viernes, 30 de septiembre de 2022

La Fiscalía de Memoria Democrática, el verdadero objetivo de Dolores Delgado.

 

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Álvaro García la ha ascendido a fiscal de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo

Álvaro García Ortíz, fiscal general del Estado, ha hecho que vuelvan a saltar chispas entre los fiscales. En contra del criterio del Consejo Fiscal, ha concedido a Dolores Delgado, su antecesora en el puesto, la plaza fiscal de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Al puesto aspiraban otros 19 fiscales, algunos de los cuales tienen mayores méritos y antigüedad.

Sin embargo, aun cuando el puesto en una fiscalía de Sala del Supremo es uno de los más codiciados por los miembros de la carrera fiscal, fuentes muy cercanas a este proceso manifiestan a Economist & Jurist que este no sería el objetivo último de la ex fiscal general. Dolores Delgado habría puesto sus ojos en la Fiscalía de Sala de Memoria Democrática y Derechos Humanos, cuya creación está prevista en el Anteproyecto de Ley de Memoria Democrática del Gobierno.

Según el artículo 29 del Proyecto de Ley, “se crea una Fiscalía de Sala para la investigación de los hechos producidos con ocasión de la Guerra y la Dictadura, incluyendo los que tuvieron lugar hasta la entrada en vigor de la Constitución, que constituyan violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario”. A esta Fiscalía se le atribuirán “funciones de impulso de los procesos de búsqueda de las víctimas de los hechos investigados, en coordinación con los órganos de las distintas administraciones con competencias sobre esta materia, para lograr su debida identificación y localización”.

Renuncia por motivos de salud

Dolores Delgado anunció que renunciaba a su puesto de fiscal general el pasado mes de julio alegando motivos de salud, después de una intervención quirúrgica en la espalda, y tras haber experimentado un gran desgaste en su etapa en la fiscalía como consecuencia de varias decisiones controvertidas.

Aunque tras dejar la Fiscalía General dijo que iba a volver a su puesto de fiscal en el Audiencia Nacional, no es ninguna sorpresa que vaya a terminar en el Supremo. El Gobierno ya maniobró para que Delgado pudiera ser ascendida a fiscal de sala del Supremo una vez dejara su cargo. A través de una enmienda del Grupo Socialista en el Congreso a la Ley Concursal, se incluía en la norma una disposición final por la que se modificaba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. En uno de sus párrafos, se disponía que cuando el nombramiento recaiga en un miembro de la carrera en situación de servicios especiales, como es el caso de Delgado, «adquirirá la categoría de fiscal de Sala del Tribunal Supremo una vez se produzca su cese».

La enmienda fue finalmente retirada debido al escándalo que provocó, pero eso no ha impedido que Delgado pueda acceder al Supremo. Además de suponer un ascenso de categoría, se asegura que, en el caso de que no sea aprobada la Ley de Memoria Democrática, o que haya un cambio de partido de Gobierno -el PP ya ha dicho que si gana las elecciones derogará al norma- va a mantener un puesto en la cúpula se la Fiscalía.

Cristina Dexeus, presidenta de la Asociación de Fiscales, llama la atención sobre el hecho de que, aunque en el futuro Delgado dejara el puesto que va a ocupar ahora, seguirá formando parte de la Junta de Fiscales de Sala, que asesora al fiscal general del Estado en materia doctrinal y técnica, entre otras importantes cuestiones.

A la hora de valorar la decisión del fiscal general, Dexeus se muestra tajante: “El rodillo continúa”. “Es más de lo mismo. Con otras formas, pero es lo mismo” afirma. Señala que el nombramiento de Delgado “no por esperado resulta llamativo”, sobre todo si se tiene en cuenta que “la primera plaza de fiscal de sala que ha quedado vacante se le haya dado a Dolores Delgado”.

Sea como fuere, es posible que no se haya dicho la última palabra con respecto al nombramiento de Delgado. Cabe la posibilidad de que alguno de los otros 19 fiscales que optaban al puesto y que se sientan perjudicados por la decisión del responsable de la Fiscalía termine recurriendo a los tribunales. Lo cierto es que hay un antecedente muy cercano en el tiempo.

Sede de la Fiscalía General del Estado (Foto: Fiscalía)

Cuando era fiscal general, Dolores Delgado nombró a Eduardo Esteban fiscal de Sala coordinador de Menores. La Asociación de Fiscales y el fiscal de Sala José Miguel de la Rosa, que optaba al puesto ocupado por Esteban, recurrieron el nombramiento ante el Tribunal Supremo.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo anuló por unanimidad el nombramiento de Eduardo Esteban al entender que no había sido convenientemente motivado. Finalmente, Delgado volvió a proponer al mismo candidato para el puesto y en esta ocasión hizo una motivación más detallada. Esto no ha acallado las críticas de quienes se oponen a esta decisión, que se basan principalmente en que el candidato descartado tiene una experiencia en el área de Menores que no tiene Esteban.

Argumento repetido

Hay que señalar que este argumento se repite en el caso de la designación de Delgado para la Sala de lo Militar del alto tribunal. Los consejeros de la Asociación de Fiscales dieron su apoyo a Luis Rueda, que en la actualidad ejerce como teniente fiscal en el Tribunal de Cuentas y fue capitán auditor del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa, con lo que cuenta con una experiencia en asuntos militares de la que carece Delgado. A este respecto, Cristina Dexeus destaca que entre los candidatos había grandes currículuns desde el punto de vista jurídico. Sin embargo, “nos decantamos por un fiscal jurídico militar experto que está al día de todas las novedades”, en oposición a Dolores Delgado, “que va a tener que empezar de cero”.

Tras el Consejo Fiscal celebrado ayer García Ortiz ha renovado en su puesto al actual jefe de la Fiscalía Anticorrupción, Alejandro Luzón. No ha ocurrido lo mismo con Miguel Ángel Carballo, hasta ahora teniente fiscal de la Audiencia Nacional. Una vez más en contra del criterio del Consejo Fiscal, cuyas decisiones no son vinculantes, va a ser sustituido por Marta Durantez, que dejó la Fiscalía de Siniestralidad Laboral de Pontevedra para incorporarse a la Secretaría General Técnica que dirigió durante el mandato de Delgado el actual fiscal general.

La Fiscalía de Memoria Democrática, el verdadero objetivo de Dolores Delgado

Álvaro García la ha ascendido a fiscal de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo

Álvaro García Ortíz, fiscal general del Estado, ha hecho que vuelvan a saltar chispas entre los fiscales. En contra del criterio del Consejo Fiscal, ha concedido a Dolores Delgado, su antecesora en el puesto, la plaza fiscal de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Al puesto aspiraban otros 19 fiscales, algunos de los cuales tienen mayores méritos y antigüedad.

Sin embargo, aun cuando el puesto en una fiscalía de Sala del Supremo es uno de los más codiciados por los miembros de la carrera fiscal, fuentes muy cercanas a este proceso manifiestan a Economist & Jurist que este no sería el objetivo último de la ex fiscal general. Dolores Delgado habría puesto sus ojos en la Fiscalía de Sala de Memoria Democrática y Derechos Humanos, cuya creación está prevista en el Anteproyecto de Ley de Memoria Democrática del Gobierno.

Según el artículo 29 del Proyecto de Ley, “se crea una Fiscalía de Sala para la investigación de los hechos producidos con ocasión de la Guerra y la Dictadura, incluyendo los que tuvieron lugar hasta la entrada en vigor de la Constitución, que constituyan violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario”. A esta Fiscalía se le atribuirán “funciones de impulso de los procesos de búsqueda de las víctimas de los hechos investigados, en coordinación con los órganos de las distintas administraciones con competencias sobre esta materia, para lograr su debida identificación y localización”.

Renuncia por motivos de salud

Dolores Delgado anunció que renunciaba a su puesto de fiscal general el pasado mes de julio alegando motivos de salud, después de una intervención quirúrgica en la espalda, y tras haber experimentado un gran desgaste en su etapa en la fiscalía como consecuencia de varias decisiones controvertidas.

Aunque tras dejar la Fiscalía General dijo que iba a volver a su puesto de fiscal en el Audiencia Nacional, no es ninguna sorpresa que vaya a terminar en el Supremo. El Gobierno ya maniobró para que Delgado pudiera ser ascendida a fiscal de sala del Supremo una vez dejara su cargo. A través de una enmienda del Grupo Socialista en el Congreso a la Ley Concursal, se incluía en la norma una disposición final por la que se modificaba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. En uno de sus párrafos, se disponía que cuando el nombramiento recaiga en un miembro de la carrera en situación de servicios especiales, como es el caso de Delgado, «adquirirá la categoría de fiscal de Sala del Tribunal Supremo una vez se produzca su cese».

La enmienda fue finalmente retirada debido al escándalo que provocó, pero eso no ha impedido que Delgado pueda acceder al Supremo. Además de suponer un ascenso de categoría, se asegura que, en el caso de que no sea aprobada la Ley de Memoria Democrática, o que haya un cambio de partido de Gobierno -el PP ya ha dicho que si gana las elecciones derogará al norma- va a mantener un puesto en la cúpula se la Fiscalía.

Cristina Dexeus, presidenta de la Asociación de Fiscales, llama la atención sobre el hecho de que, aunque en el futuro Delgado dejara el puesto que va a ocupar ahora, seguirá formando parte de la Junta de Fiscales de Sala, que asesora al fiscal general del Estado en materia doctrinal y técnica, entre otras importantes cuestiones.

A la hora de valorar la decisión del fiscal general, Dexeus se muestra tajante: “El rodillo continúa”. “Es más de lo mismo. Con otras formas, pero es lo mismo” afirma. Señala que el nombramiento de Delgado “no por esperado resulta llamativo”, sobre todo si se tiene en cuenta que “la primera plaza de fiscal de sala que ha quedado vacante se le haya dado a Dolores Delgado”.

Sea como fuere, es posible que no se haya dicho la última palabra con respecto al nombramiento de Delgado. Cabe la posibilidad de que alguno de los otros 19 fiscales que optaban al puesto y que se sientan perjudicados por la decisión del responsable de la Fiscalía termine recurriendo a los tribunales. Lo cierto es que hay un antecedente muy cercano en el tiempo.

Sede de la Fiscalía General del Estado (Foto: Fiscalía)

Cuando era fiscal general, Dolores Delgado nombró a Eduardo Esteban fiscal de Sala coordinador de Menores. La Asociación de Fiscales y el fiscal de Sala José Miguel de la Rosa, que optaba al puesto ocupado por Esteban, recurrieron el nombramiento ante el Tribunal Supremo.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo anuló por unanimidad el nombramiento de Eduardo Esteban al entender que no había sido convenientemente motivado. Finalmente, Delgado volvió a proponer al mismo candidato para el puesto y en esta ocasión hizo una motivación más detallada. Esto no ha acallado las críticas de quienes se oponen a esta decisión, que se basan principalmente en que el candidato descartado tiene una experiencia en el área de Menores que no tiene Esteban.

Argumento repetido

Hay que señalar que este argumento se repite en el caso de la designación de Delgado para la Sala de lo Militar del alto tribunal. Los consejeros de la Asociación de Fiscales dieron su apoyo a Luis Rueda, que en la actualidad ejerce como teniente fiscal en el Tribunal de Cuentas y fue capitán auditor del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa, con lo que cuenta con una experiencia en asuntos militares de la que carece Delgado. A este respecto, Cristina Dexeus destaca que entre los candidatos había grandes currículuns desde el punto de vista jurídico. Sin embargo, “nos decantamos por un fiscal jurídico militar experto que está al día de todas las novedades”, en oposición a Dolores Delgado, “que va a tener que empezar de cero”.

Tras el Consejo Fiscal celebrado ayer García Ortiz ha renovado en su puesto al actual jefe de la Fiscalía Anticorrupción, Alejandro Luzón. No ha ocurrido lo mismo con Miguel Ángel Carballo, hasta ahora teniente fiscal de la Audiencia Nacional. Una vez más en contra del criterio del Consejo Fiscal, cuyas decisiones no son vinculantes, va a ser sustituido por Marta Durantez, que dejó la Fiscalía de Siniestralidad Laboral de Pontevedra para incorporarse a la Secretaría General Técnica que dirigió durante el mandato de Delgado el actual fiscal general. Fuente Economist & Jurist 

lunes, 26 de septiembre de 2022

El secretario y administrador de la comunidad de propietarios.

 

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Ambas figuras, secretario y administrador de fincas se encuentran reguladas en el artículo 13 de la LPH.

Las figuras del secretario y administrador de la comunidad de propietarios

El administrador de la comunidad de propietarios es un órgano de gobierno de la comunidad, de los recogidos en el art. 13.1 de la LPH, que carece de carácter obligatorio ya que las funciones atribuidas al mismo serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dicho cargo separadamente de la presidencia (art. 13.5 de la LPH). Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante n.º 355/2020, de 16 de septiembre, ECLI:ES:APA:2020:2475, se refiere a la figura del administrador en los siguientes términos:

«(...)En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 7 de abril de 2008, ha señalado que ' ... el administrador de fincas es un colaborador activo de la comunidad de propietarios, de cuyos órganos de gobierno forma parte - art. 13 L.P.H ., al que en atención a sus especiales conocimientos y formación, se le atribuyen distintas competencias y funciones concretas de gestión y gobierno de la comunidad de propietarios, entendiéndose dicha relación como un mandato sui generis, donde es fundamental el carácter 'in tuitu personae', donde prima la confianza que imprimen las cualidades de la persona con la que se contrata'».

Como decimos, el cargo de administrador podrá ser desempeñado tanto por cualquier propietario como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para el ejercicio de estas funciones. Cabe destacar la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca n.º 46/2011, de 22 de febrero, ECLI:ES:APHU:2011:65, que recalca que: «4. La ley se limita a precisar que la persona ajena a la comunidad que ejerza los puestos de secretario o administrador tenga "cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida", pero no indica el alcance mínimo o la titulación, ni quien ha de apreciar la suficiencia. Destaca la doctrina que no existe una titulación académica que acredite una idoneidad objetiva y previa para la administración de fincas urbanas (...)»

CUESTIÓN

¿Es necesario que el administrador se encuentre colegiado como tal?

No, no es necesaria la colegiación. Cabe citar aquí la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia n.º 410/2013, de 30 de octubre, ECLI:ES:APBI:2013:2261, que recoge que: «(...)el hecho de que el Administrador actual no se halle colegiado no conlleva per se que carezca de cualificación adecuada para el cargo que desempeña (...)». También la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias n.º 17/2020, de 20 de mayo, ECLI:ES:APO:2020:1822, que establece: «En todo caso, cuando el artículo 13.6 de la Ley de Propiedad Horizontal se refiere al administrador profesional como aquel que cuenta con cualificación suficiente y legalmente reconocida para ejercer tales funciones, no impone una titulación determinada, y menos aún una colegiación obligatoria».

El administrador de la comunidad de propietarios será nombrado por la junta, pues tal y como establece la LPH al enumerar sus funciones, en el art. 14 señala que le corresponde a esta: «a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos».

En lo que respecta a la duración del cargo de administrador, atendiendo a lo establecido en el art. 13.7 de la LPH, esta será de un año, salvo que en los estatutos se prevea lo contrario. En este artículo también se prevé la posibilidad de que el administrador (al igual que el secretario) puedan ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.

La remoción del cargo debe ser notificada al administrador de manera fehaciente, y puede dar lugar a una indemnización por daños y perjuicios cuando el cese se realice sin causa que lo justifique. Resulta ilustrativa en este punto la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares n.º 112/2020, de 19 de marzo, ECLI:ES:APIB:2020:599, que en un supuesto en el que el administrador reclamaba las partidas de los meses no trabajados entendiendo que su contrato era por un año (art. 13.7 de la LPH) y se le había cesado con anterioridad, la sala establece que:

«(...)el contrato de administración de una comunidad de propietarios tiene una naturaleza jurídica enmarcable en el contrato mandato, correspondiendo al administrador las actividades previstas en el art. 20 LPH, y, dada la naturaleza del contrato, se trata de una relación 'intuitu personae' por ser un cargo de confianza de la comunidad. Por lo tanto, partiendo de dicha naturaleza contractual, la revocación por el mandante del mandato retribuido, con anterioridad al plazo pactado, es posible, pero si no es justificado surge el derecho de indemnización a favor del mandatario por los daños y perjuicio ocasionados, que podrían comprender, no solo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia dejada de obtener. No así, sin embargo, si el mandatario hubiera incurrido en una justa causa para la revocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1963, 25 de noviembre de 1983, y 3 de marzo de 1998). De modo que, para que la Comunidad de propietarios tenga que abonar el lucro cesante reclamado ex artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil, sería preciso que tal cese no hubiera sido justificado».

CUESTIÓN

¿Puede incluirse en los contratos de los administradores de fincas una cláusula estableciendo un plazo para la devolución de la documentación a la comunidad en caso de cese?

La Audiencia Provincial de Burgos en sentencia n.º 364/2017, de 30 de junio, ECLI:ES:APBU:2017:697, da respuesta a esta cuestión considerando que: «Se entiende que desde el momento en que el administrador es removido, con o sin causa justificada, debe devolver la documentación que le fue confiada, sin mayores dilaciones que la de cerrar la liquidación y cuentas pendientes de la mensualidad en que se produce. Por lo tanto, debe reputarse abusiva conforme a la normativa protectora de consumidores y usuarios (artículo 85.7 y 87.6 del Texto Refundido) la cláusula cuarta del contrato en cuanto establece que el administrador deberá entregar a la Comunidad toda la documentación y datos de la misma que obre en su poder con motivo de la relación contractual, dentro del plazo de 60 días.

Se trata de un plazo excesivo, que juega en contra del consumidor y únicamente beneficia al administrador».

Dentro de las causas jurisprudencialmente consideradas como justas por los distintos tribunales para proceder al cese del administrador, se encuentran las siguientes:

·      Actuación negligente. SAP Alicante n.º 355/2020, de 16 de septiembre, ECLI:ES:APA:2020:2475.

·      Pérdida de confianza e incumplimiento de obligaciones. SAP Valencia n.º 243/2011, de 15 de abril, ECLI:ES:APV:2011:3956. SAP Madrid, n.º 357/2011, de 13 de julio, ECLI:ES:APM:2011:9921.

·      Ocultación contable o graves errores producidos en las cuentas de la comunidad. SAP Alicante n.º 276/2014, de 30 de septiembre, ECLI:ES:APA:2014:2950.

·      Desidia en el desempeño de su cargo. SAP Madrid n.º 3/2006, de 02 de enero, ECLI:ES:APM:2006:177.

·      Apropiación indebida de fondos. STS n.º 324/2016, de 19 de abril, ECLI:ES:TS:2016:1683.

·      No informar de las consecuencias económicas y jurídicas de su propio cese. SAP Madrid n.º 288/2021, de 9 de julio, ECLI:ES:APM:2021:8552.

Las funciones del administrador de la comunidad de propietarios se encuentran recogidas en el art. 20 de la LPH:

«a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.

b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.

c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios.

d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.

e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.

f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta».

El administrador está sujeto a responsabilidad por los actos que realice en el desempeño de sus funciones.

En el caso del secretario de la comunidad de propietarios, sus funciones serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan que dicho cargo debe ejercerse de forma separada a la presidencia (art. 13.5 de la LPH).

El cargo de secretario podrá acumularse al de administrador o bien ejercerse separadamente, y podrá ser desempeñado por cualquier propietario, o por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Al igual que ocurre con el cargo de administrador o presidente, su nombramiento se hace por un año, si bien pueden ser removidos de su cargo en cualquier momento por acuerdo de la junta de propietarios.  

Entre las funciones encomendadas al secretario se encuentran, entre otras:

·      Recibir la comunicación del domicilio de los propietarios a efectos de citaciones y notificaciones [art. 9.1.h) de la LPH].

·      Firmar, con el visto bueno del presidente las notificaciones que serán publicadas en el tablón de anuncios de la comunidad [art. 9.1.h) de la LPH].

·      Recibir la comunicación sobre el cambio de la titularidad del piso o local [art. 9.1. i) de la LPH].

·      Recibir la comunicación del voto discrepante de los propietarios [art. 17.8 de la LPH].

·      Emitir y certificar, con el visto bueno del presidente, el estado de deudas al que se refiere el art. 9.1.e) de la LPH, así como el certificado del acuerdo de liquidación de la deuda que debe acompañar la demanda de procedimiento monitorio.

·      Levantamiento de las actas tras la celebración de las juntas [art. 19.3 de la LPH].

·      Custodiar los libros de actas de la junta de propietarios [art. 19.4 de la LPH]. 

·      Conservar durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones. Fuente Iberley.

domingo, 25 de septiembre de 2022

Despedido por irse de cañas durante su baja médica.

 

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En opinión del TSJ de Madrid, tomar seis botellines y dos dobles cañas en un mismo día, retrasa su curación.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha ratificado la calificación de procedencia del despido de un trabajador que, durante su baja médica y a pesar de que estaba contraindicado, fue “cazado” por un detective privado tomándose varias cervezas con alcohol “en cantidades relevantes” con familiares y amigos.

La sentencia, de 22 de junio de 2022, valora que esa actividad retrasaba su proceso de curación.

El caso

A inicios de julio de 2021, el trabajador, que prestaba servicios como camarero en una cervecería de Pozuelo de Alarcón (Madrid), causó baja médica por incapacidad temporal por trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, con tratamiento farmacológico.

Durante la ingesta de la medicación que le fue prescrita (Escitalopram Qualigen y Lorazepam) estaba contraindicado el consumo de al alcohol al aumentar el riesgo de padecer efectos secundarios graves con grave peligro para la vida o integridad física del paciente.

La empresa contrató los servicios de un detective privado para observar el comportamiento del trabajador durante su baja médica. Llamativamente, durante varios días, el trabajador fue visto acudiendo a varios bares y consumiendo alcohol.

Un día mostraba síntomas de afectación alcohólica llegando a subirse a “caballito” encima de un amigo

En concreto, durante el mediodía del 9 de julio, el trabajador consumió tres botellines de cerveza. Por la noche, en otro establecimiento, el hombre fue visto consumiendo otros tres botellines de cerveza y dos dobles cañas. Asimismo, tres días después, durante el mediodía del 12 de julio, el empleado consumió hasta cinco botellines de cerveza.

A finales del mencionado mes de julio, la empresa entregó al trabajador su carta de despido por causas disciplinarias, al simular su enfermedad o realizar actividades incompatibles con su recuperación

El despido es procedente

En primer término, en enero de 2022, el Juzgado de lo Social n.º 39 de Madrid desestimó la demanda formulada por el empleado y absolvió a la compañía de todas las pretensiones deducidas en su contra, calificando el despido del demandante como procedente.

En opinión de la Magistrada-Juez, la ingesta de bebidas alcohólicas estando en tratamiento con antidepresivos y benzodiacepinas podía producir efectos secundarios graves y retrasar su recuperación.

Ahora, llegando a la misma conclusión, el TSJ de Madrid ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmado la sentencia de instancia.

“Para que opere la causa de despido aludida, no se requiere que se desempeñen trabajos necesariamente remunerados”. (Foto: E&J)

En primer lugar, la Sala de lo Social recuerda que se habrá de entender que existe transgresión de la buena fe contractual cuando la conducta desleal venga dotada de “suficiente gravedad e intencionalidad, que perturbe, según el carácter y naturaleza de la enfermedad y las características de la ocupación, la curación del trabajador, o que evidencie que se encuentra capacitado para el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo”.

Pues bien, tras aludir a distinta jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y advertir que “no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal es sancionable con el despido”, el TSJ revela que, tomar seis botellines y dos dobles cañas en un mismo día, retrasa el proceso de curación del trabajador, “porque la ingesta de alcohol es incompatible con la toma de medicamentos”.

En definitiva, como el comportamiento del actor “supone realizar una conducta que perturba la curación”, la Sala de lo Social desestima el recurso y vuelve a tildar el despido de procedente.  (FuenteE&J)

Cotización por tramos para autónomos.


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Tras la publicación de diferente normativa [Real Decreto 504/2022, de 27 de junio (BOE 28/06/2022), RD-ley 13/2022, de 26 de julio (BOE 27/07/2022) y el RD-ley 14/2022, de 1 de agosto (BOE 02/08/2022)], el nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos  será una realidad en el año 2023.

Como complemento de nuestra notica «Claves del nuevo sistema de cotización para autónomos (adaptado a la modificación del RD-ley 13/2022, de 26 de julio)» tramos algunos aspectos de obligado conocimiento:

·      1. Reforma del actual sistema de cotización al RETA

Se trata no solo de dar una vuelta a la tarifa plana tal como está concebida actualmente, sino de implantar un nuevo sistema de cotización por ingresos netos reales, con un objetivo: que ningún autónomo pague por encima de sus ingresos.

Ver enlace Cotizaciones Empleadas Hogar

miércoles, 14 de septiembre de 2022

Hacienda no puede exigir impuestos por adquirir la vivienda en el divorcio.

 

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No se debe aplicar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones porque no hay ningún tipo de donación

El Tribunal Supremo ha dictado Jurisprudencia respecto a la aplicación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) cuando la vivienda familiar se la queda uno de los miembros de la pareja tras el divorcio.

La Administración no está en el derecho de exigir a los contribuyentes que tributen por la adquisición del domicilio en estos casos porque “no es ninguna donación, ni en sentido civil, ni tributario”. Así lo ha confirmado el Alto Tribunal al rechazar la impugnación interpuesta por la Generalidad de Cataluña respecto a la resolución del TEAR, el cual caracterizó como donación el exceso de adjudicación al excónyuge de un matrimonio.

El TS ha recogido en su sentencia que se debe “descartar el carácter de donación por la falta de animus donandi y la ausencia de un acto unilateral de voluntad de donar”.  La razón de ello es que en un convenio bilateral y acordado entre los cónyuges que disuelven el matrimonio y con ello el patrimonio común, no puede estar presente el carácter de donación.

La Generalidad de Cataluña interpuso un recurso de casación contra la sentencia número 810/2020, de 26 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual, a juicio de la Generalidad, contravenía el artículo 3.1 b) de la Ley del ISD, que constituye un hecho imponible: “la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, intervivos”.

Se debe descartar el carácter de donación por la falta de animus donandi y la ausencia de un acto unilateral de voluntad de donar (Foto: Archivo)

El Alto Tribunal admitió el recurso en auto con el fin de dictar jurisprudencia y determinar si, en el marco de la extinción de un condominio provocado por la disolución del matrimonio, el exceso de adjudicación de la vivienda habitual a uno de los cónyuges (no compensado económicamente) se sujeta a este impuesto ya mencionado o, por el contrario, comporta la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (RITPAJD), y si, en su caso, es de aplicación el supuesto de no sujeción especial previsto en el artículo 32.3 RITPAJD.

Antecedentes

Los hechos de los que parte este caso se remontan al año 2011 cuando se presentó ante la Oficina Liquidadora una sentencia de divorcio en la que constaba que, el domicilio que fue conyugal de un matrimonio ya disuelto, se adjudicaba a la parte femenina de acuerdo con el pacto cuarto del convenio.

Ambos cónyuges eran propietarios del 50% de la vivienda valorada en 146.500 euros y de una plaza de aparcamiento valorada en 3.625 euros. Con esta adjudicación la ex esposa obtenía un exceso de adjudicación de 40.000 euros, diferencia entre el valor líquido de los bienes adjudicados a su ex cónyuge.

La obligada presentó autoliquidación de ITP y AJD con base imponible de 0.00 euros al consignar como no sujeta esta operación. Sin embargo,  a la vista de la documentación presentada, el órgano gestor le notificó una propuesta de liquidación en concepto de donaciones en la que figuraba como base imponible la cantidad de 40.000 euros.

La Administración no puede exigir aplicar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) porque no se trata de ningún tipo de donación.

Se ha impuesto jurisprudencia

La Sala del TS ha fijado que el convenio regulador de divorcio habido entre ambos ex cónyuges, aún cuando pudiera constituir un exceso de adjudicación a favor de uno de ellos, no puede considerarse una donación a los efectos del artículo 615 del Código Civil.

La razón de ello se debe a que no existe el ánimo de liberalidad por parte del donante dado que ha habido ausencia de contraprestación por voluntad de ambas partes intervinientes, quienes han decidido de mutuo acuerdo  la adjudicación de la vivienda habitual a favor de uno de ellos, asumiendo a su vez, la carga hipotecaria pendiente.

Por lo que no afecta a la exención especial prevista en el art.32.3 del Reglamento del ITPAJD al señalar que “»tampoco motivarán liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio».

Desde la perspectiva fiscal os excesos de adjudicación están regulados, con carácter general y al margen de que provengan de una disolución matrimonial u otras causas de división en el articulo 7.2 b) del TRLITPyAJD, por tanto, se excluye del ámbito del ISD. Todo ello al margen de considerar que las donaciones sobre inmuebles han de constar, ad solemnitatem, en escritura pública pese a que condicionaría la naturaleza del negocio jurídico celebrado y, por consecuencia, su tratamiento fiscal.

Pues, no se trata de una donación como acto unilateral y lucrativo, ni en sentido civil ni tributario, ni de estarlo, sería válido por no haberse instrumentado en escritura pública. Redacción editorial E&J

martes, 6 de septiembre de 2022

Ley de medidas procesales y servicio público de la justicia.

EiaFormación Centro colaborador de ANTAP, asociación Profesional 690672222

Junto a la ley de eficiencia digital, constituyen la base legislativa del plan Justicia 2030, el proyecto del Ministerio de Justicia para hacer más eficiente, ágil y sostenible la Justicia.


El Proyecto de Ley de Eficiencia Organizativa contempla tres figuras clave que impulsan la territorialidad y el acceso igualitario a la Justicia: los Tribunales de Instancia, la Oficina Judicial y las Oficinas de Justicia en los municipios.

Por su parte, el Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal introduce los MASC, propiciando la cohesión social, y reforma las leyes procesales para aumentar la celeridad en la tramitación de procedimientos judiciales.

12 de abril de 2022.- El Consejo de Ministros ha aprobado hoy el Proyecto de Ley de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de Justicia y el Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia. Estas normas, junto a la ley de eficiencia digital, constituyen la base legislativa del plan Justicia 2030, el proyecto del Ministerio de Justicia “para pasar de un modelo propio del siglo XIX a un modelo moderno y transformador del siglo XXI”, según ha señalado la ministra de Justicia, Pilar Llop.

La aprobación de estas normas supone un impulso crucial a los pilares del plan Justicia 2030, ha asegurado Llop. “Seguimos dando pasos firmes hacia una Justicia más eficiente, ágil y sostenible”, ha añadido.

La nueva ley de eficiencia organizativa transforma el modelo actual de la Justicia y contribuye a superar brechas de acceso a este servicio público, a la vez que refuerza la tutela judicial efectiva.

Se sustenta en tres figuras fundamentales -los Tribunales de Instancia, la Oficina Judicial y las Oficinas de Justicia en los municipios- que impulsan la territorialidad, la digitalización y el acceso igualitario a la Justicia.

Estas nuevas figuras son un elemento de acompañamiento para la ciudadanía: “Los ciudadanos y ciudadanas ya no se sentirán solos ante situaciones que, en ocasiones, disuaden de acercarse a las instituciones, algo que es muy peligroso”, ha explicado la ministra de Justicia.

Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial con sede en la capital, de la que tomará el nombre. Se configura su organización por Secciones, variable en función del volumen de asuntos y actividad que se concentra en el partido judicial.

Con ellos, se simplifica el acceso de la ciudadanía a la Justicia, al haber solo un tribunal y no juzgados diferentes; favorece la especialización; y dota de mayor flexibilidad a la planta judicial, por lo que le permite adaptarse a las necesidades reales de cada momento.

Por otro lado, se completará el proceso de implantación de la Oficina Judicial en todo el territorio nacional. Será una ventanilla de acceso único a la Justicia para la ciudadanía.

La Oficina Judicial mejora el servicio a los usuarios y a los propios profesionales, al conseguir una mayor agilidad y responder de forma homogénea a situaciones iguales. A su vez, la transformación digital favorecerá el trabajo deslocalizado, lo que permitirá reducir la huella ecológica, además de evitar la concentración de personas en el mismo edificio.

Asimismo, con la nueva norma, los juzgados de paz se transforman en Oficinas de Justicia en los municipios, fortaleciendo la presencia de la Justicia en todo el territorio, luchando contra la despoblación en zonas rurales y acercando el servicio público de Justicia a la ciudadanía.

En las Oficinas de Justicia se podrán celebrar juicios telemáticos, diligencias judiciales o conexiones por videoconferencia con los colegios profesionales, entre otras diligencias administrativas, ahondando en la reducción de los desplazamientos y, en última instancia, reduciendo el impacto medioambiental.

En su integración con el nuevo modelo organizativo de Tribunales de Instancia y Oficina Judicial, las nuevas Oficinas de Justicia en los municipios aprovecharán los recursos humanos que actualmente trabajan en los juzgados de paz, incrementando el personal en los casos que sea necesario y poniendo todos los instrumentos que brindan las nuevas tecnologías para ofrecer nuevos servicios.

Eficiencia Procesal

Por su parte, la ley de eficiencia procesal tiene como objetivo agilizar la actividad de la Justicia en términos estructurales, facilitar la cohesión social y contribuir a un sistema de Justicia más sostenible, según ha explicado Llop. Para ello, introduce los medios adecuados de solución de controversias (MASC) y reforma las leyes procesales.

Con los MASC se pretende reducir la litigiosidad, avanzando hacia la cohesión social -uno de los retos del Ministerio, alineado con los marcados en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia-, e impulsar la participación de la ciudadanía en el sistema de Justicia, devolviendo a las partes su capacidad negociadora. Los MASC ayudarán también a reducir la sobrecarga de los tribunales, impulsando un servicio público de Justicia sostenible.

La norma establece un requisito de procedibilidad en los procedimientos civiles y mercantiles, que exige haber intentado una solución consensuada con carácter previo a la interposición de la demanda. Las partes podrán cumplir dicho requisito mediante la negociación directa entre las partes, la opinión de un experto independiente, la conciliación, la mediación o una oferta vinculante confidencial.

También contempla la figura de los servicios de medios adecuados de resolución de conflictos, para informar a la ciudadanía y operadores jurídicos sobre su naturaleza, contenido, efectos de su utilización y recursos existentes, así como auxiliar a los diferentes órganos judiciales respecto a la conveniencia de la derivación de un determinado caso a una actividad negociadora.

Los MASC van a permitir “garantizar mejor los derechos de la ciudadanía por vías menos costosas y que llevan menos tiempo; se trata de un cambio de la cultura del litigio hacia la cultura del acuerdo”, según ha expuesto la ministra de Justicia.

Este proyecto de ley regula también las medidas imprescindibles para la digitalización, adaptando la legislación española a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. En este sentido, modifica la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, teniendo en cuenta que la regulación completa se desarrolla en el Anteproyecto de Ley de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia.

En relación a la modificación de las leyes procesales, la nueva norma introduce reformas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El objetivo es dotar de mayor agilidad en la tramitación de los procedimientos judiciales.

Así, la reforma de la LEC introduce de forma generalizada el uso de las nuevas tecnologías, reforzando al mismo tiempo las garantías de su aplicación. También se establecen medidas para adaptar el proceso a las necesidades actuales de conciliación de la vida familiar y personal, como la declaración de  inhábiles a efectos procesales del 24 de diciembre al 6 de enero, ambos inclusive; o la interrupción de los plazos o la suspensión de los procedimientos, debiendo ser tenido en cuenta para  nuevos señalamientos, por causas objetivas de fuerza mayor que afecten a los profesionales de la procura o abogacía, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral.

Con la reforma de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa se introducen mejoras técnicas en la regulación de falta de jurisdicción y de competencias, con el fin de evitar dilaciones innecesarias; se establece el deber de los funcionarios de relacionarse con la Administración de Justicia por medios telemáticos o electrónicos; se agiliza el procedimiento abreviado y se acortan los plazos de trámites intermedios.

La nueva ley de eficiencia procesal introduce “el paradigma de la adecuación, de la eficiencia y la sostenibilidad del sistema, y que la Justicia funcione como un motor de cohesión social”, ha dicho Llop. En definitiva, “contribuye a la calidad democrática y a aportar las soluciones más ajustadas y flexibles”, ha concluido.

sábado, 20 de agosto de 2022

Recordatorio en vacaciones, posibilidad de señalar hasta 30 días para que la AEAT no notifique al obligado tributario en la DEH.

Solicitud de días de cortesía para el NO envío de notificaciones electrónicas.

Los obligados tributarios que estén incluidos, con carácter obligatorio o voluntario, en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada en relación con la Agencia Tributaria podrán señalar hasta un máximo de 30 días en cada año natural durante los que la Agencia no podrá poner notificaciones a su disposición en la DEH.

Los días de cortesía deberán solicitarse con un mínimo de 7 días de antelación al comienzo del periodo deseado.

Para una adecuada planificación de sus ausencias tenga en cuenta los siguientes puntos:

1-   Los días de cortesía surten efectos, exclusivamente, en relación con las notificaciones en la Dirección Electrónica Habilitada, en los términos del artículo 4 de la Orden EHA/3552/2011, de 19 de diciembre y durante los mismos la Agencia Tributaria no pondrá notificaciones a su disposición en la Dirección Electrónica Habilitada.

Las notificaciones electrónicas puestas a su disposición con anterioridad al inicio del período de días de cortesía se entenderán notificadas por el transcurso de diez días sin acceder a las mismas.

2-   Debe marcar también los sábados y domingos.

Acceso AEAT

domingo, 14 de agosto de 2022

RD 453/2022 y hecho causante de la pensión de jubilación contributiva, ¿ha cambiado algo?

 


Con efectos de 16 de junio de 2022, el Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, con la finalidad de flexibilizar la determinación el hecho causante de la pensión de jubilación en ciertos supuestos.

¿Qué es el hecho causante de la pensión de jubilación?

El hecho causante de la pensión de jubilación se fija en la fecha en la que, por reunirse todos los requisitos exigidos, se causa derecho a la prestación, teniendo incidencia en el cálculo y en los efectos económicos de la futura pensión.

¿Cómo influye el hecho causante en la futura pensión de jubilación?

Reunidos los requisitos de acceso para acceder a la pensión de jubilación, será necesario (salvo supuestos de jubilación activa) el cese en el trabajo por cuenta ajena (art. 204 de la LGSS). El reconocimiento del derecho a la pensión se llevará a cabo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) o Instituto Social de la Marina (ISM) en el momento del hecho causante, que variará en función de la situación desde la que se acceda a la pensión. La fecha en la que se accede a la prestación, por tanto, adquiere relevancia en función de la situación en la que se encuentre el trabajador. Una misma persona puede tener la posibilidad teórica de acceder a la jubilación en fechas diferentes y bajo distintas circunstancias, así como que la pensión que pudiera corresponderle en cada caso puede tener un contenido y efectos no siempre coincidentes.

Elección de la fecha de jubilación y determinación de la situación en la que se produce: ¿Qué pretende el Real Decreto 453/2022, de 14 de junio?

El art. 205 de la LGSS concreta tres supuestos para el acceso a la prestación de jubilación:

·      Desde una situación de alta.

·      Desde una situación asimilada al alta sin obligación de cotizar.

·      Desde la situación de «no alta».

El momento para el acceso a la pensión de jubilación puede determinar la situación del trabajador en alguna de estas circunstancias, y afectar, por tanto, a la prestación. La nueva regulación pretende flexibilizar la determinación el hecho causante de la pensión de jubilación en ciertos supuestos. 

A modo de ejemplo, la STSJ de Cataluña n.º 3184/2018, de 25 de mayo de 2018, ECLI:ES:TSJCAT:2018:5829 fija que el reconocimiento de la prestación está vinculado al hecho causante, el cual varía según la solicitud de la pensión de jubilación se haga desde la situación de alta, asimilada al alta o no en alta en la Seguridad Social. 

Hecho causante de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva con carácter general

La pensión de jubilación contributiva se entenderá causada en la fecha indicada a tal efecto por la persona interesada al formalizar la correspondiente solicitud. Para ello:

- Deben reunirse los requisitos establecidos para ello.

- La fecha elegida habrá de estar comprendida dentro de los tres meses anteriores o posteriores al día de presentación de la solicitud, o coincidir con este.

- En el supuesto de que la prestación se presente fuera del territorio español (en virtud de una norma internacional), habrá de formularse en el plazo previsto en la legislación del país en el que se formule.

Supuestos de acceso a la jubilación y sus especialidades a efectos de determinación del hecho causante

Según la nueva regulación, la fecha indicada por la persona interesada para la jubilación será la que se tenga en cuenta a efectos de considerar la situación de alta, asimilada a la de alta o de no alta ni asimilada. Es decir, en base a la fecha seleccionada se determinará si existe derecho a la pensión solicitada, así como, en su caso, el contenido de esta, sin perjuicio de la fecha en que deba surtir efectos económicos en cada caso.

Mediante el Real Decreto 453/2022, de 14 de junio se concretan ciertas especialidades en función de la situación desde la que se acceda a la jubilación:

a) Alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. La pensión se entenderá causada el día de la baja en el régimen correspondiente como consecuencia del cese en el trabajo por cuenta propia o ajena o en la actividad o condición que hubiese determinado la inclusión en el ámbito de aplicación de dicho régimen.

Dentro de los regímenes especiales se concretan tres casos:

·      Alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por tener la condición de religioso o religiosa de la Iglesia Católica (Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre), la pensión se entenderá causada el día de la baja en el régimen correspondiente.

·      Alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General en inactividad, la pensión se entenderá causada el día de la baja en el régimen correspondiente.

·      En caso de baja defectuosa en el RETA [situaciones reguladas en el art. 46.4.c) del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero], el hecho causante se entenderá producido el último día del mes natural en el que haya tenido lugar el cese en el trabajo por cuenta propia o en la actividad o condición determinante de la inclusión en el campo de aplicación del correspondiente régimen especial.

b) Situaciones asimilada a la de alta:

·      Por traslado del trabajador fuera del territorio del Estado al servicio de una empresa española, en cuyo caso la pensión se entenderá causada en la fecha del cese en el trabajo.

·      Por excedencia forzosa para ocupar un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo, en cuyo caso la pensión se entenderá causada en la fecha del cese en el cargo o funciones.

c) Extinción de la prestación o subsidio por desempleo por cumplir la edad ordinaria de jubilación: en el caso de extinción de la prestación o subsidio por desempleo, incluido el de mayores de cincuenta y dos años, por el cumplimiento de la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, supuesto en el cual el hecho causante de la pensión de jubilación tendrá lugar el día de cumplimiento de dicha edad.

d) En caso de ostentar la condición de diputados y senadores de las Cortes Generales, los miembros de los parlamentos y gobiernos, o funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales: la extinción, por la pérdida de la condición de que se trate, de los convenios especiales aplicables a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de los parlamentos y gobiernos de las comunidades autónomas o a los españoles que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales, en cuyo caso la pensión se entenderá causada el día de extinción del convenio especial.

A TENER EN CUENTA. En estos supuestos, la solicitud de la pensión podrá presentarse con una antelación máxima de tres meses a la fecha del hecho causante o en cualquier momento posterior, sin perjuicio de los efectos económicos que correspondan.

CUESTIÓN

En caso de compatibilizar trabajo y pensión, ¿cuándo se produce el hecho causante de la jubilación?

El art. 214 de la LGSS regula el disfrute de la pensión de jubilación contributiva compatibilizándola con la realización de cualquier trabajo por cuenta propia o ajena del pensionista.

Cuando el acceso a la pensión de jubilación se produzca desde una situación de alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social por la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena que se vaya a mantener sin solución de continuidad tras el reconocimiento de dicha pensión, la solicitud habrá de presentarse dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha indicada por el interesado a efectos de fijar el hecho causante de la pensión.

Imprescriptibilidad y efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva

El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva es imprescriptible por lo que se puede presentar la solicitud para su reconocimiento en todo momento.

Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión se producirán a partir del día siguiente a la fecha en que se produzca el hecho causante. No obstante, se concretan una serie de supuestos según lo desarrollado en los casos anteriormente citados:

·      Para los supuestos supuestos recogidos en el artículo 3.2 del Real Decreto 453/2022, de 14 de junio [alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social; situaciones asimilada a la de alta; pérdida de la condición de diputados y senadores de las Cortes Generales, los miembros de los parlamentos y gobiernos, o funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales], los efectos se producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Sin perjuicio de los efectos que procedan cuando sea de aplicación el mecanismo de invitación al pago (art. 47.1 de la LGSS)

·      En el supuesto de extinción de la prestación o subsidio por desempleo, incluido el de mayores de cincuenta y dos años, por el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, los efectos económicos se retrotraerán a la fecha de efectos de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo siempre que la solicitud de la pensión se presente en el plazo de los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción. En otro caso tendrá una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud.