El Tribunal Supremo ha resuelto mediante la STS nº
242/2020 de 3 de junio de 2020 la
confrontación existente entre los criterios seguidos por las Audiencias
Provinciales sobre el precepto y plazo de prescripción aplicable a las
reclamaciones de deudas de comunidad, y es que mientras algunas Audiencias
consideraban de aplicación el 1966.3º del Código Civil (plazo de 5 años),
otras, mayoritariamente, se decantaban por la aplicación del artículo 1964 del
Código Civil (plazo de 15 años).
Para completar la cuestión cabe señalar como a
partir del 6 de octubre de 2015 por medio de la Ley 42/2015 de 5 de Octubre el
artículo 1964 Código Civil fue modificado, estableciéndose un plazo de
prescripción para las acciones personales de cinco (5) años, pero la Sentencia
del Tribunal Supremo nº 242/2020 de 3 de junio de 2020, rec. 3299/2017 fija el
criterio jurisprudencial aplicable, precisamente, para las deudas anteriores
a la entrada en vigor de la Ley 42/2015
de 5 de octubre.
I. Planteamiento de la cuestión
Señala la STS 242/2020 de 3 de junio en su
fundamento de Derecho Segundo que: “El único motivo del recurso se formula por
infracción de los artículos 1964 y 1966-3.º Código Civil y alega la existencia
de interés casacional por contradicción entre la doctrina seguida al respecto
por las distintas audiencias provinciales”. Así se cita como representativas de
la tesis que defiende la prescripción de cinco años las sentencias de: “la
Audiencia Provincial de Málaga de 10 de junio de 2002, Las Palmas de 6 de
noviembre de 2000 y 28 de noviembre de 2007, Albacete (Sección 2.ª) de 31 de
enero de 2013, Málaga (Sección 5.ª) de 24 de noviembre de 2003, Madrid (Sección
21.ª) de 28 de marzo de 2000, 19 y 26 septiembre 2006, Sevilla (Sección 5.ª) de
22 de junio de 2013, Las Palmas (Sección 5.ª) de 12 de junio de 2006, Madrid
(Sección 11.ª) de 31 de mayo de 2011 y Soria de 24 de junio de 1999”. En
sentido contrario, cita las sentencias de: “la Audiencia Provincial de Cádiz
(Sección 2.ª) de 29 de septiembre de 2011 y 28 de junio de 2016. Y como
representativas a la aplicación del plazo de prescripción de 15 años y, en
consecuencia, del artículo 1964 del CC las de Las Palmas (Sección 3.ª) de 6
noviembre 2006, Madrid de 14 diciembre 2006, Valladolid de 26 de junio de 2000,
Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) de 14 julio 2015, La Coruña (Sección 3.ª)
de 28 noviembre 2014, y Madrid (Sección 10.ª) de 20 noviembre 2012, entre
otras”.
Por tanto, es de resaltar y así lo dice
expresamente la STS que: “El interés casacional de la cuestión jurídica afecta
únicamente a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a la entrada en
vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha modificado el
artículo 1964 CC estableciendo un plazo general de prescripción de acciones
personales de cinco años, coincidente con el previsto en el artículo 1966-3.º,
que no ha sido modificado”.
II. Causas y solución de la cuestión
El Tribunal Supremo resuelve la discrepancia entre
las resoluciones de las Audiencias Provinciales al establecer que: “se ha de considerar
aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo
1966-3.º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse
por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente
subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes
establecida como obligación en el artículo 9.1.e) LPH, sin que el hecho de
tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la
aplicación de un plazo distinto de prescripción.
Las causas que sostiene para validar este criterio
pueden resumirse en que:
- Los presupuestos de la comunidad son anuales y en
el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de
ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada.
- Que el aplazamiento por mensualidades de los
pagos, en este caso de las cuotas de comunidad, responde a la necesidad de no
sobrecargar a las economías familiares que podrían ser destinatarias de una
reclamación muy cuantiosa. Si bien considera expresamente: “Es cierto que se
trata de una obligación esencial para el desarrollo de la vida comunitaria y
que cesar en los pagos supone -salvo casos especialmente justificados- una
actuación insolidaria”.
- Considera que resulta incomprensible que la
comunidad deje transcurrir tan largo período de tiempo -en este caso,
notablemente superior a los cinco años- para exigir el pago del comunero que
reiteradamente falta al cumplimiento de sus obligaciones.
Otros argumentos que esgrime para acoger el criterio
del art. 1966.3 CC son:
- Considera
que “El plazo especial de cinco años pasó del artículo 2277 del Código
civil francés al artículo 1971 del Proyecto de 1851 que ordenaba que: «se
prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos, 1º de pensiones
alimenticias; 2º del precio de los arriendos, sea la finca rústica o urbana; 3º
de todo lo que debe pagarse por años o en plazos o períodos más cortos».
Llegando de este modo al artículo 1966 Código Civil, cuyo texto dice: “por el
transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de
las obligaciones siguientes: 1º la de pagar pensiones alimenticias; 2º la de
satisfacer el precio del arrendamiento de fincas rústicas o urbanas; 3º la de
cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves”.
- Destaca como parte de la doctrina considera que
la regla se encuentra íntimamente ligada con la condena de la usura y trata de
impedir la capitalización. Se trata de una norma inspirada en el favor
debitoris, pues a través de ella se pretende impedir que los deudores se vean
perjudicados mediante una continua y sucesiva acumulación que puede incluso en
ocasiones conducirles, a través de elevadas demandas judiciales y el embargo de
sus bienes, a la ruina; porque si el pago distanciado y periódico de las
pequeñas sumas es algo que cabe dentro de las posibilidades económicas del
deudor, la conversión de un cúmulo de posibilidades temporalmente distanciadas
en una única deuda acumulada de mayor importe, por obra de la voluntad del
acreedor que deja intencionadamente de reclamar las prestaciones durante algún
tiempo, puede conducir a graves perjuicios.
Pese al criterio escogido y los argumentos
esgrimidos, por su transcendencia para las Comunidades de Propietarios el
Tribunal Supremo, probablemente, se vea en la necesidad de dejar expresamente
señalado en la sentencia: “el lógico rechazo social que produce el hecho de la
existencia de deudores morosos en las comunidades de propietarios”.
III. Responsabilidad del Presidente y Administrador
Una de las cuestiones más relevantes que contiene
la sentencia es como ésta de forma
explícita indica “Son los responsables en cada caso de dichas
comunidades -presidente y administrador- quienes han de velar por el
cumplimiento adecuado de tales obligaciones y quienes, en su caso, deberán
responder ante la comunidad a la que administran y representan.”, lo que
implica se deje expresa constancia del especial deber de diligencia tanto del
presidente como del administrador ante este tipo de reclamaciones y de su
responsabilidad frente a las Comunidades de Propietarios.
IV.
Conclusiones
A modo de conclusión cabría decir que el Tribunal
Supremo fija como criterio jurisprudencial
aplicable que: el plazo de prescripción para reclamar los gastos
comunes, derivados de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la
Ley 42/2015 de 5 de octubre, que tienen las comunidades de propietarios contra
los propietarios morosos es el de cinco años según lo previsto en el artículo
1966.3º del Código Civil.
Por otro
lado, la sentencia responsabiliza al
presidente y el administrador de la gestión de este tipo de deudas,
infiriéndose de ello la necesidad de observar un especial deber de diligencia
en cuanto a su reclamación.