jueves, 22 de agosto de 2019


Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.

La disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, insta al Gobierno a aprobar, en el plazo de 6 meses, una norma reglamentaria que regule los términos y condiciones de la compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con la actividad de aquellos profesionales dedicados a la creación artística que perciban por esa actividad derechos de propiedad intelectual.
La necesidad de regulación de la compatibilidad regulada en la citada disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, y que ahora se desarrolla, se puso de manifiesto en las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista, aprobado por unanimidad en el Pleno del Congreso de los Diputados el pasado 6 de septiembre de 2018. En dicho informe se hace constar la importancia de la actividad artística y creativa, sin que una sociedad moderna pueda prescindir del capital intelectual que aportan creadores y artistas, particularmente en su etapa de madurez, cuando la experiencia acumulada puede favorecer la producción de obras o actuaciones más completas; debiendo destacarse que la actividad creativa constituye una aportación personal, única e irrepetible, al imaginario cultural, de la cual se beneficia el conjunto de la sociedad.
Así, con el fin de evitar que el creador deba elegir entre percibir su pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social o continuar con su actividad de creación artística, se regula, con fundamento en el apartado 1 del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la compatibilidad entre la percepción de la pensión contributiva de jubilación del sistema de la Seguridad Social y los ingresos obtenidos por la realización de cualquier actividad de creación artística que genere derechos de propiedad intelectual. Esta modalidad de jubilación, al determinar el alta del pensionista en el régimen de Seguridad Social que corresponda, llevará aparejada una cotización de solidaridad del 8 por ciento, además de la cotización que en supuestos de compatibilidad de pensión de jubilación y trabajo contemplan los artículos 153 y 309 del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que incluye, únicamente, los conceptos de incapacidad temporal y contingencias profesionales.
A tenor de lo expuesto, este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en cuanto al principio de necesidad, cumple la previsión establecida en la citada disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, que insta al Gobierno al desarrollo reglamentario de la compatibilidad en el plazo de 6 meses, y en lo que concierne a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia, consigue su objetivo mediante la aprobación de la norma prevista en nuestro ordenamiento para proceder al desarrollo reglamentario de una norma con rango legal, que es un real decreto del Gobierno.
Finalmente, cumple el principio de transparencia puesto que, a pesar de que el Consejo de Ministros acordó su tramitación urgente, con carácter previo a la elaboración del proyecto y conforme a lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sustanciado el trámite de consulta pública a fin de recabar la opinión de los ciudadanos y organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma, a los que se les ha facilitado información al respecto a través del portal web del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, el proyecto del presente real decreto se ha sometido al trámite de audiencia e información pública a través de consulta directa y de su publicación en el portal web del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
Este real decreto se dicta de conformidad con el artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en virtud de las facultades atribuidas al Gobierno mediante la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, y al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social, atribuida por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de abril de 2019,
DISPONGO:
La disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, insta al Gobierno a aprobar, en el plazo de 6 meses, una norma reglamentaria que regule los términos y condiciones de la compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con la actividad de aquellos profesionales dedicados a la creación artística que perciban por esa actividad derechos de propiedad intelectual.
La necesidad de regulación de la compatibilidad regulada en la citada disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, y que ahora se desarrolla, se puso de manifiesto en las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista, aprobado por unanimidad en el Pleno del Congreso de los Diputados el pasado 6 de septiembre de 2018. En dicho informe se hace constar la importancia de la actividad artística y creativa, sin que una sociedad moderna pueda prescindir del capital intelectual que aportan creadores y artistas, particularmente en su etapa de madurez, cuando la experiencia acumulada puede favorecer la producción de obras o actuaciones más completas; debiendo destacarse que la actividad creativa constituye una aportación personal, única e irrepetible, al imaginario cultural, de la cual se beneficia el conjunto de la sociedad.
Así, con el fin de evitar que el creador deba elegir entre percibir su pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social o continuar con su actividad de creación artística, se regula, con fundamento en el apartado 1 del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la compatibilidad entre la percepción de la pensión contributiva de jubilación del sistema de la Seguridad Social y los ingresos obtenidos por la realización de cualquier actividad de creación artística que genere derechos de propiedad intelectual. Esta modalidad de jubilación, al determinar el alta del pensionista en el régimen de Seguridad Social que corresponda, llevará aparejada una cotización de solidaridad del 8 por ciento, además de la cotización que en supuestos de compatibilidad de pensión de jubilación y trabajo contemplan los artículos 153 y 309 del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que incluye, únicamente, los conceptos de incapacidad temporal y contingencias profesionales.
A tenor de lo expuesto, este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en cuanto al principio de necesidad, cumple la previsión establecida en la citada disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, que insta al Gobierno al desarrollo reglamentario de la compatibilidad en el plazo de 6 meses, y en lo que concierne a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia, consigue su objetivo mediante la aprobación de la norma prevista en nuestro ordenamiento para proceder al desarrollo reglamentario de una norma con rango legal, que es un real decreto del Gobierno.
Finalmente, cumple el principio de transparencia puesto que, a pesar de que el Consejo de Ministros acordó su tramitación urgente, con carácter previo a la elaboración del proyecto y conforme a lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sustanciado el trámite de consulta pública a fin de recabar la opinión de los ciudadanos y organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma, a los que se les ha facilitado información al respecto a través del portal web del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, el proyecto del presente real decreto se ha sometido al trámite de audiencia e información pública a través de consulta directa y de su publicación en el portal web del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
Este real decreto se dicta de conformidad con el artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en virtud de las facultades atribuidas al Gobierno mediante la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, y al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social, atribuida por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de abril de 2019,
DISPONGO:
Artículo 1.  Objeto.
Constituye el objeto de este real decreto regular la compatibilidad entre la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.
Artículo 2.  Ámbito personal de aplicación.
Podrán acogerse a la compatibilidad regulada en este real decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, los beneficiarios de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, con posterioridad a la fecha de reconocimiento de dicha pensión, desempeñen una actividad de creación artística por la que perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual, incluidos los generados por su transmisión a terceros, con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas.
No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de desarrollar la actividad a la que se refiere el párrafo anterior, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
Artículo 3.  Régimen de compatibilidad.
1. La actividad de creación artística será compatible con el 100 por ciento del importe que corresponda percibir o, en su caso, viniera percibiendo el beneficiario por la pensión contributiva de jubilación.
Del mismo modo, se podrá compatibilizar la actividad de creación artística con el 100 por ciento del importe del complemento por maternidad, así como con la cantidad adicional a que se refiere el párrafo tercero del artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que corresponda percibir o viniera percibiendo el beneficiario.
2. El beneficiario tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con la actividad de creación artística, siempre que reúna los requisitos establecidos para ello.
3. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
Artículo 4.  Derecho de opción.
Como alternativa al régimen de compatibilidad previsto en el artículo 3, el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que reuniera los requisitos previstos en este real decreto podrá optar por la aplicación del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente.
De igual forma, el pensionista de jubilación que cumpla los requisitos previstos en este real decreto también podrá optar por la suspensión del percibo de su pensión. En tal caso, la cotización a la Seguridad Social se realizará conforme a las normas que rijan en el régimen de Seguridad Social que corresponda en función de su actividad.
Artículo 5.  Ejercicio del derecho a la compatibilidad.
1. Si el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación, una vez causada la misma, inicia una actividad de creación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, procederá su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda en los términos previstos en el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, para lo cual, deberá aportar a la Tesorería General de la Seguridad Social, según corresponda, el modelo de certificado o de declaración responsable que constan, respectivamente, como anexos I y II de este real decreto. El alta deberá mantenerse durante todo el periodo de duración de la referida actividad.
2. En aquellos casos en los que el interesado ya se encontrara en alta en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por la realización de una actividad de creación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, a la fecha de la solicitud de la pensión contributiva de jubilación, y decidiera continuar con la misma acogiéndose a la compatibilidad regulada en este real decreto, comunicará tal circunstancia a la entidad gestora de la Seguridad Social, debiendo acompañar esa comunicación con el modelo de certificado o de declaración responsable referidos en el apartado anterior a efectos del mantenimiento de su alta por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 6.  Cotización.
La cotización durante la realización de alguna actividad de creación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, ya sea al Régimen General de la Seguridad Social o al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se efectuará únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales.
Asimismo, la compatibilidad de la pensión de jubilación con alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 2 estará sujeta a una cotización especial de solidaridad del 8 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones. En el caso de que esa actividad se desarrolle por cuenta ajena, el 6 por ciento correrá a cargo del empresario y el 2 por ciento a cargo del trabajador.
Artículo 7.  Cómputo de periodos de carencia.
A efectos del cómputo del periodo de carencia requerido para el acceso a las prestaciones que podría causar el beneficiario de esta compatibilidad, solo se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al hecho causante de la pensión contributiva de jubilación.
Artículo 8.  Incompatibilidad pensión de jubilación e incapacidad temporal.
La prestación de incapacidad temporal causada con posterioridad al hecho causante de la jubilación compatible con la realización de alguna una actividad de creación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, será incompatible con el cobro de la pensión contributiva de jubilación a partir del momento en que se cese en la actividad y se cause baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. En estos supuestos solo se abonará la pensión contributiva de jubilación.
DISPOSICIONES FINALES 
Disposición final primera.  Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final segunda.  Desarrollo y ejecución.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para el desarrollo y la ejecución de este real decreto.
Disposición final tercera.  Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 26 de abril de 2019.
FELIPE R.
La Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social,
MAGDALENA VALERIO CORDERO


martes, 30 de julio de 2019


CENTRO DE FORMACIÓN EIAFORMACIÓN

Mes de agosto comienza formación en el centro de Formación  de ANTAP  EIAFORMACION.

Ver cursos y ofertas. Pulsar enlace https://eiaformacion.milaulas.com/

ANTAP, tiene convenio con EIA FORMACIÓN y con la Editorial MASCATO, centro de formación integral y especializado, por lo que nuestros asociados, tienen condiciones  especiales para toda la formación continua y permanente que tiene el centro colaborador de ANTAP.

El centro de formación está acreditado ante el Ministerio de Justicia de España, y además es Institución de Mediación y Registro de Mediadores, por lo que la formación en Mediación lleva aparejada la posibilidad de incorporación al Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia para poder ejercer la profesión de Mediador cumpliendo los requisitos requeridos por la ley vigente.

El Centro oferta también la posibilidad de efectuar prácticas con casos reales y además con la matrícula entrega los libros básicos y los libros de casos prácticos, todos ellos reales y seleccionados para que los que se formen en el centro sepan hacer y no sólo sepan.

Más abajo, hacemos un resumen de las condiciones legales para poder ejercer como mediador profesional y como Perito Legal y Forense en las jurisdicciones judiciales de España.

Enlace al Boletín ANTAP Boletín Informativo ANTAP

Ver enlace que da acceso a todas áreas  http://eiaformacionintegral.blogspot.com/

Ver enlace al aula Virtual   https://eiaformacion.milaulas.com/

Todos ellos localizables en http://antap.blogspot.com/

domingo, 28 de julio de 2019


ASUNTO:  COMUNICANDO Y RECORDANDO CONVENIO CON EL CENTRO DE FORMACIÓN EIA PARA LA REALIZACIÓN DE CURSOS DE FORMACIÓN ACREDITADOS CON PRECIOS ESPECIALES PARA LOS ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL ANTAP.

Estimado/a Asociado/a:

Por medio del presente les ponemos en su conocimiento nuevamente, el convenio que ANTAP mantiene con el centro de formación EIAFORMACIÓN https://eiaformacion.milaulas.com/  . Centro que presenta una formación especializada a nivel profesional y a precios especiales para los asociados de ANTAP y para sus familiares.

La formación la puede hacer mediante la plataforma virtual, pudiendo también hacer prácticas en despachos y empresas con convenio o en el mismo centro de formación.

La formación de esta institución EIAFORMACIÓN, https://eiaformacion.milaulas.com/ está acreditada e impartida por profesionales de amplia experiencia y acreditados conocimientos.

Reseñarles que dentro del amplio catálogo de cursos que pueden llevar a cabo, están el de Mediación , curso acreditado por el centro ante el Ministerio de Justicia y ante su registro de Mediadores y el de Perito Legal y Forense que les capacitan para realizar sus actividades profesionales en el mundo del derecho y ante los tribunales de justicia

Recordarles que todos los años aquellos profesionales asociados que estén interesados en formar parte de los listados de peritos de los Juzgados podrán hacerlo al dar cuenta cada año nuestra entidad de aquellos profesionales asociados que así lo deseen y que deben tener formación inicial y permanente acreditada para una intervención avalada formalmente.

Para cualquier aclaración les dejamos datos:

Pulsar enlace leer más

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miércoles, 10 de julio de 2019

Como ya conoce, la administración central estableció tras la publicación del RDL 28/2018 ( con aplicación de 1 d enero de 2019) de medidas urgentes en materia laboral que quedaban derogados los contratos e incentivos vinculados a la tasa de desempleo del 15/%.

Esta cuestión afectó a diversas modalidades contractuales (primer empleo joven, parcial con vinculación formativa, apoyo a emprendedores, etc..).

 
No obstante, se ha mantenido el Contrato de formación y aprendizaje como único contrato bonificado, estableciendo el RDL que la edad máxima permitida para realizar dicho contrato vuelve a ser de hasta 24 años inclusive.

Entendemos, por tanto, que el contrato de formación continúa siendo la alternativa para aquellas empresas que deseen ampliar su plantilla ahorrando costes, siendo por otro lado la mejor opción para que los jóvenes se inserten en el mercado laboral.

Recordamos las ventajas que el contrato en formación tiene para la empresa.
 

  • REDUCCIÓN DE CUOTAS EMPRESARIALES
Las empresas que celebren contratos para la formación y el aprendizaje, con trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo tendrán derecho, durante toda la vigencia del contrato, incluida la prórroga, a una reducción las cuotas empresariales a la seguridad social por contingencias comunes.
 

  • COSTE CERO.
Reducción del 100% de las cuotas de la seguridad social en los contratos formalizados con empleados inscritos en la oficina de empleo.
 

  • DURACIÓN .
La duración del contrato de formación sería mínima un año, y máximo tres años.(puede variar en función de lo que diga el convenio colectivo correspondiente)
 

  • BONIFICACIÓN POR TRANSFORMACIÓN A INDEFINIDO.
1500€/AÑO O 1800€/AÑO (en el caso de mujeres)
Duración 3 años.
 

  • VENTAJAS PARA EL AUTÓNOMO.
Puede contratar a su hijo o familiar si es menor de 30 años.
Obtendrá una reducción de 100% en las cuotas de la seguridad social.
 
 A continuación, desarrollamos una simulación del ahorro que supone para una empresa la contratación de un trabajador en contrato en formación:
 



SIMULADOR DE COSTES
 
Al contratar a un dependiente o un camarero con un contrato de formación, en lugar de un contrato eventual, el coste salarial es muy favorable.
  

SECTOR HOSTELERÍA CAMARERO
SECTOR COMERCIO DEPENDIENTE
Contrato Formación
Contrato. Eventual
Contrato Formación
Contrato eventual
866.88€ / MES
1910.56€ / MES
865.71€ / MES

1899.62€ / MES

AHORRO ANUAL por C. Formación
AHORRO ANUAL por C. Formación
12.524,15€

12.406,86€
 

 

martes, 9 de julio de 2019


El TJUE define el concepto de «circulación de vehículos» en el seguro de responsabilidad civil

Para el TJUE la situación en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble arde provocando un incendio cuyo origen está en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, a pesar de que el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio, está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
El TJUE resuelve varias cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo al tener dudas acerca de la intepretación del concepto de "circulación de vehículos" recogido en la citada Directiva.
Los hechos fueron los siguientes:
En agosto de 2013, un vehículo que llevaba más de 24 horas estacionado en el garaje privado de un inmueble comenzó a arder, causando daños. El incendio se originó en el circuito eléctrico del vehículo. El propietario del vehículo tenía concertado un seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles con Línea Directa Aseguradora, S.A. («Línea Directa»).
El inmueble estaba asegurado con Segurcaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros («Segurcaixa»), que abonó a la sociedad propietaria del inmueble una indemnización de 44 704,34 euros por los daños causados en éste por el incendio del vehículo.
En marzo de 2014, Segurcaixa interpuso demanda contra Línea Directa para que fuese condenada a reembolsarle la indemnización que había abonado, por considerar que el siniestro había tenido su origen en un hecho de la circulación cubierto por el seguro de responsabilidad civil del vehículo. La demanda de Segurcaixa fue desestimada en primera instancia, pero, en apelación, se condenó a Línea Directa a abonarle el importe solicitado, al considerar el tribunal de apelación que constituye «hecho de la circulación», según lo define el Derecho español, «el incendio de un vehículo estacionado de forma no permanente por su propietario en una plaza de garaje, cuando la combustión obedezca a causas intrínsecas al vehículo sin que concurra la interferencia del acto de un tercero».
Línea Directa interpuso recurso de casación contra esta sentencia ante el Tribunal Supremo, que plantea las cuestiones prejudiciales que resuelve el TJUE.
Para el TJUE según su jurisprudencia, el concepto de  «circulación de vehículos» que figura en la Directiva no se limita a las situaciones de circulación vial y que incluye
cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual, concretamente toda utilización del vehículo como medio de transporte.
Por un lado, el hecho que el vehículo que se haya visto implicado en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no descarta, por sí solo, que la utilización del vehículo en ese momento pueda estar comprendida en su función de medio de transporte. Por otro lado, ninguna disposición de la Directiva limita el alcance de la obligación de seguro y de la protección que esta obligación pretende conferir a las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles a los casos de utilización de estos vehículos en determinados terrenos o en determinadas vías.
El Tribunal de Justicia deduce de ello que el alcance del concepto de «circulación de vehículos», en el sentido de la Directiva, no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo ni, en particular, del hecho de que esté inmovilizado en un aparcamiento en el momento de producirse el accidente. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte.
En consecuencia, el vehículo se utiliza conforme a su función de medio de transporte, en principio, mientras se encuentra estacionado entre dos desplazamientos.
En este caso, el Tribunal de Justicia considera que el estacionamiento de un vehículo en un garaje privado constituye una utilización conforme a la función de medio de transporte. El hecho de que el vehículo llevase más de 24 horas estacionado en el garaje no desvirtúa esta conclusión, ya que el estacionamiento de un vehículo presupone su inmovilización, en ocasiones durante un período prolongado, hasta el siguiente desplazamiento.
Por lo que respecta a la circunstancia de que el siniestro fue resultado de un incendio originado en el circuito eléctrico del vehículo, el Tribunal de Justicia estima que, puesto que el vehículo causante del siniestro encaja en la definición de «vehículo» recogida en la Directiva, no procede identificar cuál de las piezas del vehículo fue la que provocó el hecho lesivo ni determinar las funciones que desempeña esta pieza.


Modificado el plazo de ingreso en período voluntario del IAE.

El Boletín Oficial del Estado del 19 de junio de 2019 publica la Resolución de 13 de junio de 2019, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2019 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.
A través de esta Resolución se establece lo siguiente:
I. Para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2019, se establece que su cobro se realice a través de las Entidades de crédito colaboradoras en la recaudación, con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente. En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en la Delegación o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase provincial.
II. Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del IAE ejercicio 2019, fijándose un nuevo plazo que será del 16 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2019, ambos inclusive.

lunes, 8 de julio de 2019


Las pensiones de los empleados por horas no sufrirán merma ya este mes

Trabajo acata el fallo del Constitucional y aplicará de inmediato el cambio de sistema, a la espera de una reforma legal

Desde este mes de julio, trabajar una hora al día tendrá el mismo efecto, a la hora de calcular el tiempo cotizado a la Seguridad Social, que hacerlo ocho horas. No habrá ya diferencia entre un empleado a tiempo parcial y otro a tiempo completo a la hora de determinar la futura pensión que le corresponderá, más allá de la merma que, lógicamente, tendrá el hecho de haber cotizado por un salario inferior.

El Ministerio de Trabajo anunció ayer su intención de acatar «de forma inmediata» la sentencia dictada la víspera por el Tribunal Constitucional, y asegura que ya está en proceso para suprimir de sus sistemas informáticos el coeficiente reductor que hasta ahora se aplicaba a estas prestaciones. Como esto podría demorarse «varias semanas», anuncian que revisarán a posteriori todas las pensiones a tiempo parcial que se hayan concedido «ya en el mes de julio», según explicaron fuentes del departamento de Magdalena Valerio.
Incluso abren la puerta a hacer el cálculo «de forma manual» en tanto que la herramienta informática no esté operativa.
El ministerio aplicará el nuevo régimen tanto a las personas que soliciten la jubilación a partir de conocerse la sentencia como a aquellas que estaban pendientes de tramitación e incluso a las que hubieran reclamado a los tribunales y estuvieran esperando el fallo. Sí descartó que tenga efecto retroactivo para las que ya tuvieran una sentencia contraria en firme.
Pese a esa concreción, es difícil cuantificar cuántos trabajadores se verán beneficiados por el cambio de sistema. Y es que aunque hay 2,9 millones de empleados a tiempo parcial, el coeficiente reductor solo se aplicaba a aquellos que tuvieran una jornada inferior al 67 % de la completa, es decir, los que se cotizaran por menos de dos tercios del horario ordinario, lo que reduciría el universo teórico a 1,8 millones de personas.
Pero el nuevo criterio solo supondría un cambio para «una minoría», según apuntó Carlos Bravo, secretario confederal de Protección Social de CC. OO. La razón es que aquellos con 15 años de carrera de cotización ya están equiparados con los que trabajan a tiempo completo desde la reforma del 2013.
Ahora el Gobierno se verá abocado a hacer una reforma de todo el sistema de cálculo, algo que ayer le pidieron los sindicatos, ya que si no podría producirse un agravio comparativo con otros colectivos. Y es que ahora una persona que trabaje una hora al día doce meses habrá cotizado un año completo, pero quien lo haya hecho 8 horas diarias solo seis meses contará con la mitad de tiempo cotizado, pese a haber trabajado más horas que el empleado a tiempo parcial del ejemplo. «Esto hay que pensarlo bien para que no deje a colectivos fuera de la solución y va a requerir un cambio normativo más amplio», defendió Bravo. Fuente: La Voz de Galicia.

miércoles, 3 de julio de 2019


El investigado en prisión provisional podrá conocer las actuaciones judiciales aunque sean secretas
El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo interpuesto por un investigado penal al que se le impidió el acceso al expediente procesal al acordar su prisión provisional por estar decretado el secreto de las actuaciones judiciales. Esta decisión le privó de adquirir el conocimiento de los datos esenciales para impugnar su privación de libertad y articular correctamente su defensa, con lo que se vulneró su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
La sentencia, explica que los derechos se vulneraron cuando el juez instructor no atendió la petición del demandante de acceder a lo sustancial de las actuaciones en la comparecencia que precedió a la decisión de convertir la detención en prisión preventiva: “La lesión se produce porque no dispusiera el detenido, como tampoco su abogado, de datos resultantes del expediente que, sin perturbar el secreto de sumario, le permitieran conocer lo esencial para cuestionar los fundamentos de la medida cautelar solicitada por la acusación pública”.
La sentencia resalta que “la prolongación en el tiempo del secreto no puede constreñir indefinidamente un ejercicio del derecho de defensa que llegue a abarcar la totalidad del sumario, desautorizándose constitucionalmente todo proceso penal, que como consecuencia de la declaración judicial de secreto, se geste a espaldas del interesado y recorte así sus derechos y garantías en el proceso”.
La Sala Primera recuerda que la declaración de una causa como secreta siempre habrá de extenderse lo “mínimo indispensable” para lograr sus fines y que el paso del tiempo debilita el interés en el mantenimiento del secreto en favor de los intereses del investigado a conocer el contenido íntegro de las actuaciones.
De esta forma el TC anula el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción por el que se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza, como el Auto de la AP de Tarragona que confirmó en apelación la medida.
No obstante, aclara la sentencia, el otorgamiento del amparo solo tiene efectos declarativos puesto que posteriormente a la presentación de la demanda, se alzó el secreto de las
actuaciones y el investigado fue puesto en libertad.


Principales novedades liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2018


A continuación, vamos a desarrollar las principales novedades en materia del Impuesto sobre Sociedades aplicables a períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

1. Incorporación de un nuevo supuesto de gasto no deducible

El Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 10 de noviembre de 2018, añade un nuevo apartado m) al artículo 15 de la LIS. Este apartado regula un nuevo supuesto de gasto fis­calmente no deducible estableciendo que no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible la deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Ju­rídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 29 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, apro­bado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, es decir, cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria.


2. Modificación de la regulación de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.

La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018, ha introducido varias mo­dificaciones que afectan al incentivo de reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles para adaptar su regulación a los acuerdos adoptados en el seno de la Unión Europea y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) res­pecto a los regímenes conocidos como «patent box»:

2.1 Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles (artículo 23 LIS)

·          Se modifica el artículo 23.1 de la LIS para delimitar que las rentas que tienen derecho a una reducción en la base imponible serán las rentas positivas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, modelos de utilidad, certificados comple­mentarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios, dibujos y modelos legalmente protegidos, que deriven de actividades de investigación y desarrollo e innova­ción tecnológica, y software avanzado registrado que derive de actividades de investigación y desarrollo.

Asimismo, se modifica este apartado para delimitar que, en el caso de transmisión de los activos intangibles, la reducción solo resultará de aplicación a las rentas positivas proce­dentes de dicha transmisión.

En relación al denominador del coeficiente establecido en este apartado para aplicar la re­ducción, se aclara que se incluirán los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación tanto con terceros no vinculados con aquella como con personas o entidades vinculadas con aquella y de la adquisición del activo.

Por último, se añade un nuevo párrafo a este apartado en relación a la determinación del ré­gimen de protección legal de los activos intangibles señalados, estableciendo que se estará a lo dispuesto en la normativa española, de la Unión Europea e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual que resulte aplicable en territorio español.

·          Se añade un nuevo apartado segundo al artículo 23 de la LIS (anteriormente, apartado tercero) para detallar que, a los efectos de aplicar la reducción, tendrán la consideración de rentas positivas susceptibles de reducción, los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las rentas positivas procedentes de su transmisión, que superen la suma de los gastos incurridos por la entidad directamente re­lacionados con la creación de los activos que no hubieran sido incorporados al valor de los activos, de las cantidades deducidas por aplicación del artículo 12.2 de la LIS en relación con los activos, y de aquellos gastos directamente relacionados con los activos, que se hu­bieran integrado en la base imponible.
En este nuevo apartado se establece, además, que en caso de que en un período impositivo se obtengan rentas negativas y en períodos impositivos anteriores la entidad hubiera obte­nido rentas positivas a las que hubiera aplicado la reducción prevista en este artículo, la renta negativa de ese período impositivo se reducirá en el porcentaje que resulte de la aplicación del artículo 23.1 de la LIS.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en tanto las rentas negativas no superen el importe de las rentas positivas integradas en períodos impositivos anteriores aplicando la reducción prevista en este artículo. El exceso se integrará en su totalidad en la base imponi­ble y, en tal caso, las rentas positivas obtenidas en un periodo impositivo posterior se integrarán en su totalidad hasta dicho importe, pudiendo aplicar al exceso el porcen­taje que resulte de la aplicación del artículo 23.1 de la LIS.


·          Se modifica la limitación negativa que establece el apartado 5 del artículo 23 de la LIS, estableciendo que en ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales sus­ceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos distintos de los referidos en al artículo 23.1 de la LIS, equipos industriales, comerciales o científicos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el citado artículo 23.1 de la LIS

2.2 Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles del contribuyente disponibles con anterioridad a 1 de julio de 2016 (disposición transitoria vigésima de la LIS)

Se añade el apartado uno en la disposición transitoria vigésima de la LIS para limitar la aplicación del contenido de dicha disposición a los activos intangibles del contribuyente disponibles con anterioridad a 1 de julio de 2016.

En relación a los apartados 2 y 3 (anteriormente, apartados 1 y 2) se aclara que a partir de 1 de julio de 2021, o de 1 de enero de 2018 (en el caso anteriormente mencionado de los activos intangibles que se hubieran adquirido entre 1 de enero de 2016 y 30 de junio de 2016), las ce­siones que se hayan realizado deberán aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de la LIS, según redacción dada al mismo por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

En el apartado 3 para los activos intangibles que se hubieran adquirido entre 1 de enero de 2016 y 30 de junio de 2016 directa o indirectamente a una entidad vinculada con el cedente y en el momento de la adquisición no hubieran estado acogidos a un régimen de reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, se limita la aplicación del régimen por el que se haya optado en dicho apartado, hasta 31 de diciembre de 2017.

Por último, se modifica el apartado 5 (anteriormente, apartado 4) para establecer que en las transmisiones de activos intangibles que previamente hubieran sido objeto de cesiones para las que el contribuyente hubiera ejercitado la opción establecida en los apartados 2 o 3, que se realicen desde 1 de julio de 2016 hasta 30 de junio de 2021 podrán optar por aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de la LIS, según redacción vigente a 1 de enero de 2015, excepto en el caso de que los activos intangibles se hubieran adquirido entre 1 de enero y 30 de junio de 2016 directa o indirectamente a una entidad vinculada con el transmitente y en el momento de la adquisición no hubieran estado acogidos a un régimen de reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, en cuyo caso, únicamente podrán aplicar dicho régimen las transmisiones que se realicen hasta 31 de diciembre de 2017.

El siguiente cuadro resume para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018, la aplicación del régimen transitorio de la reducción de ingresos de determinados activos intangibles.

Información procedente del manual práctico de Sociedades 2018 elaborado por la AEAT


¿El permiso por fallecimiento de un familiar comienza a computar el mismo día del hecho causante?

Partiendo de la reciente SAN Nº 68/2019, de 23 de mayo de 2019, Rec 91/2019, Ecli: ES:AN:2019:1923, hemos de entender que el disfrute de permiso de un trabajador por fallecimiento de un familiar debe empezar a contar al día siguiente del hecho causante, y no en la misma jornada en la que se produce. Analizamos el Conflicto Colectivo planteado en el sector del Contac Center para computar como primer día de permiso retribuido (apdo. 1º d) y e) art. 28 Convenio Colectivo de Contac Center), el siguiente al que ocurra el hecho causante, cuando los trabajadores hayan, o bien, realizado su jornada diaria de forma completa encontrándose en su tiempo de descanso entre jornadas, o, bien hayan iniciado o estén en el desarrollo de su jornada diaria, aun en el supuesto de no haberla finalizado.
El caso
El art. 28 (Permisos retribuidos) del  II Convenio colectivo de ambito estatal del sector de contact center (antes telemarketing), dice en su apartado 1, d y e lo siguiente: 
«1. El personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a retribución, y desde que ocurra el hecho causante, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
d) Cuatro días naturales en caso de fallecimiento de cónyuge, padre, madre, padres políticos, madres políticas, hijos, hijas, hermanos y hermanas.
e) Dos días naturales en caso de fallecimiento, de pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad»
La empresa demandada defiende que el permiso retribuido debe iniciarse desde el mismo día, en el que se produce el hecho causante, porque así lo dispone textualmente el convenio, que utiliza una expresión inequívoca «...desde que ocurra el hecho causante...», siendo irrelevante que, el hecho causante se produzca durante la jornada laboral de los trabajadores, o concluida la misma.
Los demandantes (UGT, USO, CIGA y CCOO), por el contrario, mantienen que los permisos retribuidos, reconocidos en los apartados d) y e) del art. 28 del II Convenio, tienen por finalidad atender a los estados de necesidad allí contemplados, por lo que deberán disfrutarse necesariamente a partir del día siguiente, sin reclamar aquí, que el día sea hábil.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional comparte la tesis de los grupos sindicales demandantes, porque «la finalidad de los permisos retribuidos, regulados en el art. 28.1.d y e del II Convenio, es que los trabajadores atiendan el estado de necesidad, provocado, nada menos que por el fallecimiento de su cónyuge, padre, madre, padres políticos, madres políticas, hijos, hijas, hermanos y hermanas o, en su caso, de pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, es decir, su entorno afectivo más cercano, para lo cual se le reconocen determinados días de permiso retribuido, lo cual significa que esos días tienen derecho a ausentarse del trabajo con derecho a retribución». Dicha finalidad no se alcanzaría si se resta el día del hecho causante, cuando el fallecimiento del familiar se produce durante la jornada laboral y con más motivo, si cabe, si el fallecimiento se produce una vez concluida la jornada laboral.
Es cierto -y no escapa a la Sala- que el convenio activa el derecho desde que ocurra el hecho causante, lo que puede suceder cuando el trabajador esté prestando servicios, o cuando haya concluido su servicio, pero no es menos cierto que, asevera la AN, «siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar desde uno determinado (en el que ocurra el hecho causante), a tenor con lo dispuesto en el art. 5.1 del Código Civil , quedará excluido del cómputo, el cual deberá empezar al día siguiente».
Como hemos analizado en nuestro blog del pasado 21/03/2018 «Para el Tribunal Supremo el disfrute de permisos retribuidos por matrimonio, nacimiento de hijo, y fallecimiento de familiar han de iniciarse el primer día laborable» (también analizando el Convenio Colectivo Estatal de Contact Center) el TS realiza un interpretación «lógico-sistemática» -y no literal- del precepto creando nueva doctrina por la que, el disfrute de los permisos por matrimonio, nacimiento de hijo o fallecimiento de familiar debe iniciarse en día laborable: el primero que siga al día feriado en que se produjo el hecho que lo motiva, cual se deriva de la dicción «ausentarse del trabajo con derecho a remuneración».
Según el Alto Tribunal, el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, pues «en día festivo no hace falta».
Conclusión
La conclusión a la que llega la Sala de lo Social en el juicio interpretativo realizado sobre el convenio de Contar Center resulta razonable, porque «lo relevante es que los trabajadores dispongan efectivamente de la totalidad de los días pactados, que los negociadores consideraron ajustados a la gravedad de los estados de necesidad protegidos, sin que quepa neutralizar el día del hecho causante, porque dicha interpretación impide que el permiso retribuido alcance plenamente los objetivos y finalidades, por las que se pactó y hace de peor condición, ante el mismo estado de necesidad, a los trabajadores, a quienes se les produce el hecho causante durante el trabajo, o después del trabajo, con respecto a los demás, sin que concurran razones solventes para que disfruten de un menor número de días de permiso por las mismas causas y produciría un resultado manifiestamente injusto, por cuanto disfrutarían de un día menos de permiso, porque el hecho causante aconteció durante la jornada de trabajo o después de la misma».

martes, 2 de julio de 2019


Se declara la nulidad de las costas por los recursos presentados ante los TEA

El Tribunal Supremo, a través de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha dictado sentencia Nº 760/2019, Rec. 84/2018, de 3 de junio de 2019, por la que declara la nulidad del artículo 51.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
Este artículo se ocupa de regular las costas en el procedimiento seguido ante un TEA (Tribunal Económico Administrativo) y, en concreto, su apartado 2 imponía el pago de estas que, según el Supremo, en vez de costas realmente se trataba del cobro de tasas en un procedimiento que debía ser gratuito.
Dispone este apartado 2 del art. 51 lo siguiente:
"Cuando se imponga el pago de las costas, estas se cuantificarán en un porcentaje del 2 por ciento de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 150 euros para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano unipersonal, y de 500 euros para los que se resuelvan por órgano colegiado. En caso de reclamaciones de cuantía indeterminada, las costas se cuantificarán en las cuantías mínimas referidas. Estas cuantías podrán actualizarse por orden ministerial".
Para el Supremo le llama “poderosamente la atención” que, “el grueso de la polémica suscitada entre las partes se centre en descubrir la naturaleza jurídica que esconde el concepto legal de "las costas del procedimiento". Discuten las partes sobre si se trata de una tasa, una medida sancionadora o cuasi sancionadora disuasoria, una prestación patrimonial de carácter público no tributario, e incluso de un recargo; lo cual resulta a todas luces superfluo, pues el concepto de "costas procedimentales" es un concepto jurídico determinado, identificado por la concurrencia de los elementos que lo identifican, aun cuando resulten indefinidos algunos de los mismos. Las costas del procedimiento -sin perjuicio de que su configuración normativa contenga dentro del conjunto de gastos unos u otros elementos, lo que en este caso se antoja especialmente conveniente de identificar, puesto que se parte del presupuesto de que el procedimiento económico administrativo es gratuito-, son sólo eso costas del procedimiento, ni son tasas, ni medidas sancionadoras, ni prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario”.
Continúa explicando que “la modificación del artículo 51.2 del RD 520/2005, introducida por el Real Decreto 1073/2017, en tanto cuantifica el importe de forma general y abstracta desvinculándolo del concreto procedimiento en el que se produce los gastos a sufragar y prescindiendo de estos, en tanto que se desconecta de los costes del concreto procedimiento, le hace perder su verdadera naturaleza, pues ya no podemos estar hablando de costas del procedimiento, sino, dependiendo de la perspectiva desde la que nos aproximemos, tal y como hacen las partes al examinar el art. 51.2, cabe identificarlas como tasa, como medida sancionadora o como prestación patrimonial de carácter público no tributario, y de ser alguna de estas figuras lo que es evidente es que no pueden ser costas del procedimiento. Es la propia parte recurrida la que en definitiva viene a negar a las costas del procedimiento su condición de tal, y aboga porque se considere que los arts. 245 de la Ley y 51.2 del Reglamento establecen una prestación patrimonial de carácter público no tributario”.
Por ello, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Española de Asesores Fiscales, y declara la nulidad del artículo 51.2 del Real Decreto 520/2005.