miércoles, 9 de agosto de 2017

SENTENCIAS FISCALES-RESOLUCIONES TEAC


Ø  Embargo de créditos derivado de los negocios constituidos por los dueños de los establecimientos de hostelería con las empresas operadoras dueñas de las máquinas recreativas de azar. El incumplimiento de la órdenes de embargo por parte de las empresas operadoras de máquinas recreativas de azar respecto de los créditos pendientes de satisfacer en el momento de la notificación de la diligencia de embargo o que se puedan devengar a partir de ese momento, como consecuencia de la relación comercial con los titulares de los salones recreativos o de establecimientos de hostelería donde se instalen tales máquinas, constituye presupuesto de hecho de la declaración de responsabilidad solidaria del art.42.2.b) LGT. RSL TEAC 23-03-2017. Unificación de criterio.
 
Ø  Procedimiento de enajenación de bienes. La previsión contemplada en el artículo 172.3 de la Ley 58/2003,  el cual establece una suspensión “ex lege” para la enajenación de bienes embargados hasta que las deudas que han motivado esos embargos sean firmes, resulta de aplicación a la ejecución de las bienes ofrecidos como garantía aceptada y formalizada, en los supuestos de impago de las deudas que dichas garantías afianzan. No existen dos procedimientos diferentes para proceder a la enajenación de los bienes para satisfacer los débitos de la Hacienda Pública, uno en caso de ejecución de garantías y otro en caso de enajenación de bienes embargados. Finalmente, debe reseñarse que las conclusiones alcanzadas en la presente resolución son trasladables a la enajenación de los bienes que hubieran podido ofrecerse en garantía de aplazamientos/fraccionamientos. RSL TEAC 23-03-2017. Unificación de criterio.
 
Ø  IRPF. La prestación por maternidad pagada por la Seguridad Social no está prevista en la normativa del IRPF como renta exenta del Impuesto en el art.7 de la Ley 35/2006. Son varios los Tribunales Económico-Administrativos Regionales han alcanzado la misma conclusión. RSL TEAC 02-03-2017. Unificación de criterio. Enviada noticia 02-03-2017.
 
Ø  Reducción sobre los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda. La reducción sobre el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda regulada en el art.23.2 de la LIRPF sólo se aplica sobre los rendimientos declarados por el contribuyente en la correspondiente declaración del IRPF (art.96 LIRPF) con carácter previo al inicio de cualquier procedimiento de comprobación o inspección en cuyo alcance estén incluidos. RSL TEAC 02-03-2017. Unificación criterio
 
Ø  Procedimiento de inspección. Remisión del expediente al Ministerio Fiscal y devolución del mismo a la Administración. No resulta de aplicación el plazo mínimo de seis meses previsto en el párrafo segundo del artículo 150.5 de la LGT en aquellos casos en que la Administración no ha ampliado el plazo de duración de las actuaciones inspectoras antes de la remisión del expediente al MF. Suspensión del cómputo del plazo de prescripción por remisión del expediente al MF. La suspensión del plazo de prescripción que establece el artículo 180.1 de la LGT no se perjudica por el exceso del plazo máximo de duración de las actuaciones producido cuando estas han regresado a la Administración tras la finalización de la vía penal, de forma que la parte del plazo de prescripción que no se hubiese consumido antes de remitir las actuaciones a la vía penal puede usarse a la vuelta del proceso penal sin verse afectada por dicho exceso de plazo de duración. En cuando al hito determinante para la reanudación del cómputo del plazo, será la fecha en que se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente de la inspección para continuar el procedimiento. Plazo para la adopción de acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras. Para determinar si el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras ha sido adoptado en plazo, esto es, antes de que expire el plazo originario de doce meses, no se descontarán ni las dilaciones no imputables a la Administración ni los períodos de interrupción justificada, a excepción, en relación con estos últimos, de los ocasionados por la remisión del expediente al Ministerio Fiscal o por el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente en aquellos supuestos en que la Administración aprecia la posible existencia de delito contra la Hacienda Pública. RSL TEAC 02-03-2017.Unificación de criterio
 
Ø  Procedimiento de comprobación limitada. Determinación de una ganancia patrimonial en supuestos en los que el contribuyente no presenta declaración o bien la presenta sin consignar alteración patrimonial alguna, y tampoco atiende el requerimiento formulado en el procedimiento iniciado. Improcedencia de considerar un valor de adquisición de 0 euros. Si la adquisición del elemento patrimonial trasmitido se produjo a título lucrativo, mediante transmisión intervivos o mortis causa, la Administración debería haber tomado como valor de adquisición en virtud del artículo 36 LIRPF el valor real del inmueble, pero nunca el de cero euros, quedando legitimada la Administración para acudir a los medios de comprobación de valores que regula el art.57 de la LGT. Por lo tanto si en estos casos la Administración hubiera considerado un valor de adquisición cero euros, la Administración estaría infringiendo abiertamente un precepto de una norma legal, el art.35 LIRPF. Por el contrario, si la adquisición lo fue a título oneroso, alguna cantidad se pagó o algún coste tuvo el elemento patrimonial y, en consecuencia, algún valor de adquisición tiene que tener. En este caso, aunque en un principio y como regla general la carga de la prueba recae sobre el obligado tributario, no pesa sobre él de forma exclusiva, atendiendo a los principios de facilidad probatoria o proximidad a las fuentes de la prueba, apreciación conjunta de las pruebas practicadas y valoración del esfuerzo probatorio realizado, por lo que si la Administración, en particular tratándose de bienes inmuebles, tomara como valor de adquisición el de cero euros sin haber utilizado los medios de prueba que razonablemente obran o pueden obrar en su poder, se estaría infringiendo un precepto de una norma legal, el art.35 LIRPF, precepto que está obligada a aplicar y del que no puede prescindir. Si, por el contrario, consta que la Administración ha utilizado los medios de prueba que razonablemente estaban a su disposición, no se le podría hacer ese reproche de infracción del art.35 de la LIRPF, pudiendo incluso quedar abocada en algún supuesto a la utilización de valor de adquisición de cero euros. Todo ello sin perjuicio de la posible concurrencia de supuestos de dilaciones no imputables a la Administración o de interrupción justificada, a efectos de determinar el plazo máximo de duración de los procedimientos de aplicación de los tributos, y de la eventual aplicación del régimen sancionador. RSL TEAC 02-02-2017 Unificación de criterio
 
Ø  IS. La compensación de bases imponibles negativas constituye una opción en los términos del artículo 119.3 LGT y de tal consideración se desprenden determinados límites a la compensación futura de dichas bases imponibles negativas. En concreto, las posibilidades que se pueden dar son las siguientes: 1. Que el contribuyente hubiere autoliquidado una base imponible previa a la compensación de cero o negativa, teniendo bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar. En este caso debe entenderse que el contribuyente no ejercitó opción alguna dado que, según los datos autoliquidados, ninguna base imponible de ejercicios anteriores pudo compensar en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. Y por tanto podrá optar posteriormente, sea vía rectificación de autoliquidación o declaración complementaria, sea en el seno de un procedimiento de comprobación. 2. Que el contribuyente decida deducirse hasta el límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. En este caso debe entenderse que implícitamente optó por deducirse el importe máximo que se podía deducir, por lo que, de incrementarse (por el propio contribuyente o por una comprobación administrativa) la base imponible previa a la compensación, mantendrá el interesado su derecho a compensar en el propio ejercicio el importe compensable no compensado en su autoliquidación. (Salvedad hecha de que resulte aplicable el art.119.4 de la LGT introducido por Ley 34/2015 (no vigente en el ejercicio que ahora nos ocupa).  3. Que, aun autoliquidando una base imponible previa a la compensación positiva, el contribuyente decida no compensar importe alguno o compensar un importe inferior al límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada.  No podrá posteriormente, y fuera ya del plazo de autoliquidación en voluntaria, sea vía de rectificación de autoliquidación o en el seno de un procedimiento de comprobación, ex artículo 119.3 LGT, modificar la opción ya ejercitada.  4. Que el contribuyente no hubiere presentado autoliquidación estando obligado a ello. En estos casos es claro que, no ejercitó el interesado derecho a compensar cantidad alguna dentro del periodo reglamentario de declaración, optando por su total diferimiento, por lo que, transcurrido dicho periodo reglamentario de declaración, no podrá rectificar su opción solicitando, ya sea mediante la presentación de declaración extemporánea ya sea en el seno de un procedimiento de comprobación, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. RSL TEAC 04-04-2017

martes, 1 de agosto de 2017

IRPF. Ventaja fiscal destinada a tener en cuenta la situación personal y familiar del obligado tributario



Ø  IRPF. Ventaja fiscal destinada a tener en cuenta la situación personal y familiar del obligado tributario. La normativa europea prohíbe que un Estado miembro cuya legislación tributaria permite la deducción de «rendimientos negativos» correspondientes a una vivienda deniegue esa misma deducción al no residente cuando éste percibe en el territorio de este Estado miembro el 60 % de sus ingresos totales y no percibe en el territorio del Estado miembro donde se encuentra su vivienda ingresos que le permitan invocar allí un derecho a deducción equivalente. El TJUE resuelve cuestión prejudicial en el contexto de un litigio relativo a la decisión de la Administración tributaria neerlandesa de no permitir deducir a un contribuyente los «rendimientos negativos» procedentes de una vivienda en propiedad situada en España, e interpreta el art.49 TFUE. STA TJUE 09-02-2017.

lunes, 31 de julio de 2017

IVA. Devoluciones a no establecidos.

Ø  IVA. Devoluciones a no establecidos. Cumplimiento de todos los requisitos materiales exigidos para entender ajustada a derecho la devolución solicitada. En sede de revisión cabe admitir documentación no aportada en sede de gestión. Entender que la documentación necesaria para la resolución del expediente tiene el límite temporal otorgado por la Administración en sus actuaciones de comprobación, supone volver a una concepción meramente revisora de los procedimientos de revisión ya superada. Reitera doctrina. STA TS 20-04-2017. Enviada noticia 02-06-2017

viernes, 28 de julio de 2017

IVA. Exenciones. Entregas intracomunitarias.


Ø  IVA. Exenciones. Entregas intracomunitarias. Denegación del beneficio fiscal reclamado por no estar el adquiriente dado de alta en el Registro de operadores intracomunitarios en España ni registrado en el sistema VIES en el momento en que se efectuaron las ventas. Interpretación de los arts. 131 y 138 de la Directiva 2006/112/CE. Ni la obtención por parte del adquirente de un número de identificación a efectos del IVA válido para la realización de operaciones intracomunitarias ni su registro en el sistema VIES constituyen requisitos materiales para la exención del IVA de una entrega intracomunitaria. Los requisitos formales, no pueden poner en tela de juicio el derecho del vendedor a la exención del IVA si éste cumplen con los requisitos materiales de una entrega intracomunitaria. STA TJUE 09-02-2017. Enviada como noticia 24-02-2017.


jueves, 27 de julio de 2017

Indemnizacion por cese Relación laboral Alta Dirección


Ø  IRPF. Indemnización por cese de la relación laboral de alta dirección. Reducciones de la base imponible. Pago de un bonus al director general de la entidad. Carácter irregular y plurianual de esta percepción, sobre el que puede aplicarse una reducción del 40%. Está exenta la indemnización percibida por la interesada con causa en su cese como personal de alta dirección cuando la indemnización satisfecha revista carácter obligatorio hasta el límite de 7 días de salario por año de trabajo y con el tope de 6 mensualidades. Cambia doctrina. STA AN 08-03-2017 Enviada como noticia 14-06-2017

miércoles, 26 de julio de 2017

ITP-AJD. Denegación bonificaciones fiscales a explotación agraria prioritaria



Ø  ITP-AJD. Denegación bonificaciones fiscales a explotación agraria prioritaria. En la fecha del devengo la interesada carece de la certificación sobre la calificación de explotación agraria prioritaria exigida. Inutilidad del cumplimiento de los requisitos de cualificación profesional o de porcentaje de rentas del titular agrario si se adquieren con posterioridad a la fecha del devengo. Si bien la ley del beneficio fiscal puede ser imprecisa en cuanto al procedimiento de acreditación por parte de las autoridades agrarias competentes de los requisitos conducentes al beneficio fiscal, es rigurosa en cuanto a la concurrencia efectiva de los mismos a la fecha de devengo. STA TS 19-01-2017

Actuaciones inspectoras. Procedimiento de rectificación de la autoliquidación por IS, ejercicio 2006.



Ø  Actuaciones inspectoras. Procedimiento de rectificación de la autoliquidación por IS, ejercicio 2006. Distinción entre liquidaciones provisionales y definitivas. Las liquidaciones provisionales, pueden ser modificadas o integradas, por una liquidación posterior, al contrario de lo que sucede con una liquidación definitiva; la liquidación derivada de un procedimiento de verificación de datos, en caso de producirse nuevos hechos o circunstancias podría desde luego rectificarse, pero también cabe "sustituirla" por una nueva liquidación que sin afectar al elemento comprobado afecte a otro u otros, como sucede en el caso de una rectificación de la autoliquidación. Para un control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos en poder de la Administración no es necesario iniciar el procedimiento de comprobación limitada. La Administración se limita a constatar la discrepancia existente, -deducción por TIC no justificada. Sin que en el desarrollo del procedimiento de verificación la contribuyente consiguiera solventarla. STA TS 31-01-2017

lunes, 3 de julio de 2017


La introducción de la Tarjeta Profesional Europea (TPE) para una serie de profesiones empezará a funcionar en enero de 2016 y tiene por objeto simplificar y agilizar el procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales y así mejorar la movilidad laboral.
¿Qúe es la Tarjeta Profesional Europea o TPE?
La idea de esta Tarjeta es facilitar la redistribución de capital humano hacia los países con mayor demanda y paliar, sobre todo, el desempleo entre los más jóvenes. Para ello se pretende simplificar el procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales para determinadas profesiones homologándolas para su ejercicio en toda la Unión Europea.
La Tarjeta Profesional adoptará la forma de un certificado electrónico intercambiable entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, a través del Sistema de Información del Mercado Interior, IMI, y se espera empiece a funcionar en 2016.
La TPE estará disponible tanto para la prestación temporal y ocasional de servicios como a efectos del establecimiento.
Regulación normativa y Procedimiento de expedición
Se encuentra regulada por la Directiva 2013/55/UE, de modificación de la Directiva 2005/36/CE de reconocimiento de cualificaciones profesionales.
El procedimiento de expedición de la tarjeta profesional europea, así como información a presentar con las solicitudes y la documentación exigida para la expedición se encuentra regulado en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/983 de la Comisión, de 24 de junio de 2015, sobre el procedimiento de expedición de la tarjeta profesional europea y la aplicación del mecanismo de alerta con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Ventajas
La ventaja que ofrece la TPE es la verificación de los títulos y del ejercicio profesional en el país de origen en lugar de en destino, lo que facilitará la comunicación en el mismo idioma y la reducción de los plazos.
¿Para que profesiones esta disponible la TPE?
La TPE no va a estar disponible para todas las profesiones sino únicamente para aquellas que cumplan tres requisitos:
·         I.- que exista o pueda existir una movilidad significativa en la profesión de que se trate;
·         II.- que las partes interesadas hayan manifestado suficiente interés;
·         III.- que la profesión o los programas de educación y formación destinados al ejercicio de la profesión estén regulados en un número significativo de Estados miembros.
Actualmente el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/983 de la Comisión, de 24 de junio de 2015, establece que las profesiones en las que podrá concederse la tarjeta profesional europea son:
1. Enfermero responsable de cuidados generales
2. Farmacéutico (formación básica)
3. Fisioterapeuta
4. Guía de montaña
5. Agente de la propiedad inmobiliaria
Se puede acceder a más información, los antecedentes y el cuestionario planteado por la CE para la implantación de esta medida en el siguiente enlace.


viernes, 30 de junio de 2017

DIVERSOS CASOS FISCALES 

PLANTEAMIENTO
¿Puede considerarse, a efectos de la Seguridad Social, familiar del empresario a la persona que trabaje habitualmente con él cuando conviven extramatrimonialmente?
RESPUESTA
No. De esta forma podrá encuadrarse como trabajador por cuenta ajena.
ANÁLISIS
El artículo 7.2 ,LGSS establece:
“…no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.”
Atendiendo a lo anterior por trabajos familiares debemos entender los realizados por personas unidas por vínculo matrimonial, sin encontrarse registrado legalmente el cónyuge-compañero, al no tener la condición de cónyuge las mismas características que el vínculo matrimonial.
La convivencia, incluso con la mediación de hijos en común no es comparable, a efectos de la Seguridad Social con el matrimonio por lo que procede realizar la cotización al Régimen general de la Seguridad Social.
Del mismo modo el Tribunal Supremo se ha pronunciado en casos similares al expuesto:
1.- Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.000
Reconociendo el derecho a la prestación de desempleo contributivo a pesar de que la despedida convivía con el empresario persona física en el mismo domicilio teniendo incluso dos hijos en común. El Alto Tribunal llega a la conclusión de que dentro de la expresión cónyuge del art. 1-3 e) del E.T., se comprende a quien convive con el empresario maritalmente. Cuando el art. 1-3 e) del E.T. habla de parientes se está refiriendo a los que tienen su origen en uniones matrimoniales, en ningún caso se comprende a la uniones estables de hecho, por tanto, no es de aplicación dicho precepto para denegar la prestación de desempleo, sino lo dispuesto en el art. 1-1 E.T., existiendo una relación laboral al concurrir las notas de dependencia y ajeneidad que caracterizar a ésta. El mero hecho de la convivencia more uxorio, no determina la existencia de la relación familiar, sin que pueda ser de aplicación, por analogía como sostiene la sentencia recurrida la presunción favorable a la existencia de relaciones familiares previstas en el art. 1.3 e) del E.T.; sino se aplica dicha presunción en otros supuestos como los aludidos en esta misma fundamentación en materia de Seguridad Social, no cabe que cuando la norma beneficia a dichas personas, se interpreta en sentido contrario, invocando la analogía cuando se perjudica.
2.- Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2.005
Señala la sentencia que la convivencia "more uxorio" no se encuentra sometida a la presunción de trabajo familiar que establece el art. 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, pero que pese a ello no existe relación laboral entre el titular del  contrato de arrendamiento de local de negocio de cafetería y su compañera sentimental durante años, de cuya unión nació una hija, por no darse las notas generales de ajenidad, dependencia y remuneración.
BASE JURÍDICA
- Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.000
- Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2.005


1.- Un niño hijo de divorciados esté cobrando una pensión de alimentos de 650 euros, ¿puede su madre después de agotar la prestación por desempleo solicitar el subsidio de desempleo? ¿Se computan las pensiones alimenticias a la hora de poder solicitar subsidio desempleo?
2.- Un niño hijo de divorciados que tiene reconocida una pensión de alimentos de 1500 euros pero que no percibe por insolvencia de su progenitor ¿afecta el posible reconocimiento de subsidio por desempleo por parte de su madre?
3.- Por Sentencia dictada el 09/10/2013 del Juzgado de 1ª Instancia n° 29 de Madrid , se declaró disuelto el matrimonio contraído entre Dña. Maria Castro y su ex esposo, y se fijó como pensión compensatoria una cantidad de 600,00 euros mensuales, por un periodo de 3 años, actualizándose anualmente conforme al IPC del año anterior. ¿Computa como renta la pensión compensatoria que, por divorcio, percibe la posible prestacionista al no tener naturaleza alimenticia?
4.- Un niño hijo de divorciados tiene reconocida una pensión de alimentos de 700 euros pero que no percibe por encontrarse desaparecido el progenitor obligado al abono a pesar de la existencia de trámites judiciales necesarios para obtener el cumplimiento efectivo ¿afecta el posible reconocimiento de subsidio por desempleo por parte de su madre?
RESPUESTA
1.- A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas en el supuesto planteado se consideran rentas los ingresos brutos de todo tipo de pensiones y prestaciones, (pensiones de la Seguridad Social, etc)  y también las pensiones alimenticias.
2.- No computar como rentas las pensiones alimenticias que no se han percibido, siempre y cuando el acreedor haya activado los mecanismos necesarios para reclamar su abono.
3.- Las pensiones compensatorias derivadas de la separación matrimonial computan como ingresos o rentas mientras no tenga lugar la declaración de insolvencia o no conste fehacientemente que se han agotado todas las posibilidades del cobro ejercitando, judicialmente si fuera preciso, su derecho.
4.- No computar como rentas las pensiones alimenticias que no se han percibido, cuando se acredite que se han seguido los trámites judiciales necesarios para obtener el cumplimiento efectivo y que éste ha resultado imposible por la insolvencia del obligado. En caso contrario sí computarían.

 ANALISIS
1.- Un niño hijo de divorciados esté cobrando una pensión de alimentos de 650 euros, ¿puede su madre después de agotar la prestación por desempleo solicitar el subsidio de desempleo? ¿Se computan las pensiones alimenticias a la hora de poder solicitar subsidio desempleo?
El Art. 215 ,LGSS establece los requisitos para ser beneficiarios del subsidio por desempleo, siendo necesario, junto con otros específicos, carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias y tener responsabilidades familiares.
Se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas en el supuesto planteado hemos de aclarar que se consideran rentas los ingresos brutos de todo tipo de pensiones y prestaciones, (pensiones de la Seguridad Social, etc)  y también LAS PENSIONES ALIMENTICIAS, los salarios sociales (rentas de integración de las Comunidades Autónomas) y similares, etc. Es decir, si la trabajadora va a solicitar un subsidio, no se deberá tener en cuenta la prestación por desempleo que ha cobrado hasta el momento, pero si lo que está pidiendo es un subsidio en el que hay que tener en cuenta las rentas familiares, entonces si tendrá que sumar al conjunto de ingresos lo que puedan estar cobrando de paro su cónyuge, hijos, etc; o, como en este caso los 650 euros de pensión de alimentos.
Para que se considere que existen “responsabilidades familiares”, además de tener a alguien a su cargo como acabamos de ver, se tiene que cumplir que sumado el total de ingresos obtenidos por todos los miembros de la unidad familiar (cónyuge, hijos menores de 26 o hijos discapacitados o menores acogidos) y dividido entre el número total de miembros, no debe superar el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
2.- Un niño hijo de divorciados que tiene reconocida una pensión de alimentos de 1500 euros pero que no percibe por insolvencia de su progenitor. La madre ha adoptado todas las medidas a su alcance para que le fuera abonada sin éxito hasta la fecha. ¿afecta el posible reconocimiento de subsidio por desempleo por parte de su madre?
La jurisprudencia ha venido matizando el concepto de rentas computables en las prestaciones no contributivas y señalando, en orden a los ingresos que, como las pensiones compensatorios o de alimentos, el beneficiario debía percibir y no ha percibido al momento de reconocimiento del derecho prestaciones del sistema de Seguridad Social, diciendo que esa falta de ingreso debe valorarse atendiendo a la conducta del beneficiario en orden a recabar su abono. Así, ha dicho la Sala 4ª en SSTS 25/09/2003 (R. 2476/2002 - SIB-405295 -) y 5723/2003 que "....Es de resaltar que el último de los preceptos se refiere concretamente a bienes o derechos "de que dispongan" los beneficiarios o la unidad económica de convivencia, lo que equivale a valerse de una cosa o tenerla o utilizarla como suya, y eso es coherente con la regulación general de las pensiones no contributivas, cuyo acceso y mantenimiento pende del estado de necesidad del beneficiario, excluyendo la ley de su percepción a quienes tienen un nivel de ingreso suficiente para subsistir, y a quienes, aun siendo acreedores judiciales de una determinada suma de dinero, no la han percibido al no desplegar la diligencia necesaria para conseguirla" (, con cita de las que se indican en la sentencia de instancia).
Ahora bien, las sentencias que acabamos de transcribir, también nos dice, en orden al concepto de disponibilidad de las rentas, aunque lo sea a otros efectos distintos a los que aquí se suscitan, que el sentido literal del precepto, con relación al 215.3 ,Ley General de la Seguridad Social, "... la expresión «los rendimientos de que disponga o pueda disponer » el desempleado apunta a un criterio de «disponibilidad» del todo impredicable -por ejemplo- de aquellas cantidades invertidas en la propia obtenciónde los ingresos [gastos deducibles] o que por disposición legal son retenidas a favor de la Administración Pública [impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social].....y que "......- Con la nueva redacción del aprt. 3.2 del Art. 215 ,LGSS [alcanzando a cualesquiera bienes, derechos o rendimiento; a las plusvalías o ganancias patrimoniales; y a los rendimientos que puedan deducirse del montante económico] parece que el legislador pretende corregir el concepto iuscivilista de renta para seguir uno más próximo al fiscal, pero -entendemos- esa orientación no priva de efectos -antes al contrario, según hemos razonado más arriba- a la categórica declaración inicialrelativa al criterio de la «disponibilidad» como base de cálculo para determinar la carencia de ingresos que dan acceso al subsidio".
Partiendo de que la pensión de alimentos es computable como renta a los efectos de acceso al subsidio por desempleo, no es posible otorgarle tal efecto cuando no se ha percibido en su cuantía íntegra anual, a pesar de haber adoptado todas las medidas a su alcance para que le fuera abonada. En definitiva, se puede mantener para el subsidio por desempleo el criterio jurisprudencial en orden a no computar como rentas las pensiones alimenticias que no se han percibido, siempre y cuando el acreedor haya activado los mecanismos necesarios para reclamar su abono (STSJ Madrid 17/09/2010 (R. 3116/2011)).
3.- Por Sentencia dictada el 09/10/2013 del Juzgado de 1ª Instancia n° 29 de Madrid , se declaró disuelto el matrimonio contraído entre Dña. Maria Castro y su ex esposo, y se fijó como pensión compensatoria una cantidad de 600,00 euros mensuales, por un periodo de 3 años, actualizándose anualmente conforme al IPC del año anterior. ¿Computa como renta la pensión compensatoria que, por divorcio, percibe la posible prestacionista al no tener naturaleza alimenticia? ¿Cuándo termine el periodo de 3 años cómo computaría?
El apartado 3.2 del Art. 215 ,Ley General de la Seguridad Social, en ese concepto de rentas o ingresos computables comprende cualesquiera bienes, derechos sin que, con tales términos, deban entenderse excluidos los ingresos que percibe la actora en concepto de pensión compensatoria, aunque ese derecho no tenga la misma naturaleza que las pensiones alimenticias. No deja de ser un ingreso de cantidad de la que dispone el sujeto que la recibe y por tanto, si la pensión asistencial de que se trata parte de que el beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza, no es posible excluir lo que la actora está percibiendo, máxime cuando no es ese el espíritu y finalidad de la protección que incluso se entiende incompatible con salarios sociales, rentas mínimas o ayudas análogas de asistencia social (STSJ Madrid 27/05/2013 (R. 6916/2012 - SIB-1572622 -)).
En este punto la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -así sentencia de 9-7-1999 (R. 2105/1999) y de 15-06-1999 (R. 1572/1999 ), razonó que las pensiones compensatorias derivadas de la separación matrimonial se inscriben en los derechos computables como ingresos o rentas a los que se refiere el 144.5 ,LGSS mientras no tenga lugar la declaración de insolvencia o no conste fehacientemente que se han agotado todas las posibilidades del cobro ejercitando, judicialmente si fuera preciso, su derecho.
4.- Un niño hijo de divorciados tiene reconocida una pensión de alimentos de 700 euros pero que no percibe por encontrarse desaparecido el progenitor obligado al abona ¿afecta el posible reconocimiento de subsidio por desempleo por parte de su madre?
Ha de entenderse que el supuesto de desaparición del cónyuge ha de asimilarse al supuesto de no abono efectivo de las pensiones alimenticias acordadas en los procesos matrimoniales. En ambos casos, por motivos diferentes, la cuestión revierte a una falta de cumplimiento de los deberes de colaborar al sostén económico de la familia, bien sea por pura vía de hecho por la desaparición física, o por el incumplimiento de las pensiones que se hayan podido acordar judicialmente.
En tales casos de incumplimiento de las obligaciones acordadas existe coincidencia en la doctrina judicial (SSTSJ Madrid 6/6/2000, Asturias 14/6/2002, Murcia 18/6/2002, entre otras) en el sentido de que no es suficiente la mera constatación de la falta de abono, sino que es preciso acreditar que se han seguido los trámites judiciales necesarios para obtener el cumplimiento efectivo y que éste ha resultado imposible por la insolvencia del obligado. La razón de esta exigencia es que el mero incumplimiento de hecho no acredita que éste no sea posible, lo que podría dar lugar a situaciones de traslado indebido de la obligación familiar sobre la entidad gestora. Por ello es preciso que conste además de la falta de cumplimiento de la obligación el que ésta sea imposible, por las circunstancias económicas del obligado, que le hacen realmente insolvente (STSJ Cataluña 17/10/2006 (R. 828/2004 - SIB-1572448 -)).
BASE JURIDICA
- Aprt. 3.2 Art. 215 ,LGSS.
- SSTS 25/09/2003 (R. 2476/2002 - SIB-405295 -).
- STSJ Madrid 27/05/2013 (R. 6916/2012 - SIB-1572622 -).
- STSJ Cataluña 17/10/2006 (R. 828/2004 - SIB-1572448 -).



miércoles, 28 de junio de 2017

MATERTINAD EN EL RETA


Las trabajadoras por cuenta propia incluidas en el Régimen Especial de autónomos tendrán derecho a las prestaciones establecidas para maternidad con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los trabajadores del Régimen General.
La baja por maternidad da lugar a la situación protegida por causa de parto, adopción y acogimiento. La duración está tasada por la ley (16 semanas) y da derecho a una prestación que equivale al 100% de la base reguladora de la trabajadora (el padre puede disfrutar, simultánea o sucesivamente, de este descanso).
El requisito fundamental es estar dado de alta en la Seguridad Social y tener cubierto un periodo de cotización de 180 días en los últimos 7 años, o de 360 días a lo largo de toda la vida laboral. Las madres menores de 21 años no necesitan cumplir este requisito, y a las que tienen entre 21 y 26 años, se les exigirán tan sólo 90 días cotizadas en los últimos 7 años o 180 días a lo largo de su vida laboral.
Solicitud de la prestación económica por maternidad y resolución de la misma.
El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la prestación por maternidad se iniciará a instancia del interesado, mediante solicitud en el modelo IT.1 en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en la Mutua, en un plazo de 15 días desde que den a luz.
Junto a la solicitud deberá presentarse DNI, número de cuenta en la que desean que se realicen los ingresos, el libro de familia y los últimos tres recibos de la cuota de autónomo.
En los supuestos de maternidad, al igual que en el de incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia, será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación que el interesado se halle al corriente en el pago de las correspondientes cuotas a la Seguridad Social. De esta forma, la afectada ha de aportar los justificantes del pago a la Seguridad Social de los dos últimos meses a la fecha en que toma la baja.
Declaración de situación de actividad.
Asimismo, las trabajadoras del RETA vendrán obligadas a presentar, ante la correspondiente entidad gestora o colaboradora, declaración sobre la persona que gestione directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad. La falta de presentación de la declaración dará lugar a que por la entidad gestora o colaboradora se suspenda cautelarmente el abono de la prestación, iniciándose las actuaciones administrativas oportunas a efectos de verificar que se cumplen los requisitos condicionantes del acceso y percibo de la prestación (art. 12, Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre).
Maternidad de la autónoma en régimen de jornada a tiempo parcial.
Las afiliadas al RETA podrán disfrutar del descanso por maternidad a tiempo parcial, pero la percepción del subsidio y la reducción de la actividad sólo podrá efectuarse en el porcentaje del 50%.
Para el reconocimiento de esta modalidad de percepción del subsidio y correspondiente disfrute del permiso, los interesados deberán comunicar a la Entidad gestora, al solicitar la prestación, qué progenitor, adoptante o acogedor va a disfrutar el permiso y si lo efectuará de forma simultánea o sucesiva.
El disfrute del permiso será ininterrumpido y sólo podrá modificarse a iniciativa del trabajador y debido a causas relacionadas con su salud o la del menor.