiento extrajudicial (DT
Única)
Con efectos
desde 22-01-2017 y ejercicios anteriores no prescritos
Nueva DA Cuadragésima Quinta. Tratamiento fiscal de
las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de
tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las
entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales.
1. No se integrará en la base imponible de este
Impuesto la
devolución derivada de acuerdos celebrados con
entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación,
junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las
cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la
aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.
2. Las cantidades previamente satisfechas por el
contribuyente objeto de la devolución prevista en el apartado 1 anterior,
tendrán el siguiente tratamiento fiscal:
a) Cuando tales
cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la
deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por
la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en
relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y
autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo
con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente
deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho
de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del IRPF
(RD 439/2007), sin inclusión de intereses de demora.
No resultará de aplicación la adición prevista en el
párrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine
directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente
afectado, a minorar el principal del préstamo.
b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto
deducible en ejercicios anteriores respecto
de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar
la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal
consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria
correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo
alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del
siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.
c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en
ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este
Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las
mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se
refiere el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base
de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica
alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será
igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades a que se
refiere el apartado 1 anterior hubiera sido consecuencia de la ejecución o
cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.»
Se podrá regular:
-
la existencia de un órgano de seguimiento, control y evaluación
de las reclamaciones efectuadas en el ámbito de aplicación de este real
decreto-ley y su régimen jurídico.
-
la extensión del ámbito de aplicación a otros consumidores
relacionados con el prestatario de contratos de préstamo o crédito garantizados
con hipoteca inmobiliaria.
Real
Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de
consumidores en materia de cláusulas suelo. (BOE 21-01-2017)
I
En los últimos
años desde el Gobierno y las Cortes Generales se han abordado un gran número
de iniciativas que regulan distintos aspectos de los créditos hipotecarios,
especialmente para paliar y afrontar la problemática social de las ejecuciones
hipotecarias y la vivienda, agudizada por la crisis económica que ha atravesado
España. La regulación de la Unión Europea de protección de los consumidores y
los pronunciamientos de los tribunales nacionales y del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea han servido también para que la normativa española haya
realizado avances significativos en esta materia.
Siguiendo esta línea, el presente real
decreto-ley pretende avanzar en las medidas dirigidas a la protección a los
consumidores estableciendo un cauce que les facilite la posibilidad de llegar a
acuerdos con las entidades de crédito con las que tienen suscrito un contrato
de préstamo o crédito con garantía hipotecaria que solucionen las controversias
que se pudieran suscitar como consecuencia de los últimos pronunciamientos
judiciales en materia de cláusulas suelo y, en particular, la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, en los
asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15.
II
El 9 de mayo de 2013 el Tribunal Supremo
analizó en su sentencia n.º 241/2013, en el marco de una acción colectiva
ejercitada por una asociación de consumidores contra varias entidades
bancarias, el carácter abusivo de las cláusulas suelo, declarando su nulidad.
Sin embargo, la declaración de nulidad no afectaría ni a las situaciones
definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa
juzgada ni a las cantidades satisfechas antes del 9 de mayo de 2013.
El Tribunal Supremo consideró que las
cláusulas examinadas, las denominadas cláusulas suelo, si bien superaban el
control de transparencia formal a efectos de su inclusión como condición
general de los contratos, no superaban en cambio el control de transparencia
material exigible en
las cláusulas de los contratos suscritos con consumidores, y declaró la nulidad
de las cláusulas, pero no de los contratos en los que se insertaban, cuya
subsistencia mantuvo pese a aquella declaración de nulidad parcial.
El Tribunal Supremo limitó temporalmente la
retroactividad y se fundó en tres motivos: i) las cláusulas suelo no se
consideran abusivas en sí mismas, sino que su abusividad deriva de la falta de
transparencia material o sustantiva sobre el concreto contenido en su
incorporación al contrato; ii) la buena fe del círculo de los interesados –toda
vez que las entidades de crédito habían cumplido con la normativa sectorial
sobre transparencia–; y iii) el hecho, que el Tribunal Supremo calificó como
notorio, de que dicha retroactividad causaría grave trastorno al orden público
económico.
La limitación de la eficacia retroactiva fue
confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de marzo de 2015 en el
seno de una acción individual interpuesta frente a una de las entidades parte
en el proceso judicial resuelto por la sentencia de 9 de mayo de 2013. Fijó
como doctrina que, cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia
de 2013 se declare abusiva una cláusula suelo, la devolución al prestatario se
efectuará a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 2013.
No obstante, diversos tribunales españoles
cuestionaron ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la jurisprudencia
del Tribunal Supremo sobre la base del Derecho de la Unión Europea mediante
diversos reenvíos prejudiciales. El 21 de diciembre de 2016 el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia en los asuntos acumulados
C-154/15, C-307/15 y C- 308/15 dando respuesta esas cuestiones prejudiciales.
En ella, el Tribunal de Justicia ha fallado
que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse
en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el
tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter
abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha directiva, de una
cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un
profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las
cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con
posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se
declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
El Tribunal de Justicia ha fundamentado el
fallo en dos razonamientos esenciales. En primer lugar, la sentencia considera
que la apreciación de la abusividad por falta de transparencia material que
realizó el Tribunal Supremo tiene por fundamento el artículo 4, apartado 2 de
la directiva en relación con el artículo 3, y que no cabe apreciar que el
Tribunal Supremo hubiera ido más allá del ámbito definido por la propia directiva.
Y, en segundo lugar, afirma que la cláusula contractual declarada abusiva nunca
ha existido, de modo que ha de restaurarse la situación de hecho y de Derecho
en que se encontraría el consumidor en esta situación, toda vez que, de otro
modo, se pondría en cuestión el efecto disuasorio pretendido por el artículo 6
de la mencionada norma europea.
III
Como es previsible que el reciente
pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea suponga el
incremento de las demandas de consumidores afectados solicitando la restitución
de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas suelo, resulta de
extraordinaria y urgente necesidad arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de
carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo
con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante
la restitución de dichas cantidades.
En este sentido, es importante resaltar que
la medida trata, además, de evitar que se produzca un aumento de los litigios
que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste
a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para
su funcionamiento en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de
los procedimientos.
Con esta reforma se pretende una intervención
y regulación mínima, dando a los consumidores un instrumento que les permita
obtener una rápida respuesta a sus reclamaciones. En esta línea es preferible
una previsión especial y coyuntural, adicional a las normas procesales,
mercantiles y civiles. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en
ausencia de normas de la Unión Europea para el reconocimiento de un derecho
reconocido por el Derecho de la Unión, corresponde al sistema jurídico interno
de cada Estado miembro, de conformidad con el principio de autonomía procesal,
designar los órganos competentes y establecer la regulación procedimental de
los recursos destinados a la salvaguardia de esos derechos. No obstante, los
Estados miembros son responsables de garantizar que esos derechos sean
protegidos de manera efectiva en cada caso. La decisión de la autoridad se rige
por el derecho nacional a condición, sin embargo, de que sus disposiciones no
sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter
interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica
o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el
ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).
Las medidas que se adoptan respetan las
exigencias de estos principios. Desde el punto de vista del principio de
equivalencia, se trata de medidas adicionales a las establecidas en el
ordenamiento jurídico, con el fin de facilitar una solución ágil y
satisfactoria para el consumidor. Desde el punto de vista del principio de
efectividad, las medidas no solo facilitan en la práctica el restablecimiento
de los derechos de los consumidores, sino que además dejan a salvo el derecho
del consumidor a obtener una tutela judicial efectiva de su derecho ante los
Tribunales nacionales.
El principio inspirador del mecanismo que se
pone en marcha es la voluntariedad a la hora de acceder a un procedimiento de
solución extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda
judicial, sin coste adicional para el consumidor e imperativo de atender por
parte de las entidades de crédito. Dicha voluntariedad consigue evitar un
posible conflicto con una interpretación exigente del derecho de acceso a la
jurisdicción del artículo 24 de la Constitución Española. No obstante, se prevé
que, durante el tiempo en que se sustancie la reclamación previa, las partes no
podrán ejercitar contra la otra ninguna acción judicial o extrajudicial en
relación con su objeto, con el ánimo de evitar prácticas de mala fe que solo
persiguieran desde un primer momento entablar acciones judiciales.
Con el fin de determinar si la cláusula suelo
está incluida en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, se
consideran como criterios a destacar, entre otros, los establecidos en la
citada sentencia del Tribunal Supremo n.º 241/2013: la creación de la
apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las
oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una
disminución del precio del dinero; la falta de información suficiente de que se
trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; la creación
de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la
fijación de un techo; su eventual ubicación entre una abrumadora cantidad de
datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del
consumidor; la ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados
con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el
momento de contratar, en fase precontractual; y la inexistencia de advertencia
previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de
la propia entidad.
En fase judicial, se establecen medidas
respecto a las costas procesales que incentiven el reconocimiento extrajudicial
del derecho del consumidor y el allanamiento por parte de las entidades de
crédito. En suma, las medidas adoptadas persiguen que el consumidor vea
restablecido su derecho en el plazo más breve posible evitándole tener que
agotar un proceso judicial que se dilate en el tiempo.
Adicionalmente, se regula el tratamiento
fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de
limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados
con las entidades financieras, a cuyo fin se modifica la normativa del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
IV
Por todo ello, en el conjunto y en cada una
de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza, finalidad y por el
contexto en que se dictan, las circunstancias de extraordinaria y urgente
necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto
habilitante para recurrir a este tipo de norma.
En su virtud, en uso de la autorización
contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de
Economía, Industria y Competitividad y del Ministro de Justicia, y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de enero de
2017,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto-ley tiene como
objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las
cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de
crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos
de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Las medidas previstas en este real
decreto-ley se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con
hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo prestatario sea un
consumidor.
2. Se entenderá por consumidor cualquier
persona física que reúna los requisitos previstos en el artículo 3 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre.
3. Se entenderá por cláusula suelo cualquier
estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con
hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de
préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del
contrato.
Artículo 3. Reclamación previa.
1. Las entidades de crédito deberán implantar
un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que
tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las
peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las
entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es
conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su
préstamo hipotecario.
2. Recibida la reclamación, la entidad de
crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una
comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad
de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en
concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devolución
no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo
caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.
3. El consumidor deberá manifestar si está de
acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el
consumidor la devolución del efectivo.
4. El plazo máximo para que el consumidor y la
entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a
devolver será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación. A
efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se
entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo:
a) Si la entidad de crédito rechaza
expresamente la solicitud del consumidor.
b) Si finaliza el plazo de tres meses sin
comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante.
c) Si el consumidor no está de acuerdo con el
cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza
la cantidad ofrecida.
d) Si transcurrido el plazo de tres meses no
se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad
ofrecida.
5. Las entidades de crédito informarán a sus
clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones
tributarias. Asimismo, comunicarán a la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria la información relativa a las devoluciones acordadas.
6. Las partes no podrán ejercitar entre sí
ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la
reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. Si se
interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con
el mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga
constancia, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la
reclamación previa.
Artículo 4. Costas procesales.
1. Solamente si el consumidor rechazase el
cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la
devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la
que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha
entidad, se impondrá la condena en costas a esta.
2. Si el consumidor interpusiere una demanda
frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento
extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas:
a) En caso de allanamiento de la entidad de
crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre
mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo
párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
b) En el caso de allanamiento parcial de la
entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne
la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en
costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera
más favorable que la cantidad consignada.
3. En lo no previsto en este precepto, se
estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Disposición adicional primera. Régimen de adaptación de las entidades de crédito.
1. Las entidades de crédito deberán adoptar
las medidas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en
este real decreto-ley en el plazo de un mes y estarán obligadas a articular
procedimientos ágiles que les permitan la rápida resolución de las
reclamaciones.
2. Las entidades deberán disponer de un
departamento o servicio especializado que tenga por objeto atender las
reclamaciones presentadas en el ámbito de este real decreto-ley, y deberán
poner a disposición de sus clientes, en todas las oficinas abiertas al público,
así como en sus páginas web, la información siguiente:
a) La existencia del departamento o servicio,
con indicación de su dirección postal y electrónica, encargado de la resolución
de las reclamaciones.
b) La obligación por parte de la entidad de
atender y resolver las reclamaciones presentadas por sus clientes, en el plazo
de tres meses desde su presentación en el departamento o servicio
correspondiente.
c) Referencias a la normativa de
transparencia y protección del cliente de servicios financieros.
d) La existencia de este procedimiento, con
una descripción concreta de su contenido, y la posibilidad de acogerse a él
para aquellos clientes que tengan las cláusulas suelo a que se refiere este
real decreto-ley incluidas en sus contratos.
3. Los consumidores incluidos en el ámbito de
aplicación de este real decreto-ley podrán presentar sus reclamaciones desde su
entrada en vigor. El plazo de tres meses previsto en el artículo 3.4 no
comenzará a contar hasta la efectiva adopción de las medidas necesarias para su
cumplimiento, o haya transcurrido un mes sin que la entidad hubiera puesto en
marcha el departamento correspondiente.
Disposición adicional segunda. Medidas compensatorias distintas de la devolución del efectivo.
1. A los efectos de lo previsto en el
artículo 3, una vez convenida la cantidad a devolver, el consumidor y la
entidad de crédito podrán acordar la adopción de una medida compensatoria
distinta de la devolución del efectivo. En este caso la entidad de crédito
deberá suministrarle una valoración que le permita conocer el efecto de la
medida compensatoria y concederle un plazo de quince días para que manifieste
su conformidad.
2. La aceptación de una medida compensatoria
requerirá que el consumidor haya recibido información suficiente y adecuada
sobre la cantidad a devolver, la medida compensatoria y el valor económico de
esa medida. La aceptación de la medida compensatoria informada con esta
extensión deberá ser manuscrita y en documento aparte en el que también quede
constancia del cumplimiento del plazo previsto en el apartado anterior.
Disposición adicional tercera. Gratuidad del procedimiento extrajudicial y reducción de aranceles.
El procedimiento de reclamación extrajudicial
tendrá carácter gratuito. La formalización de la escritura pública y la
inscripción registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre la
entidad financiera y el consumidor devengará exclusivamente los derechos
arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a
un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la
base.
Disposición transitoria única. Procedimientos judiciales en curso.
En los procedimientos judiciales en curso a
la entrada en vigor de este real decreto-ley en los que se dirima una
pretensión incluida en su ámbito, ejercida por uno o varios consumidores frente
a una entidad de crédito, las partes de común acuerdo se podrán someter al
procedimiento establecido en el artículo 3, solicitando la suspensión del
proceso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Con efectos desde la entrada en vigor de este
real decreto-ley y ejercicios anteriores no prescritos, se añade una nueva disposición
adicional cuadragésima quinta a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:
«Disposición
adicional cuadragésima quinta. Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas
por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de
préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del
cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales.
1. No
se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución derivada de
acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras
medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses
indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en
concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de
interés de préstamos.
2. Las
cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución
prevista en el apartado 1 anterior, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:
a)
Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la
base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones
establecidas por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la
deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal
y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el
acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente
deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho
de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007,
de 30 de marzo, sin inclusión de intereses de demora.
No
resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de
la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad
financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el
principal del préstamo.
b)
Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en
ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación
complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de
demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y
la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este
Impuesto.
c)
Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en
ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no
hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas
celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se refiere
el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base de
deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna
ni tendrán la consideración de gasto deducible.
3. Lo
dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando la
devolución de cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubiera sido
consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos
arbitrales.»
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de
lo dispuesto en los artículos 149.1.6.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª de la Constitución
que atribuyen al Estado las competencias sobre legislación mercantil, procesal,
bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, y hacienda general y Deuda del
Estado, respectivamente.
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta norma. En particular, se podrá regular:
a) La existencia de un órgano de
seguimiento, control y evaluación de las reclamaciones efectuadas en el
ámbito de aplicación de este real decreto-ley y su régimen jurídico. Este
órgano, que deberá emitir un informe semestral sobre su actuación, contará con
la participación de representantes de los consumidores y de la abogacía. Este
órgano de seguimiento recabará de las entidades de crédito la información
necesaria para constatar que la comunicación previa prevista en este real
decreto-ley se ha realizado, especialmente a personas vulnerables. Este órgano
de seguimiento podrá proponer las medidas a su juicio necesarias para impulsar
una correcta implantación del mecanismo extrajudicial previsto en este real
decreto-ley.
b) La extensión del ámbito de aplicación a
otros consumidores relacionados con el prestatario de contratos de préstamo o
crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 20 de enero de 2017.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
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